STC573-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC573-2018
0Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03014-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Giovanny Alexander Vera Pacheco contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la entidad accionada, con la falta de respuesta a las solicitudes que le formuló el 30 de octubre y el 15 de noviembre, ambas de 2017.
Solicita entonces, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, «resuelva de inmediato el derecho de petición invocado», y en consecuencia, «autorice de manera inmediata la entrega del medicamento Sofusbovir 400 mg» (fl. 17, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce en compendio, que padece de «hepatitis C crónica», razón por la cual su médico tratante le recetó el medicamento denominado «Sofusbovir 400 mg», el que la Policía Nacional se ha negado a suministrarle con sustento en que se encuentra agotado, motivo por el que el 30 de octubre y el 15 de noviembre pasado formuló sendos derechos de petición ante la Dirección de Sanidad de aquella institución solicitando «prioridad para la autorización y entrega de dicho fármaco», sin que aún haya recibido una respuesta, circunstancia que vulnera la garantía superior invocada (fls. 17 y 18, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pidió denegar el amparo suplicado, habida cuenta que sí emitió las respuestas que echa de menos el actor. De otro lado, indicó que no ha realizado la entrega del medicamento recetado al accionante, porque «no se comercializa en Colombia y como consecuencia de lo anterior ningún importador del medicamento continuó trayendo el producto», razón por la que en la actualidad existe una situación de desabastecimiento (fls. 33 a 36, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección invocada, por cuanto

«La petición cuya respuesta echa de menos se presentó el 30 de octubre [de 2017], por lo que a voces del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad cuenta con un término de quince (15) días hábiles para atender el asunto puesto a consideración, los cuales no habían fenecido para la fecha de presentación de la petición de amparo, que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2017, circunstancia que resulta suficiente para negar el amparo invocado».

De otro lado, estimó que:

«Aún si se hiciera abstracción de lo anterior, no puede soslayar la Sala que la accionada, mediante oficio del 23 de noviembre de 2017, informó al señor Vera Pacheco sobre la situación de desabastecimiento en el país del medicamento que reclama, informándole también del inicio de importación del mismo con el fin de lograr su suministro en el menor tiempo posible, sin que dicha respuesta pueda considerarse caprichosa, máxime cuando le sugirió, además, programar una cita con su médico tratante “para estudiar la posibilidad de otro manejo farmacológico para su patología”» (fls. 56 a 58, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor recurrió el fallo anterior, argumentando que si bien la entidad accionada dio respuesta a las peticiones que formuló, todavía «no ha cumplido con el suministro del medicamento», circunstancia que vulnera su derecho a la salud, puesto que la falta del mismo «pone en riesgo [su] vida» debido a la gravedad de su enfermedad (fls. 79 a 84, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien es sabido la naturaleza constitucional fundamental del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, el que se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades para obtener de ellas una respuesta óptima sobre el particular. En esa línea de principio, se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá guardar relación con lo requerido, satisfacer de manera completa la totalidad de los interrogantes que se planteen, sin que ello implique, claro está, que el pronunciamiento conlleve necesariamente, una respuesta favorable, y, ser puesta en conocimiento del interesado, para así garantizar el goce efectivo de dicha prerrogativa.

2. En el caso bajo estudio se observa, que el accionante se duele, concretamente, porque la entidad accionada no ha dado respuesta a las peticiones que formuló el 30 de octubre y el 15 de noviembre, ambas de 2017, mediante las cuales solicitó la «prioridad para la autorización y entrega» del medicamento «Sofusbovir 400 mg».

3. Para brindar solución al presente asunto, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar lo siguiente:

2. En oficio del 14 de noviembre pasado, la entidad atacada informó al actor lo siguiente:

«-El Sofosbuvir es un medicamento que hasta mayo de 2017 no era comercializado en Colombia y debía ser importado con una autorización especial e individual expedida por el Invima.

-A partir de la expedición de la resolución 1692 MINSALUD del 16-05-2017 “Por la cual se establecen los criterios para la compra centralizada, distribución y suministro de medicamentos para la hepatitis C crónica y el seguimiento a los pacientes diagnosticados con dicha patología y se dictan otras disposiciones”; el gobierno nacional adelantó negociaciones con la OPS para la importación de este medicamento para los pacientes del régimen contributivo del SGSSS, pero no contemplaba los pacientes de los regímenes subsidiado y de excepción; por lo cual para estos pacientes deben seguirse realizando por importación individual directa.

-Teniendo en cuenta el alto costo del mismo y que el tratamiento estándar es por 12 semanas, las importaciones se realizan en cantidad suficiente para el tratamiento completo, calculando que el paciente debe consumirlo en máximo tres meses contados a partir del momento en que se entrega.

-El medicamento que se importó para su caso, se hizo teniendo en cuenta que si el tratamiento se iniciaba en el momento en que se realizó la primera entrega, es decir entre el 22 de agosto y el 30 de agosto; debía consumirse hasta la semana comprendida entre el 20 y el 25 de noviembre en la cual aún debía estar vigente ya que la fecha de vencimiento determina que puede ser consumido hasta el último día del mes correspondiente.

-De su escrito se pudo concluir que el tratamiento no se inició exactamente en la fecha que se esperaba, razón por la cual se presentó la novedad que cuando estaba disponible para recibir la última entrega ya no podría consumirse la totalidad del mismo antes de cumplirse dicha fecha.

-Una vez tuvimos conocimiento de su caso se expuso al operador logístico Medipol quien confirmó hasta la semana pasada que, de acuerdo a los nuevos tratamientos aprobados; la fecha de arribo del medicamento con vencimiento más amplio sería el 20 de noviembre, estando disponible para entregar el próximo jueves 23 de los corrientes.

-Para esto, sería necesario re-programar la última entrega en la oficina del Comité Técnico Científico en el segundo piso de DISAN en virtud a que la última entrega ya se encuentra vencida pues no se realizó efectivamente antes del 01 -11 -2017 fecha en la que finalmente se cerró» (fls. 31 y 32, ibídem).

3. Posteriormente, en oficio del 23 de noviembre siguiente, la Dirección de Sanidad criticada nuevamente informó al interesado que:

«La Supervisión de Medicamentos de la Seccional Bogotá, realizó la respectiva investigación en la farmacia de la Sede de Seguridad Social, única farmacia autorizada para entregar dicho medicamento y la fecha de vencimiento de este medicamento correspondía al 11/2017, lo que quiere decir que el tiempo de vida útil del mismo para consumo humano es hasta el 30/11/2017. Motivo por el cual hubiese podido continuar su tratamiento con el medicamento entregado sin ningún riesgo para la salud.

De igual manera me permito informarle que en la actualidad el medicamento SOFOSBUVIR de 400mg (SOVALDI) del laboratorio Orphan Drugs Parmaceuticals S.A.S, solo se abastecerá después del 20 de noviembre de 2017, fecha en la cual se dará inicio al proceso de importación del mismo.

Se anexa documento expedido por el laboratorio importador del medicamento, documento expedido por el operador logístico para dispensación de medicamentos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Notificación Disponibilidad Sofosbuvir emitida por la Supervisión Nacional de Medicamentos de la Dirección Nacional de la Policía Nacional.

Por lo anterior se sugiere solicitar una cita a su médico tratante para estudiar la posibilidad de otro manejo farmacológico para su patología» (fl. 33, ídem)

4. Las respuestas anteriores fueron comunicadas al correo electrónico del peticionario.

3. Visto lo anterior, para la Corte la demanda de amparo no puede prosperar por las siguientes razones:

1. En primer lugar, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional, el actor se apresuró al solicitar el resguardo de la garantía de petición, como quiera que para el momento en que se instauró la presente demanda de amparo -20 de noviembre de 2017, no había fenecido el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional otorgara respuesta a las peticiones que formuló el 30 de octubre y el 15 de noviembre, ambos de la anualidad pasada; así las cosas, resulta inexistente la conculcación del derecho fundamental invocado.

2. Con todo, la Sala aprecia que la institución acusada otorgó respuesta a los pedimentos del accionante, pues, como quedó evidenciado, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le informó que no era posible la entrega del medicamento recetado por su galeno tratante debido al desabastecimiento en el país atribuible al laboratorio farmacéutico que lo comercializa, razón por la que era indispensable solicitar su importación. Además, le sugirió que pidiera una cita con su médico de cabecera, para contemplar la posibilidad de reemplazar su medicación.

De manera que en este asunto se presenta la cesación de la actuación impugnada, en tanto que antes de decidirse el amparo constitucional, ciertamente la entidad accionada contestó de manera completa, clara y congruente las peticiones formuladas por el gestor, con lo que puso remedio a la presunta vulneración del derecho de petición de éste. Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser,

«bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (ver entre otros en CSJ STC4215-2017).

5. Por tanto, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia, por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA