AC2032-2018 (2018-01158-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador

AC2032-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01158-00

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Cali y Primero Civil del Circuito de Manizales, para conocer del proceso verbal de responsabilidad civil por “producto defectuoso”, impulsado por Maira Alejandra Vargas Vallejo frente a Healthy America de Colombia S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1. Petitum. La actora pidió declarar a la demandada responsable de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales causados.

2. Causa petendi. La promotora es atleta de “alto rendimiento” en el deporte de la natación. A lo largo de los años ha participado en diferentes certámenes y cosechado numerosos reconocimientos.

En complemento de su entrenamiento corriente, consumía el producto XAMBO, fabricado por el laboratorio N.V.L. Labs de California (Estados Unidos) y distribuido en Colombia por la convocada Healthy America Colombia S.A.S.

El aludido suplemento dietario contenía “metilhexanamina con fórmula química C7H17NM, también conocido como heptanaina”, componente prohibido por los entes reguladores de las competiciones en las que participaba y cuya inclusión en el producto no figuraba en su empaque ni en la “tabla nutricional”.

A causa de ello, fue sancionada por las autoridades disciplinarias y excluida de los concursos que se habrían de realizar durante los años 2015 y parte de 2016, lo cual le generó graves daños y perjuicios.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Este fue presentado ante los jueces civiles del circuito de Manizales, a quienes atribuye competencia en razón de ser allí el lugar de ocurrencia de los hechos, es decir, donde “adquirió y consumió el producto defectuoso”.

1.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital en proveído de 7 de marzo pasado, se declaró incompetente para conocer de la acción.

Para el efecto expresó que la competencia, por el factor territorial, correspondía al juez del lugar del domicilio de la empresa accionada, pues las pretensiones iban encaminadas al reconocimiento de una indemnización de perjuicios derivados del consumo de un producto defectuoso, y no a la declaratoria de “(…) responsabilidad civil extracontractual de la demandada”.
Lo anterior, aunado a la falta de inclusión en el libelo del establecimiento donde adquirió el suplemento, eran razones suficientes para inaplicar lo prescrito en el numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso y remitir el proceso a los estrados civiles del circuito judicial de Cali.

1.5. Por auto de 5 de abril de 2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de ésta última ciudad, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque interpretando ampliamente el libelo introductorio era factible extraer que la actora exigía el reconocimiento de los perjuicios deducidos de la “responsabilidad extracontractual” del extremo convocado, y por lo mismo, el asunto se encuadraba en la hipótesis fijada en la aludida regla 6ª del citado canon 28.

Por consiguiente, se apartó del conocimiento de las diligencias, planteando el conflicto negativo y despachando, subsecuentemente, el expediente a esta Corporación a fin que lo dirimiera.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La obligación de reparar los daños causados a una determinada víctima puede presentarse como secuela de actos de la más variada índole, todos ellos susceptibles de reconducirse a dos categorías diferentes:

Cuando es producido dentro de la órbita de lo pactado y en consecuencia de la infracción de un vínculo negocial previo y preexistente entre las partes, y siempre en razón del marco de ejecución fijado por éste, eventos en los cuales asume el calificativo de “contractual”, y el clásico principio del naeminem laedere se traduce en el deber de no lesionar a ese concreto acreedor.

En otras ocasiones se aplica el régimen de responsabilidad extracontractual o aquiliana, cual ocurre cuando el quebranto del interés o derecho protegido se produce al margen de cualquier ligamen precedente entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño.

En este segundo evento, como con acierto lo ha indicado algún autor1, las partes “se conocen” a través -y con ocasión- del hecho dañoso: el accidente de tránsito, la cosecha perdida por efecto de la contaminación producida por los residuos tóxicos vertidos por una fábrica vecina, o el de quien por descuido deja abierto un grifo de su vivienda, produciendo una inundación en el piso inferior etc.; aquí, la violación no es de un vínculo obligatorio previo y preexistente, sino del genérico de conducta de no dañar a los demás (alterum non laedere).

La reputada distinción entre una u otra clase de responsabilidad, que desde el punto de vista teórico deviene imprescindible, ha sido recogida en multitud de fallos de esta Corporación, en su Sala de Casación Civil2.

No es, en efecto, una cosa de palabras sino de conceptos que se proyectan en diversas consecuencias, tocantes con la fisonomía jurídica y al grado de la culpa, la carga de la prueba, la prescripción, etc., de donde resulta la importancia que en el campo forense tiene la discriminación exacta entre una y otra3.

2.2. Partiendo de esas premisas, y sin desconocer que esta Corte4 y algún sector doctrinal5 ha insistido en la naturaleza especial o “ex constitutione” de la responsabilidad civil por productos elaborados y/o defectuosos, derivada de la tutela establecida por la propia Carta en favor de los consumidores y/o usuarios, nada se opone a su encuadramiento dentro de alguna de las dos categorías genéricas estatuidas en el derecho común.

¿Quiere con ello decirse que las mismas nunca prescriben?. Decididamente no, pues la regla general6, sin cortapisa en estos ámbitos, indica que en algún momento el derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor, debe extinguirse.

Para suplir ese vacío legal, en criterio de esta Corte resulta imprescindible acudir al régimen común estatuido en el Código Civil, o en el Estatuto Mercantil, según el caso, en virtud del cual, como se indicó precedentemente, la discriminación entre las acciones contractuales y extracontractuales proyecta su importancia tratándose del término de prescripción de cada una de ellas.

2.3. Conviene ahora precisar, dado el puntual problema jurídico planteado en el subéxamine, a cuál tipo de acción corresponde la derivada de la relación que surge entre el distribuidor o vendedor no fabricante y el consumidor adquirente que sufre el daño con ocasión de la utilización del producto defectuoso.

Para la Corte emerge indubitable que reviste el carácter de «contractual», pues entre aquél y éste existe un vínculo negocial previo y preexistente. Es el distribuidor o vendedor quien, a través de una convención, inclusive así lo haga con representación o a través de un mandato oculto en nombre del productor, le suministra al consumidor-adquirente damnificado el bien respecto del cual, dada su inseguridad o defecto, ocasiona el perjuicio cuya reparación se demanda.

2.4. Así, pues, en estos precisos casos no es dable invocar ni menos aplicar, para fijar la competencia por el factor territorial, la regla contenida en el numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso, por la prístina razón de que no se trata de una responsabilidad de la naturaleza allí mismo exigida. De ahí que para el efecto debe acudirse a los parámetros generales señalados en ese precepto.

Desde luego, si es concurrente el fuero dentro del factor territorial para establecerla, por ejemplo el personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado, y el contractual, atinente al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, será el demandante, por así autorizarlo el legislador, a quien incumbe escogerlo, de donde le es prohibido al juzgador convertirse en sucedáneo de esa elección.

No sobra señalar, el numeral 2º del canon 58 de la Ley 1480 de 20117, en lo que estuviere vigente, no aplica al caso, porque aunque coincida en general con las reglas de competencia del artículo 28 numeral 3º del Código General del Proceso, lo cierto es que dicha norma excluyó de los asuntos que sujeta al trámite verbal sumario, ahora según la cuantía (art. 390 pár. 3º del Estatuto Procesal), los de “responsabilidad por producto defectuoso”.

2.5. Trasladando lo antes expuesto al súbjudice, aflora patente la sinrazón de los argumentos esgrimidos por la oficina judicial de Manizales para desaprenderse del conocimiento de las diligencias.

Siendo la responsabilidad reclamada, cual se avizoró, de estirpe estrictamente contractual, y el extremo actor, haciendo uso de la facultad de escogencia conferida ex lege, seleccionado el sitio del cumplimiento de las obligaciones emanadas del negocio celebrado con la empresa demandada, la norma llamada a fijar la competencia no es otra que la consignada en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso8.

Y dado que allí, en esa capital, fue donde se celebró el acto jurídico fuente de los daños y perjuicios reclamados, y además el sitio en el cual habría de hallar cabal ejecución en temas asociados con la cosa objeto del contrato, por ejemplo, el uso para el cual fue adquirido, se concluye que es a ese estrado a quien le corresponde conocer del asunto en cuestión, sin perjuicio de que la entidad convocada, en la debida oportunidad procesal, discuta dicha atribución.

2.6. Se asignará entonces el asunto al mencionado administrador de justicia.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales es el competente para conocer del proceso en referencia. Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
1 YZQUIERDO TOLSADA, Mariano. Responsabilidad Civil Extracontractual. Madrid. 2016. Pág. 100.
2 Entre las más destacadas: CSJ SSC del 15 de diciembre de 1938; 5 de marzo de 1940; 25 de febrero de 1942; del 21 de septiembre de 1944; 31 de marzo y 23 de abril de 1955; 26 de agosto de 1958; 11 de mayo de 1970; 21 de mayo de 1983; 26 de noviembre de 1986; 30 de enero y 17 de noviembre de 2011.
3 Cfr. CSJ SC del 31 de marzo de 1955.
4 Cfr. CSJ SC del 30 de abril de 2009.
5 Et al: ESPINOZA APRÁEZ, Brenda. La Responsabilidad por Producto Defectuoso en la Ley 1480 de 2011. Explicación a partir de una Obligación de Seguridad de Origen Legal y Constitucional. En: Revista de Derecho Privado. Núm. 58. Junio de 2015. Págs. 367 a 399.
6 Cfr. CSJ SSC del 28 de febrero de 1955; y 28 de mayo de 2015. En doctrina: HINESTROSA FORERO, Fernando. La Prescripción Extintiva. Bogotá. 2006. Pág. 35.
7 El precepto establece que los procesos que versen sobre violación de los derechos de los consumidores, “(…) a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o populares”, se tramitarán por la vía señalada para el “verbal sumario”, en cuyo caso “[s]erá también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo”.
8 “(…) En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.

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