Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación: 19001-31-03-006-2006-00137-01
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve, como reposición, el recurso de súplica formulado por la Cooperativa de Motoristas del Cauca, respecto del auto de 23 de octubre de 2017, mediante el cual la Corte admitió a trámite, luego de “cumplidos y verificados los requisitos previos para su concesión”, el recurso de casación elevado por la parte demandante contra la sentencia absolutoria de 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, en el proceso promovido por Albeiro Jiménez Zemanate frente a la suplicante
1. LAS RAZONES DE LA INCONFORMIDAD
Según la parte impugnante, la cuantía del interés económico del recurrente en casación, asociado con la pretensión de declaración de incumplimiento de un contrato de administración y vinculación de un vehículo de transporte terrestre de servicio público, es inferior al equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se evidenciaba en el dictamen evacuado durante el proceso, cuyo contenido, en todo caso, no fue actualizado por el recurrente al momento de interponer la protesta extraordinaria.
2.1. La materia que en esta oportunidad concita la atención de la Corte, fue decidida por el Tribunal, pues como se observa, inicialmente negó conceder el recurso de casación, en tanto, por vía de reposición y en subsidio queja, reconsideró la decisión, precisamente, argumentando, en punto del valor del agravio económico sufrido por el impugnante con la sentencia pronunciada, que había pasado por alto actualizar el señalado en uno de los elementos de juicio existentes en el expediente.
2.2. En ese orden, la cuantía exigida en la ley para la procedencia del medio extraordinario de que se trata, no es la que ahora está en juego, como no podía serlo, puesto que cuando ha sido determinada o fijada por el juzgador de segundo grado, todo en consonancia con la realidad emanada de la actuación, “(…) no es susceptible de examen o modificación por la Corte (…)” (artículo 342, in fine, del Código General del Proceso).
2.3. El problema planteado, entonces, tiene que ver con el procedimiento aplicado a efectos de determinar la cuantía en casación, en cuanto, al decir del reposicionista, como el interesado no aportó la prueba conducente al momento de interponer el recurso, actualizando la señalada en un dictamen pericial, era improcedente indexarla de oficio.
Según el inciso 2º de la disposición adjetiva antes citada, “[s]erá inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento”.
2.4. Confrontado lo anterior, salta de bulto que las razones de la inconformidad expresada, no se subsumen en ninguna de las hipótesis normativas que dan lugar a inadmitir el comentado medio de impugnación extraordinario.
Por esto, en aplicación del principio de legalidad, la Corte no se equivocó al admitir el recurso de casación, pues en ese momento, ninguna consecuencia adversa había que adoptar en contra del recurrente.
2.5. El auto cuestionado, en consecuencia, debe mantenerse en todas sus partes.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma el auto de 23 de octubre de 2017.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador