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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC207-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01740-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Álvaro Bayona Rojas frente a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario de “reliquidación de pensión” adelantado por el aquí quejoso a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y mínimo vital, entre otras, presuntamente vulneradas por la accionada.
2. Acota como fundamento de la queja que promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., para obtener el reajuste de su pensión, pues considera que a esa prestación económica debe “(…) incluirse (…) las prima[s] de navidad y (…), de junio (…), para efectos de liquidación de cesantías, con régimen de retroactividad (…), más el pago de reliquidación de quinquenio, indemnización moratoria [y] perjuicios (…) a partir de diciembre de 2007 hasta cuando se produzca el fallo (…)” resolutorio de ese litigio.
Sostiene que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, quien en providencia del 15 de mayo de 2011, negó las pretensiones reclamadas, determinación confirmada por el tribunal de esta capital, en sentencia de 23 de junio siguiente.
Señala que el argumento de la querellada no corresponde a la realidad, pues siempre censuró “la indebida aplicación de la ley sustancial”.
Finaliza esgrimiendo que la magistrada ponente de la sentencia que zanjó el recurso de casación debió declararse impedida, “por haber conocido del [pleito] en instancia anterior”, por tanto, se configuró una “irregularidad procesal” vulneratoria de derechos fundamentales.
3. Requiere “dejar sin efecto” la determinación proferida por la tutelada y en su lugar se ordene acceder a las pretensiones invocadas en el comentado litigio.
1.1. Respuesta de la accionada
Manifestó que la censora quiere “imponer su visión sobre la posición de la corporación”, por tanto el ruego debe ser desestimado.
Arguyó que la funcionaria encargada de la ponencia de la providencia atacada “no estaba impedida para fallar en sede extraordinaria”, por cuanto nunca tuvo la resolución del asunto subexámine en etapas precedentes, como lo intenta hacer ver el quejoso (fls. 76 a 79).
La sentencia impugnada
Desestimó el resguardo, aduciendo:
“(…) la Sala descarta la vulneración alegada por el presunto defecto procedimental que se configuró en razón del impedimento de la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota para resolver el recurso extraordinario de casación (…)”.
“Como fue puesto de presente por la autoridad accionada, haber resuelto otros procesos con problemas jurídicos similares no es una situación que por sí mismo de lugar al impedimento o recusación, por lo que este hecho, en relación con el accionante tampoco acreditó haber presentado censura alguna en el marco del expediente cuando tuvo conocimiento de su reasignación (…)”.
“[Igualmente], no hay elementos de juicio para considerar que la decisión judicial censurada haya sido arbitraria o con fundamento inconstitucional, tampoco configura causal específica de procedencia, ni habilita para que mediante acción de tutela pueda revisarse la providencia judicial con la que el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral ha resuelto este asunto (…)” (fls. 108 a 127).
1.3. La impugnación
La formuló el quejoso repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en el escrito genitor y señalando que no se dio un trato igualitario frente a casos resueltos por la querellada con similar situación fáctica a la expuesta en este amparo. (fl. 137 a 140).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el proveído a través del cual se zanjó el recurso de casación, interpuesto por el gestor en el asunto sublite, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral infirió razonadamente que lo reprochado por el aquí censor era la interpretación que los juzgadores le habían dado a las normas contenidas en la convención colectiva con base en la cual se le otorgó la mesada pensional, situación que no podía ser materia de revisión en sede de casación. Para arribar a la anterior conclusión, señaló:
“(…) las pruebas (…) que soportan la supuesta comisión de errores fácticos por parte del tribunal, consagran, en síntesis, el régimen pensional especial aplicable a los trabajadores vinculados a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá; los valores que tuvo en cuenta la opositora para liquidar la pensión al demandante con base en «lo devengado por el trabajador en el último año de servicios»»; y las distintas convenciones colectivas que contemplan esa manera especial de liquidación (…) por lo que, en esencia, la discusión se contrae a establecer si el ad quem dio a dicha expresión un entendimiento equivocado”.
“(…) [E]n el recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual es dable discutir su contenido, sentido y alcance”.
“Por ello, [se] ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento (CSJ SL9291-2015)”.
“Así las cosas, el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que invariablemente se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto”.
“En ese contexto, basta una lectura de las disposiciones convencionales que el recurrente acusa de mal interpretadas para concluir que el tribunal no incurrió en un defecto de las características que vienen de enunciarse, de manera que las supuestas equivocaciones denunciadas que cometió al dotar de sustantividad el término devengado, no son más que producto de la interpretación subjetiva del censor”.
“(…) El recurrente (…), se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones. Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo período, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en períodos anuales anteriores sin que por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (…)”.
2. Aunque el convocante no comparta los anteriores argumentos, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitirle el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales y normativos aplicables al caso concreto.
3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.
4. Ahora, la censura elevada porque la magistrada ponente del fallo atacado no se declaró impedida para resolverlo, pues conoció supuestamente del asunto subexámine en instancias anteriores, no tiene vocación de prosperidad, pues ello pudo ser ventilado mediante recusación, siguiendo los derroteros trazados en la regla 141 y siguientes del Código General del Proceso2; empero, así no actuó el tutelante, descuido imposible de subsanar por esta vía dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
5. En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la tutelada impartió un trato diferente en favor de otras personas.
En relación con este tópico, la Sala expresó:
“(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…)”3 (Resaltos son nuestros).
6. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC207-2018
Radicación número 11001-02-04-000-2017-01740-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 Normatividad a la cual se debe remitir por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no consagra la figura de la recusación.
3 Sentencia de 18 de octubre de 2013, exp. 2013-00446-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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