STC15896-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC15896-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03741-00

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Ángela López contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; siendo vinculados al trámite los intervinientes en el asunto penal seguido contra la promotora y las autoridades judiciales que han actuado en el mismo.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, doble instancia; así como los «principios de legalidad y congruencia», supuestamente vulnerados por la corporación judicial acusada.

2. Manifiesta, en resumen, que la Sala Penal del Tribunal de Antioquia la condenó a 72 meses de prisión por «prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo» por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como Fiscal 119 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Turbo.

Señala que el 8 de febrero de 2017, la accionada confirmó la sentencia en sede de apelación, dejando constancia de que no se adjuntaron «el acta, ni los audios de la audiencia de formulación de imputación, que sin embargo ello no era óbice para resolver la alzada y que la acusación informaba con suficiencia los hechos atribuidos desde el inicio de la actuación».

Refiere que pidió a la Sala de Casación Penal que «revisara nuevamente…la sentencia condenatoria», pero esa solicitud fue negada el 12 de julio de 2018, invocando el principio de preclusión, lo que califica como una vía de hecho, aunado a que el ad-quem censuró la actuación del Procurador porque no apeló la decisión que dio origen al proceso en su contra, pero no aplicó ninguna consecuencia, constituyendo un trato desigual.

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto de 12 de julio de 2018 y, en su lugar, se revise la sentencia de segunda instancia, se restablezcan sus derechos laborales, se ordene su reintegro y la libertad inmediata (ff. 21 y 22).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal que profirió la decisión cuestionada dijo que en la misma «la Sala, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, se abstuvo de pronunciarse respecto a los argumentos de disenso nuevamente planteados por la accionante en relación con la sentencia emitida en su contra» (ff. 253 y 254).

2. La Sala Penal del Tribunal de Antioquia allegó copia del fallo condenatorio de primera instancia (f. 316).

3. La Juez Veinte Penal Municipal de Medellín adujo que el 7 de abril de 2014 adelantó la audiencia de formulación de imputación a la accionante y que no ha transgredido las garantías superiores invocadas (ff. 356 y 357).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Corporación accionada vulneró las garantías denunciadas por negar la solicitud que efectuó la actora para que se revisara la sentencia de segunda instancia que ratificó la condena impuesta en su contra, sobre la base de que no fueron tenidos en cuenta el acta y los audios de la audiencia de formulación de la imputación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. La decisión de la Sala de Casación Penal.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que la decisión que por esta senda se cuestiona, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.

Así, la accionada indicó que «(…) esta Corporación, en sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, se pronunció sobre los aspectos de la impugnación interpuesta por el defensor de la procesada LUZ ÁNGELA LÓPEZ y resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual la precitada fue condenada por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo…en la mentada decisión, luego de negar la nulidad planteada por la defensa, la Sala consideró infundada la crítica relacionada con la transgresión del principio de congruencia que hiciera el recurrente y contrario a ello, concluyó que la Fiscalía acusó por la totalidad de las conductas punibles que fueron objeto de imputación».

Más adelante agregó «(…) teniendo en cuenta que contra la decisión emitida no procede recurso alguno, por Secretaría de la Sala, infórmesele a la peticionaria que debe ESTARSE A LO ALLÍ RESUELTO, pues acorde con el principio de preclusión de los actos y etapas procesales no está facultada para revivir una actuación fenecida, mucho menos haciendo alusión a argumentos que fueron debatidos y resueltos en pretérita oportunidad (…) igualmente, es preciso aclarar a la sentenciada que el hecho de que no se hayan expuesto todos los argumentos que ahora estima necesarios, no deslegitima la decisión de la Corte, toda vez que al resolver la impugnación se abordó de fondo todos los tópicos frente a los cuales ella misma expresó su inconformidad (…) corolario de lo anterior la Corte se abstendrá de efectuar pronunciamientos adicionales y convocará a LUZ ÁNGELA LÓPEZ para que, en lo sucesivo, presente sus solicitudes al juzgado que actualmente vigila la ejecución de la pena que le fue impuesta» (f. 40).

Conforme a lo que acaba de verse, la motivación adoptada por la accionada no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).

En este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la Corporación censurada, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA