Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC574-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02972-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por María Cristina León García contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la parte activa y demás intervinientes del juicio restitutorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del resguardo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió el Banco de Occidente S.A. en contra suya y de Pablo Eduardo Castro López, con radicado No. 2015-00504-00.
En consecuencia, exige para la protección de su debido proceso, que se «REVO[QUE] la sentencia del 8 de noviembre de 2016» emitida en el citado litigio, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital, «[d]ecretar la nulidad del proceso, por haber[la] sentenciado (…) sin [tener] legitimación en la causa para actuar respecto del contrato de leasing sobre el bien inmueble identificado con la matrícula No. 50N-20401538 y 50N-2041519», y, al Juzgado Veinticinco Municipal de la misma localidad, «SUSPENDER las actuaciones tendientes a la restitución del [mismo]» (fl. 21, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el señor Castro López celebró cuatro (4) contratos de leasing inmobiliario con el Banco de Occidente S.A. a título de locatario, correspondientes a los números 180-88979/80/81 y 83, sobre cuatro (4) inmuebles que él mismo indicó a dicha entidad para que adquiriera su dominio, a lo cual éste efectivamente procedió el 13 de marzo de 2013 mediante la suscripción de las correspondientes escritura públicas de compraventa en la Notaría Veintitrés de Bogotá, negocios en los que ella, dice, en nada intervino; que si bien en esos instrumentos se estableció que el locatario declaraba recibidos los bienes, ello no ocurrió.
Asevera que no obstante lo anterior, el locatario pagó los cánones pactados en los citados contratos el 11 de junio de 2014 en la suma de $205.000.000,oo, pero con sustento en el cese del cumplimiento de esa obligación, el 15 de septiembre de 2015 la entidad financiera inició en su contra el referido proceso de restitución de inmueble arrendado, el que por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.
Señala que el 7 de octubre siguiente la autoridad convocada admitió la demanda y corrió traslado para su contestación, y una vez notificados de su admisión, y tras surtir un debate por la situación de insolvencia económica del codemandado, presentaron «escrito de reconvención» alegando el supuesto incumplimiento contractual del banco en la entrega de los inmuebles objeto de los susodichos contratos.
Sostiene que esa demanda en reconvención fue inicialmente inadmitida por la sede judicial accionada con auto de 30 de septiembre de 2016, pero tras un control oficioso de legalidad, se rechazó de plano por improcedente mediante proveído del 11 de octubre siguiente, donde también se tuvo por no contestada la demanda y se indicó que «no iba[n] a ser escuchado[s] dentro del proceso pues no se aportó la prueba del pago de los cánones [de arrendamiento]».
Refiere que el 19 de octubre de ese mismo año su apoderado solicitó al juez del conocimiento que «se tuviera por contestada la demanda pues dentro del cuerpo del escrito de la reconvención se encontraban los fundamentos de [su] defensa», pedimento que fue negado mediante proveído del día 21 de ese mismo mes y año, quebrantando con ello su derecho a la defensa, «por una aplicación obstinada del artículo 384 del Código General del Proceso».
Finalmente asegura, que mediante sentencia del 8 de noviembre siguiente se accedió a las pretensiones de la demanda de restitución, «omitiendo la práctica de pruebas tendientes a corroborar que, en efecto, la tenencia de los bienes se encuentra en cabeza de las personas que celebraron los contratos de compraventa con el BANCO DE OCCIDENTE y que nunca se le había hecho entrega material de los mismos al señor PABLO EDUARDO CASTRO LÓPEZ», desatención que, asegura, también es causante de la vulneración constitucional alegada, en la medida en que se comisionó al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta urbe para realizar la diligencia de entrega que se le ordenó efectuar respecto de los bienes inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20401538 y 50N-2041519, de los cuales, afirma, no es locataria ni poseedora (fls. 10 a 22, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. Los señores Fernando Augusto García Matamoros, Diego Fernando García Ortega y Idaly Morales Peláez, aunque en escritos separados, coadyuvaron la presente queja constitucional, tras considerar, en términos generales, que la misma debe salir avante en atención a los hechos que la sustentan (fls. 30 a 32 y 54 a 56, ejusdem).
b. El Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, dando contestación al escrito de tutela, informó que una vez recibió el despacho comisorio proveniente de la sede judicial acusada, «asignó fecha para cumplir el encargo encomendado, [diligencia que] (…) se [fijó] para el 23 de noviembre [pasado] a las 8:30 A.M. a través de proveído calendado 28 de septiembre de 2017» (fls. 33 y 34, Cit.).
c. La titular del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión del litigio que se debate, solicitó denegar el resguardo implorado, «por no concurrir ningún vicio o defecto en la actuación surtida, y no existir vulneración o amenaza a derechos fundamentales [de la accionante]» (fls. 48 a 50, ídem).
d. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de citar los requisitos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo desestimó, tras considerar que el resguardo suplicado no atiende la exigencia de la subsidiariedad, toda vez que la accionante «no agotó los medios de defensa que tenía a su disposición dentro del proceso [cuestionado], pues no contestó la demanda, desaprovechando la oportunidad procesal prevista para censurar las decisiones que hoy cuestiona, ni aparece que frente a la providencia que tuvo por no contestada la demanda y dispuso no escuchar a los demandados se hubieran interpuesto los recursos previstos en la ley».
Apuntó además, que «las conclusiones a las que llegó el Juzgado 40 Civil del Circuito analizó las circunstancias particulares del caso, sin que aparezca demostrado que tales conclusiones sean amañadas o antojadizas» (fls. 61 a 65, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Tanto los señores Fernando Augusto García Matamoros, Diego Fernando García Ortega, Idaly Morales Peláez y Pedro Augusto Rangel, como la tutelante, se mostraron inconformes con el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos reparos que expusieron al coadyuvar y sustentar, respectivamente, la presente queja constitucional (fls. 71 a 74, 75 a 78 y 83 a 86, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el caso que se examina, se observa con vista en los medios de prueba allegados a las presentes diligencias, que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional por la señora María Cristina León García, coadyuvada por los señores Fernando Augusto García Matamoros, Diego Fernando García Ortega, Idaly Morales Peláez y Pedro Augusto Rangel, no tiene vocación de prosperidad, pues respecto de los reproches expuestos hasta la emisión de la sentencia que puso fin al litigio cuestionado, ya se había solicitado en pretérita ocasión una protección constitucional1, la que fue denegada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 25 de noviembre de 2016, decisión que en sede de impugnación esta Corte mantuvo incólume en su integridad.
En efecto, en fallo del 30 de enero de 2017, la Sala consideró lo siguiente:
«3. Ahora, descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la censura de los accionantes está puntualmente dirigida, contra la providencia del pasado 8 de noviembre, en virtud de la cual el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad accedió a las pretensiones elevadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por el Banco de Occidente, pues en su sentir, dicha autoridad judicial debió decretar pruebas de oficio de manera previa a adoptar tal decisión, pues en el escrito con que presentaron demanda de reconvención, la cual fue rechazada por improcedente, alegaron el incumplimiento de su contraparte a lo pactado en los contratos de leasing inmobiliario en que se cimentó el litigio.
3.1. No obstante, una vez examinada la determinación atacada, se revela que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.
Ahora, más allá de que el procedimiento aplicable imponía dictar el fallo, el hecho de no haberse decretado pruebas de oficio de manera previa, no puede en este caso ser considerado una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la prueba de las relaciones contractuales que ya obraba en el expediente, no ofrecía duda sobre su existencia, y por ende, ello era sustento suficiente para la decisión que efectivamente se adoptó; y además, no era evidente que con la sola iniciativa del fallador en el decreto de algún medio de convicción adicional, se hubiese arribado a una determinación diferente, que por ende impusiera tal proceder.
(…)
3.3. Puestas así las cosas, se concluye que el señalado pronunciamiento no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su revocatoria en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas que eran aplicables al caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello» (STC847-2017).
3. Así las cosas, del contenido de la sentencia de tutela en cita se aprecia, que la aquí accionante demandó en sede constitucional al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la citada capital con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensión, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el gestor incurrió en temeridad, y que «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (ver recientemente en CSJ STC5047-2017), situación que impone, entonces, dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 19912, denegando las pretensiones de la demanda de tutela respecto de la temática atrás analizada.
4. Ahora, basta decir, frente al reparo expuesto contra las decisiones que ha adoptado el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de dicha urbe, con ocasión del encargo que se le hizo para llevar a cabo la diligencia de entrega dispuesta en el fallo criticado, que las mismas encuentran su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial, donde se respetaron las garantías del debido proceso a las partes, de ahí que no pueda cuestionarse su legalidad y validez, máxime cuando de ellas no se evidencia un actuar caprichoso o antojadizo.
5. Por último cabe acotar, frente a los reproches de los coadyuvantes relacionados con que no fueron oídos por la juez del circuito censurada, dentro del juicio restitutorio de la referencia, que los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente:
«Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad.
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12).
6. Así entonces, es claro que dicho cargo no está dirigido a coadyuvar las peticiones de la tutelante, y no se relaciona de forma ni siquiera aproximada a las razones de hecho y de derecho propuestas por ésta, sino que apunta a un tópico ajeno a la temática objeto de análisis en el proceso restitutorio tantas veces mencionado, esto es, su intervención como terceros en el mismo, razón suficiente para no abordar su estudio, como antes se indicó.
7. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener incólume el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Resguardo que promovió junto al señor Pablo Eduardo Castro López, el cual fue coadyuvado en esa oportunidad por Fernando Augusto García Matamoros, quien dijo ser apoderado general y progenitor de Natalia y Diego Fernando García Ortega.
2 La norma en cita establece, que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».