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Radicación n° 68001-31-03-001-2013-00349-01
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide lo pertinente frente al recurso de casación que interpuso OMAR NIXON ANGARITA ORTIZ frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el juicio ordinario de resolución de contrato que en su contra instauró RAFAEL ALBERTO SERRANO.
I. ANTECEDENTES
1. Por auto del 24 de noviembre de 2017 se admitió la impugnación extraordinaria, concediendo al censor el término de treinta (30) días para que efectuara la sustentación de rigor, de conformidad con el artículo 343 del Código General del Proceso.
2. La oportunidad venció el 31 de enero último, sin que el interesado hiciera uso de la facultad conferida, aportando el correspondiente libelo, según informa la Secretaría de la Sala (folio 9).
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el inciso final de la citada norma, «Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso», disposición que reitera y complementa el inciso 1° del artículo 345 ídem, al señalar que «Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».
2. La posibilidad que la ley adjetiva confiere a las partes para disentir de las decisiones judiciales conlleva implícita la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste la inconformidad, exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que respaldan su posición. Por lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de contradicción que precisa esa sustentación se deja huérfano de argumentos, semejante omisión acarrea a quien desperdicia la oportunidad los efectos adversos previstos por el legislador.
3. Como en el presente caso se desatendió el deber de formular los cargos que permitieran a la Sala examinar el fallo atacado, se dará aplicación a los preceptos transcritos.
4. Se fijarán acá agencias en derecho, que se incorporarán en la liquidación de costas que hará de manera concentrada el juzgador de primera instancia, según lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto dentro del presente asunto por OMAR NIXON ANGARITA ORTIZ.
SEGUNDO: Condenar al prenombrado en costas, fijando como agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000). La liquidación se hará de manera concentrada por el Juzgado que conoció de la primera instancia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado