STC15951-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15951-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03746-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Alexander Mogollón Rojas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Fiscalía Segunda Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad, que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.

Solicitó, entonces, se ordene «que sea escuchado… Ismael Gómez García, alias “tomate”, y que la copia de dicha declaración [le] sea notificada por escrito» al centro carcelario; pues con dicho testimonio se demostraría su inocencia.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. En contra del tutelante se adelantó proceso penal por los delitos de «homicidio agravado y concierto para delinquir agravado», por el que fue condenado a través de sentencia del 9 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, decisión que apeló el procesado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad con providencia del 3 de agosto siguiente.

2.2. Luego, ante la versión libre que rindiera Robinson Solano González ante la Fiscalía 51 de Justicia y Paz de Bucaramanga, en la que manifestó que el condenado no tuvo participación en los delitos por los que fue procesado, el actor, a través de la Procuraduría, acudió al recurso extraordinario de revisión a fin de «indicar una verdad diferente a la establecida en el fallo de segunda instancia»; sin embargo, el 27 de abril de 2016 la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró infundada la causal invocada (rad. 39087).

2.3. Sostuvo el tutelante que, posteriormente, le solicitó a la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga que escuchara en «versión de indagatoria» a «alias tomate», a fin de que esclareciera los hechos ocurridos y por los que él fue condenado, empero, el 12 de octubre de 2017 no accedió a tal solicitud; resaltó que para esa data no conocía la identificación de dicho señor.

2.4. Anotó que «después de muchos años» logró identificar al referido ciudadano como Ismael Gómez García, pues aquél está purgando una pena en el mismo centro carcelario donde él se encuentra, razón por la que requiere que éste sea escuchado, en aras de que se conozca la verdad, pues, a su parecer, está condenado siendo inocente.

2.5. Refirió que le solicitó al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que «reab[riera] [el proceso] y llama[ra] a juicio en versión libre a… Gómez García», no obstante, el despacho le indicó que «no es de competencia… escuchar al señor Ismael… pues no tiene la facultad de reabrir nuevamente el caso».

2.6. Por otra parte, agregó que con el recurso extraordinario de revisión con radicado n° 39087 solicitó la «reapertura» probatoria «con base en los dichos del postulado Robinson Solano González… [para] que se realizara las vinculaciones a que haya lugar, entre los que corresponde Ismael Gómez» sin que tal petición hubiese salido avante.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga informó que consultado el sistema de justicia siglo XXI, encontró que en contra del actor se adelantó un proceso penal por los delitos de homicidio y concierto para delinquir agravado, bajo el imperio de la Ley 600; que el 9 de febrero de 2009 fue condenado, decisión confirmada, en sede de alzada, el 3 de agosto siguiente por el Tribunal; que el 27 de abril de 2016 la Sala de Casación Penal de esta Corte declaró infundada la causal de revisión invocada por el gestor; que el 13 de marzo de 2018, Alexander Mogollón le solicitó que escuchara «en declaración al señor ISMAEL GÓMEZ GARCÍA alias tomate, quien es el autor material del homicidio… según el dicho del accionante delito por el que fue condenado», petición denegada, por cuanto «el proceso culminó con sentencia condenatoria habiéndose agotado todas las instancias procesales incluso la acción de revisión»; que no vulneró las garantías del promotor.

2. La Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga remitió copia de la petición elevada por el quejoso, así como su respuesta; anotó que «dejó de conocer tramites bajo el imperio de la ley 600 del 2000, pues los mismos fueron asumidos por las homologas 1-5 y 6»; que desconoce las actuaciones judiciales surtidas respecto del accionante.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga instó la improcedencia del resguardo al considerar que incumplía, de una parte, con el presupuesto de la inmediatez, pues el fallo que confirmó la condena en contra del gestor data de 3 de agosto de 2009; y por otro lado, porque si la inconformidad de éste radica en que se dejó de recaudar el testimonio de Ismael Gómez García, alias tomate, tal pretensión la podía invocar a través del recurso extraordinario de revisión.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, desde la fecha de proferimiento de la decisión adoptada en el recurso extraordinario de revisión, esto es, la dictada el 27 abril de 2016, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual declaró infundada la causal invocada, en punto a la valoración de la versión libre rendida por Robinson Solano González, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 16 de octubre de 2018, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

4. Por otra parte, sobre la prueba testimonial de Ismael Gómez García, «alias tomate», la que alude el gestor puede esclarecer los hechos por los cuales él fue condenado, a su parecer, siendo inocente, la solicitud de amparo también deviene improcedente, comoquiera que el accionante tiene a su alcance (previa la constitución de prueba que incluso puede obtener con la denuncia penal respectiva), acudir al recurso extraordinario de revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural, frente a lo que, en su sentir, demostraría su inocencia.

En efecto, el actor cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, entre otros eventos: «3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

Frente a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto a la prueba con la que se puede demostrar la inocencia, la Sala dejó dicho que:

…también se incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, dado que si bien el actor pregona que tiene prueba testimonial que demuestra que actuó en legítima defensa, esto es, bajo un eximente de responsabilidad penal (Art. 32-6 Ley 599/00), lo cual se enmarcaría en la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 908/04), debe acudir al mecanismo que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía (CSJ STC1382-2018, 7 feb., rad. 2018-00199-01).

Así las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA