STC207-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

STC207-2018  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2017-01740-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

  

Decídese  la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de  octubre de 2017, por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Álvaro Bayona Rojas frente a la Sala de  Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con  ocasión del juicio ordinario de “reliquidación  de pensión”  adelantado por el aquí quejoso a la Empresa de  Telecomunicaciones de Bogotá S.A.  

  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  El gestor del auxilio reclama la protección de las  prerrogativas al debido proceso, igualdad y mínimo vital,  entre otras, presuntamente vulneradas por la accionada.  

  

2.  Acota  como fundamento de la queja que promovió demanda ordinaria  laboral contra la  Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., para  obtener el reajuste de su  pensión,  pues considera que a esa prestación económica debe “(…)  incluirse  (…) las  prima[s]  de  navidad y  (…), de  junio  (…), para  efectos de liquidación de cesantías,  con  régimen de retroactividad  (…), más  el pago de reliquidación de quinquenio, indemnización  moratoria [y]  perjuicios (…)  a  partir de diciembre de 2007 hasta cuando se produzca el fallo (…)”  resolutorio  de ese litigio.  

  

Sostiene  que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Veintinueve Laboral del  Circuito de esta ciudad, quien en providencia del 15 de mayo de 2011,  negó las pretensiones reclamadas, determinación  confirmada por el tribunal de esta capital, en sentencia de 23 de  junio siguiente.  

  

  

Señala  que el argumento de la querellada no corresponde a la realidad, pues  siempre censuró “la  indebida aplicación de la ley sustancial”.  

  

Finaliza  esgrimiendo que la magistrada ponente de la sentencia que zanjó  el recurso de casación debió declararse impedida, “por  haber conocido del [pleito]  en instancia anterior”,  por tanto, se configuró una “irregularidad  procesal”  vulneratoria de derechos fundamentales.  

  

3.  Requiere “dejar  sin efecto”  la determinación  proferida por la tutelada y en su lugar se  ordene acceder a las pretensiones invocadas en el comentado litigio.  

  

1.1.  Respuesta de la accionada  

  

Manifestó  que la censora quiere “imponer  su visión sobre la posición de la corporación”,  por tanto el ruego debe ser desestimado.  

  

Arguyó  que la funcionaria encargada de la ponencia de la providencia atacada  “no  estaba impedida para fallar en sede extraordinaria”,  por cuanto nunca tuvo la resolución del asunto subexámine  en  etapas precedentes, como lo intenta hacer ver el quejoso (fls. 76 a  79).  

  

  

  

  

La sentencia  impugnada  

  

Desestimó  el resguardo, aduciendo:  

  

“(…)  la  Sala descarta la vulneración alegada por el presunto defecto  procedimental que se configuró en razón del impedimento  de la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota para resolver el  recurso extraordinario de casación (…)”.  

  

“Como  fue puesto de presente por la autoridad accionada, haber resuelto  otros procesos con problemas jurídicos similares no es una  situación que por sí mismo de lugar al impedimento o  recusación, por lo que este hecho, en relación con el  accionante tampoco acreditó haber presentado censura alguna en  el marco del expediente cuando tuvo conocimiento de su reasignación  (…)”.  

  

“[Igualmente],  no hay elementos de juicio para considerar que la decisión  judicial censurada haya sido arbitraria o con fundamento  inconstitucional, tampoco configura causal específica de  procedencia, ni habilita para que mediante acción de tutela  pueda revisarse la providencia judicial con la que el órgano  de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral ha resuelto  este asunto   (…)”   (fls.  108 a 127).  

  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  quejoso repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el  escrito genitor y señalando que no se dio un trato igualitario  frente a casos resueltos por la querellada con similar situación  fáctica a la expuesta en este amparo.  (fl.  137 a 140).  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  Examinado  el proveído a través del cual se zanjó el  recurso de casación, interpuesto por el gestor en el asunto   sublite,  no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para  permitir el paso a esta excepcional justicia.  

  

En  efecto, la  Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  infirió razonadamente que lo reprochado por el aquí  censor era la interpretación que los juzgadores le habían  dado a las normas contenidas en la convención colectiva con  base en la cual se le otorgó la mesada pensional, situación  que no podía ser materia de revisión en sede de  casación. Para  arribar a la anterior conclusión, señaló:  

  

“(…)  las  pruebas (…)  que soportan la supuesta comisión de errores fácticos  por parte del tribunal, consagran, en síntesis, el régimen  pensional especial aplicable a los trabajadores vinculados a la  Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá; los valores que tuvo  en cuenta la opositora para liquidar la pensión al demandante  con base en «lo devengado por el trabajador en el último  año de servicios»»; y las distintas convenciones  colectivas que contemplan esa manera especial de liquidación  (…)  por lo que, en esencia, la discusión se contrae a establecer  si el ad quem dio a dicha expresión un entendimiento  equivocado”.  

  

“(…)  [E]n  el recurso extraordinario de casación, la convención  colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una  norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual es  dable discutir su contenido, sentido y alcance”.  

  

“Por  ello, [se]  ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de  dichos acuerdos corresponde primero a las partes y luego a los jueces  de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por  los principios que informan la sana crítica y la libre  formación del convencimiento (CSJ SL9291-2015)”.  

  

“Así  las cosas, el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una  determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas  razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito  del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis  resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente  entendido y a la intención de los contratantes allí  concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un  entendimiento unívoco, de forma tal que invariablemente se  incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto”.  

  

“En  ese contexto, basta una lectura de las disposiciones convencionales  que el recurrente acusa de mal interpretadas para concluir que el  tribunal no incurrió en un defecto de las características  que vienen de enunciarse, de manera que las supuestas equivocaciones  denunciadas que cometió al dotar de sustantividad el término  devengado, no son más que producto de la interpretación  subjetiva del censor”.  

  

“(…)  El  recurrente (…),  se funda en un entendimiento equivocado de la expresión  devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, según  la convención colectiva, está dispuesto el pago  efectivo de las referidas prestaciones. Sin embargo, tal y como lo  tiene decantado la jurisprudencia de esta corporación, no  siempre ocurre que lo devengado durante el último año  de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante  ese mismo período, porque puede suceder que un determinado  pago se refiera a derechos causados en períodos anuales  anteriores sin que por ello, entonces, los mismos deban tenerse en  cuenta como base para la respectiva liquidación (…)”.  

  

  

2.  Aunque el convocante no comparta los anteriores argumentos, ello no  convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para  permitirle el paso a esta particular justicia, pues dicho  pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los criterios  jurisprudenciales y normativos aplicables al caso concreto.  

  

3.  La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. Al  respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”1.  

  

4.  Ahora, la censura elevada porque la magistrada ponente del fallo  atacado no se declaró impedida para resolverlo, pues conoció  supuestamente del asunto subexámine  en  instancias anteriores, no tiene vocación de prosperidad, pues  ello pudo ser ventilado mediante recusación, siguiendo los  derroteros trazados en la regla 141 y siguientes del Código  General del Proceso2;  empero, así no actuó el tutelante, descuido imposible  de subsanar por esta vía dado su carácter eminentemente  residual y subsidiario.  

  

5.  En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa  establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no  está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en  esta salvaguarda, la tutelada impartió un trato diferente en  favor de otras personas.  

  

En relación  con este tópico, la Sala expresó:  

  

“(…)  Ahora,  se duele el impugnante del trato desigual [otorgado  a él por los querellados];  empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de  efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación  dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando  se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que  con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta  necesario confrontar los casos concretos en los cuales las  autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a  situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor  constitucional  (…)”3  (Resaltos  son nuestros).  

  

6.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

  

En  sentido análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

STC207-2018  

Radicación  número 11001-02-04-000-2017-01740-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          CSJ          STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio          de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

2          Normatividad a la cual se debe remitir por cuanto el Código          Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no consagra la figura          de la recusación.  

3          Sentencia de 18 de octubre de 2013, exp. 2013-00446-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

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