STC15894-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC15894-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03235-01
(Aprobado en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Guillermo Rodríguez Herrera contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y la Fiscalía Setenta y Seis Especializada de Derechos Humanos de Bogotá; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto penal seguido contra el actor.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «inocencia», libertad y «a ser juzgado dentro de un término razonable», supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Refiere, en resumen, que el 24 de febrero de 2017 finalizó la audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo dentro del juicio que se le adelanta por «concierto para delinquir y desaparición forzada» y actualmente el asunto se encuentra «en turno para proferir la sentencia respectiva».

Afirma que acudió en tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para denunciar dicha demora, pero fue negada en primera instancia por el Tribunal de esa ciudad y ratificada por la Sala de Casación Penal (STP19214-2017). Luego instauró otro auxilio y corrió la misma suerte (STP5811-2018), señalando como fundamento que la tardanza se encuentra justificada y que podía solicitar una vigilancia administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura, mecanismo al que acudió con resultados infructuosos.

3. Pide que se le ordene al juzgado mencionado que «de manera inmediata profiera sentencia…sin más dilaciones» y disponga su libertad (f. 1 a 16).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta indicó que el 28 de noviembre de 2018 declaró la nulidad del auto de primera instancia que negó la petición de libertad provisional efectuada por el reclamante (ff. 85 y 86).

2. La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de esa ciudad dijo que el proceso penal seguido contra el actor «a la fecha se halla a la espera de resolver recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión que negara la libertad por vencimiento de términos» y que no se ha dictado sentencia porque debe respetar el turno de ingreso al despacho (ff. 104 a 109).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal de Santa Marta vulneraron las prerrogativas denunciadas por negar, en ambas instancias, las salvaguardas constitucionales presentadas por Oscar Guillermo Rodríguez Herrera contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la supuesta mora en dictar sentencia en el juicio que se le sigue por «concierto para delinquir y desaparición forzada».

2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto.

Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud a una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).

Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

Insiste la Sala que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.

Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:

«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).

En el caso que se analiza, los amparos constitucionales formulados de manera previa por el promotor contra el juzgado penal que adelanta la causa penal fueron ventilados en dos instancias (STP19214-2017 y STP5811-2018); no obstante ello, no acreditó que hubiera solicitado a la Corte Constitucional que los seleccionara para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron.

4. Conclusión.

La salvaguarda resulta improcedente, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA