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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01349-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
De conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso, se procede al estudio de admisibilidad de la demanda de revisión formulada por MARIA ORANGEL VALBUENA DE SANTOS contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de Descongestión el 12 de noviembre de 2015, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de junio de 2016, en el proceso simulación que le promovió a ALBERTO SANTOS y a la que se vinculó a VALENTÍN GARCÍA JIMÉNEZ como litisconsorte necesario por pasiva.
I. ANTECEDENTES
1. Maria Orangel Valbuena de Santos interpuso demanda de revisión contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Civil Circuito de Descongestión y que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 7 de junio de 2016, dentro del proceso de simulación que le promovió a Alberto Santos y Valentín García Jiménez, este último vinculado como litisconsorte necesario por pasiva.
2. Invocó las causales 1ª y 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso, consistentes en «[H]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos habían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «[H]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado un perjuicio al recurrente».
3. Adujo que las causales se configuran pues, después de dictada la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de aquélla que denegó las pretensiones en el juicio que pretendía la declaratoria de simulación de la escritura pública Nro. 1360 del 1 de julio de 2005, el demandado inicial Alberto Santos, incoó demanda de simulación en contra de Valentín García Jiménez buscando la declaratoria de simulación de la misma escritura pública, en proceso cuya demanda fue admitida el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta-Santander.
Es así como, en esa demanda, quien figura como demandante Alberto Santos informa que Valentín García «…le suscribió un escrito a mano donde dejaba constancia de que recibía la escritura pública nuero (sic) 1360 del 1 de Julio de 2005 del inmueble como respaldo del crédito de $50.000.000.00, que una vez solucionados los problemas económicos la restituye y a la fecha de hoy el pleito pendiente de mi mandante con su ex mujer o compañera permanente no la ha devuelto a pesar de que está pagando sus intereses y por el contrario la comprometió en un crédito que hoy está en ejecución en el juzgado 12 civil del circuito de Bucaramanga» (errores de redacción propios del texto original)
Argumenta que la causal primera de revisión se estructura pues Maria Orangel Valbuena de Santos no tenía conocimiento de ese documento, en tanto que siempre estuvo en poder del demandado. Además, se presenta también la causal sexta, pues en su sentir, se demuestra la existencia de una colusión en aras a defraudar económicamente a la demandante.
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a quien inicialmente se le repartió la demanda, la rechazó por falta de competencia, ordenando su remisión a esta Corporación, argumentando que «si bien la sentencia de primer grado fue proferida por un juzgado civil del circuito, lo cierto es que ante la interposición del recurso vertical, una sala de decisión de este Tribunal Superior intervino para desatar la alzada, decisión que al confirmar la de primera instancia también es objeto de reproche por la demandante en revisión»
1. El inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso dispone que “[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.”
Entre las exigencias especiales contenidas en la norma a que remite dicha disposición (artículo 357 ídem), complementadas en los artículos 82 al 84 ejusdem, que son aplicables a todo tipo de demandas, precisamente se hallan las que se han desconocido, conforme pasa a explicarse.
1.1. En primer lugar, debe aclarar cuál es la sentencia objeto del recurso de revisión, pues la demanda es confusa al respecto, siendo una información relevante en punto de determinar la competencia para conocer del recurso extraordinario interpuesto, conforme lo prescriben los artículos 30-2 y 31-4 del Código General del Proceso.
1.2. Debe indicarse los lugares de notificación de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario, pues de los demandados sólo se suministró el domicilio.
Recuérdese que el procedimiento de revisión debe seguirse con todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia acusada, de manera que, la demanda debe acompañarse de tantas copias como personas hayan sido parte en el proceso. También se deberá aportar copia para el archivo de la Secretaría de esta Corporación.
1.3. Indicará el lugar en dónde se encuentra el expediente, así como el día en que quedó ejecutoriada la sentencia cuya revisión se solicita. (art. 357-3 del C.G.P.).
1.4. Debe identificar claramente los hechos concretos que le sirven de soporte a cada causal invocada. Memórese que la causa fáctica deberá tener «idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega», lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Lo anterior, atendiendo a que conforme al precedente de la Sala, la formulación de un recurso de revisión comporta «una carga argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia de «motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).
En consecuencia, en lo que corresponde a la causal primera de revisión, ha de proveerse argumentos para justificar la razón por la cual el documento en el que la soporta, podría haber variado la decisión que denegó las pretensiones de la demanda de simulación. Y, en lo relativo a la causal sexta, explicar en qué consistió la maniobra fraudulenta y cuáles fueron en concreto los perjuicios inrrogados a la recurrente.
1.5. La pretensión segunda no guarda concordancia con los hechos y las causales invocadas.
2. Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda.
3. Se aportará copia del nuevo escrito de demanda y sus anexos para el traslado a la parte pasiva. De igual manera se acompañará copia simple para el archivo de la Corte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de revisión formulada por Maria Orangel Valbuena de Santos contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Circuito de Descongestión el 12 de noviembre de 2015, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de junio de 2016, en el proceso simulación que le promovió a Alberto Santos y a la que se vinculó a Valentín García Jiménez como litisconsorte necesario por pasiva.
SEGUNDO.- CONCEDER término legal de cinco (5) días al extremo recurrente para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo de la impugnación extraordinaria.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado