AC211-2018 (2017-03558-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC211-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03558-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Guasca, adscritos a los distritos judiciales de aquella ciudad y de Cundinamarca, respectivamente, para conocer la ejecución con garantía hipotecaria de José Ignacio Beltrán Rozo contra Ricardo Humberto Rozo Uribe y Soleil María Zapata Mejía.

I. ANTECEDENTES

2. Correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de esa localidad, que la rechazó y la remitió al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que consideró administra justicia en el lugar de ubicación del bien perseguido, al tenor del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso (fl. 19, cdno. 1).

3. Tras colegir que el asunto era de menor cuantía, la prenombrada autoridad lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (fl. 21), que rehusó el conocimiento y provocó la colisión que se desata, destacando que al caso aplican a prevención los numerales 1º y 3º del precitado artículo, porque el numeral 7º de la misma norma procede en el evento del ejercicio de derechos reales, y aquí lo “que se pretende es el pago de una suma de dinero que fue respaldada con una hipoteca” (fl. 25, ibídem).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente Distrito Judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repudiarla, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra el referido compendio normativo, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por la demandante y las pruebas aportadas.

3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem contempla la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.

Una de las excepciones es el precepto 28-7 ídem para “…los procesos en que se ejerciten derechos reales”, en los que la potestad de tramitar y resolver recae de “modo privativo” en el “…juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.

Atinente al alcance de la expresión “modo privativo”, la Corte dijo en auto de 2 de oct. 2013, rad. 2013-02014-00, memorado en AC5658-2016

“[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…).

Sin que sea menester desplegar un esfuerzo hermenéutico mayor, es claro que en este tipo de asuntos solamente el fallador del sitio en el que se hallan los bienes perseguidos es competente para conocer el litigio en ciernes.

4. Entonces, como lo aquí pretendido es el cobro de una obligación a través de la prerrogativa de persecución de la condición de acreedor hipotecario (artículo 2452 del Código Civil), se trata del ejercicio de «derechos reales», que supone un foro real, e impide tener en cuenta de manera concurrente otros factores de competencia como el lugar de cumplimiento de la obligación (28-3 C.G. del P.) o el domicilio del demandado (28-1 ibídem), pues, precisamente el carácter exclusivo de la atribución conlleva que nadie más la ostenta.

Al respecto, precisó la Sala en un caso con contornos similares que,
“en los procesos en que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez de lugar donde están ubicado los bienes, no obstante la redacción del numeral 3° del artículo 28 del Código General del proceso no hizo tal precisión. Conclusión que ningún desmedro sufre con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1 y 3 del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca en estos casos, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones, que a voces del numeral 7 ibídem, no pueden confluir” (AC1190-2017).

5. Total que, al estar ubicado el inmueble perseguido en la vereda La Trinidad, del municipio de Guasca, Cundinamarca, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de la prenombrada localidad, para que se le dé el trámite que legalmente corresponde, y se pondrá al tanto a la otra autoridad concernida.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca, le corresponde conocer la ejecución con garantía hipotecaria de José Ignacio Beltrán Rozo contra Ricardo Humberto Rozo Uribe y Soleil María Zapata Mejía.

En consecuencia, envíese el expediente a esa oficina judicial e infórmese al otro juzgado involucrado en esta disputa.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

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