Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16027-2018
Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00931-01
(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de noviembre de 2018, que negó la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados, Juan Morales, el Banco BBVA S.A., la Alcaldía y Personería de esa capital, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regionales de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales contenidos en los «art 13, 83, 29, 299 CN, Carta Iberoamericana de usuarios de Justicia Art 121» (sic), en la acción popular n° 2018-459, que instauró Juan Morales y en la que interviene como coadyuvante, dado que «NUNCA SE HA APLICADO POR PARTE DEL JUEZ EL ART 5 LEY 472 DE 1998 Y SE TIPIFICA EL ART 84 LEY 472 DE 1998».
2. En consecuencia, solicita: i) «se orden (sic) al tutelado DE MANERA INMEDIATA aplicar art 5, 84 ley 472 de 1998, (sic), ii) «de no amparar mi tutela, pido se consigne, que medios en derecho tengo que acudir a fin q (sic) la tutelada aplique lo que le ordene y manda art 5, 84 (…), pues mis tutelas nunca prosperan», iii) «SOLICITO IGUALMENTE SE ME BRINDE COPIA FISICA DE TODO LO ACTUADO EN ESTA TUTELA, A FIN DE PRESENTAR DE SER NECESARIO TUTELA CONTRA TUTELA (…)», iv) escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico», v) «se pruebe a travez (sic) de q (sic) medio idóneo se informara de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no hacerlo desde ya pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, vi) «aportar copia de esta tutela a la acción popular a fin que obre en ella, como prueba de aparente MORA JUDICIAL O RENUENCIA», y, vii) «se ordene la vinculación a mi tutela del Consejo Superior de la Judicatura (…)» para que «aporten copia de todas mis solicitudes de vigilancia judicial y administrativa en cualquier tiempo (…)» (f. 1, cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó que el convocante no ha solicitado vigilancia judicial administrativa en la demanda que da origen a la queja, refirió que, por el contrario, el gestor «ha presentado paquetes contentivos de múltiples solicitudes de Vigilancia, la primera ocasión fue el 27 de mayo de 2015, para un total de 65 solicitudes, la segunda fue el 01 de junio de 2015, con 47 solicitudes y la tercera fue el 14 de marzo de 2016 con 20 solicitudes (…), pero esa entidad, «dentro de los términos legales, para el último caso y al igual en los anteriores, estudió la solicitud en cuestión y mediante oficio CSJRSA 16-237 de marzo 17 de 2016, dio respuesta a lo pedido por el Actor de Tutela, en donde SE LE EXPRESÓ LA NO PROCEDENDIA DE LA SOLICITUD POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES CONTENIDOS EN EL ACUERDO Nº PSAA11-8716 DEL 2011, expresándosele que subsanados los requisitos faltante, podía acudir nuevamente a esta instancia; sin embargo, HASTA LA FECHA EL INTERESADO HA GUARDADO SILENCIO» (ff. 9 y 10, ibídem).
2. La Alcaldía de Pereira se opuso a la prosperidad del resguardo respecto del municipio, ante la falta de legitimación por pasiva (ff. 16 y 17, ídem.).
3. La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que en el asunto en cuestión no se le endilga ninguna vulneración, y, las pretensiones interpuestas son ajenas a sus funciones por lo que pidió su desvinculación (f. 21, ibíd.).
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira remitió las copias de las actuaciones surtidas, resaltando que a la fecha se encuentra pendiente de realización «la notificación al demandado y la publicación del aviso de acuerdo al artículo 21 de la Ley 472 de 1998, carga procesal que le corresponde al actor y al coadyuvante de la acción popular de la referencia» (f. 23, ídem.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al concluir que: «son inexistentes memoriales del accionante orientados a que se dé aplicación de las mentadas normas (Expediente digital del disco compacto visible a folio 23, vuelto, este cuaderno), justamente el medio ordinario con el que todavía cuenta y resulta idóneo para poner a consideración de la a quo las supuestas irregularidades que se le endilgan en el petitorio de amparo; en consecuencia, habrá de declararse improcedente la acción de tutela. En todo caso, si el problema jurídico se centrara en la falta de publicación del aviso a la comunidad, diligencia que aún está pendiente de realizar, según el estado actual del asunto popular (Expediente digital, ibídem), también es diáfano que la tutela es improcedente, por carecer de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que se trata de una carga procesal que la juez encausada impuso a la parte actora por intermedio del proveído datado el 17–05-2018, ejecutoriado, sin ser recurrido en reposición (Artículo 36, Ley 472)» (ff. 30 a 32, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante sin indicar las razones para ello (f. 35, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor en la acción popular nº 2018-00475, en la que interviene como coadyuvante, iniciada por Juan D. Morales contra el Banco BBVA S.A, por presuntamente omitir la realización del impulso oficioso que ordena la Ley 472 de 1998.
2. Nulidad alegada por el actor.
Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de la demanda constitucional la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira ordenó enterar a los intervinientes en la acción popular que motiva la queja, lo cual se cumplió en las direcciones reportadas para recibir correspondencia, por lo que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende Javier Elías Arias Idárraga.
3. Hechos probados.
Se encuentran acreditados los siguientes:
3.1. Juan D. Morales inició una acción popular contra el Banco BBVA S.A., que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira admitió el 17 de mayo pasado, ordenando entre otros asuntos: «Comuníquese de la existencia de la presente acción popular a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, para lo cual se señala la emisora de la Policía Nacional, toda vez que la misma ofrece garantía de suficiente publicidad. Los costos que genere dicha publicación serán de cargo del accionante» (archivo digital).
3.2. Javier Elías Arias Idárraga fue reconocido como coadyuvante el 14 de junio anterior, en la acción popular que se radicó con el nº 2018-00475 (archivo digital).
3.3. El 29 de junio de 2018 se accedió a la notificación de la entidad bancaria accionada por correo electrónico conforme lo solicitó el aquí gestor (archivo digital).
3.4. El despacho accionado ofició a los juzgados del circuito a fin de recaudar la información necesaria para determinar el agotamiento de la jurisdicción (archivo digital).
3.5. El 17 de octubre de los corrientes se reconoció personería al representante del municipio y se ordenó agregar su contestación (archivo digital).
4. De los presupuestos generales de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los requisitos de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez constitucional, ellos son: «(i)“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)». (CC. Sentencias C-590/05; SU-198/13).
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
5. Solución al caso concreto.
Efectuado el pertinente análisis de la queja constitucional y con observancia de las piezas procesales allegadas al expediente, se establece que el fallo denegatorio del resguardo habrá de avalarse, comoquiera que, no se advierte la circunstancia transgresora de derechos fundamentales que se atribuyen a ese despacho, por cuanto, según se pudo confirmar, ha cumplido las etapas procesales necesarias para lograr tanto la verificación del agotamiento de la jurisdicción, como la vinculación del demandado y de la comunidad, respecto de la cual se ordenó su enteramiento a través de un medio masivo de comunicación.
Resulta entonces que es el actor popular y el aquí promotor como coadyuvante, quienes han dejado de cumplir con las ordenes emanadas en el auto admisorio, pues aún no han notificado la demanda popular en los términos del auto de 17 de mayo del presente año, siendo que es precisamente el motivo de la demora en el trámite de su litigio.
Según lo expuesto, la alegación sobre la que se edifica este amparo no se configura, coligiéndose que la queja del accionante en torno a ese punto se aviene claramente infundada, de ahí que no se aprecia un actuar de parte del juzgado censurado que imponga dispensar la protección constitucional en los términos reclamados, dado que resulta indudable que el juzgado citado está dando el impulso oficioso necesario en los términos que le ordena la Ley 472 de 1998, por lo que no puede hablarse de una actuación omisiva como se acusó.
Respecto de la solicitud concerniente a que « (…) se consigne, que medios en derecho tengo que acudir a fin q (sic) la tutelada aplique lo que le ordene y manda art 5, 84 (…), pues mis tutelas nunca prosperan», el auxilio tampoco prospera, en tanto no está instituido para absolver consultas como las planteadas, sino para la preservación de los privilegios esenciales cuando éstos hayan sido quebrantados por la «acción» u «omisión» de las autoridades.
De otro lado, las pretensiones para que se ordene «COPIA FISICA DE TODO LO ACTUADO EN ESTA TUTELA», y se aporte « copia de esta tutela a la acción popular a fin que obre en ella, como prueba de aparente MORA JUDICIAL O RENUENCIA», serán despachadas desfavorablemente, pues este mecanismo excepcional no ha sido diseñado para dar trámite a ese tipo de pedimentos, máxime cuando los mismos no han sido propuestos ante la autoridad competente para resolverlos, pues nada obra en el plenario al respecto, por lo que el interesado deberá acudir ante las instancias pertinentes para el efecto.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
Finalmente, en cuanto a la petición para que se escanee copia del fallo, dado que el actor suministró un correo electrónico, se ordenará por Secretaría se realice el correspondiente envío.
6. Conclusión.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo examinado que negó el resguardo, porque la circunstancia particular denunciada no ocurrió como lo adujo el quejoso, conllevando entonces la inexistencia de la vulneración aducida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones indicadas.
Envíese copia de la presente decisión al correo electrónico que suministró el convocante para recibir notificaciones.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE