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Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03566-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
De conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso, se inadmite la demanda de revisión formulada por AGRÍCOLA LLANO GRANDE S.A.S contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ejecutivo que en su contra promovió ALGODONES DEL HUILA LTDA, para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, la subsane de la siguiente forma:
2. Aportará el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada. A partir de ese documento, indiciará como requisito formal de la demanda, su domicilio.
3. Indicará el lugar en dónde se encuentra el expediente, así como el lugar de notificación del demandado. (art. 357-3 y 82-10 del C.G.P.).
4. En los hechos de la demanda no se hace referencia alguna a la sentencia del tribunal, siendo que la queja está orientada al hecho de que se haya dictado sentencia de primera instancia sin recaudar la prueba de inspección judicial en asocio con dictamen pericial oportunamente decretada, situación que escapa de los hechos que le sirven de fundamento a las causales invocadas; en consecuencia, deberá adecuarlos.
Memórese que la causa fáctica deberá tener «idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega», lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Lo anterior, pues conforme al precedente de la Sala, la formulación de un recurso de revisión comporta «una carga argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia de «motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).
5. En lo que corresponde a la causal primera de revisión, ha de advertirse que allí se alude es a la sentencia que será objeto de revisión, que en este caso correspondería a la sentencia de segunda instancia, y no, como se desprende de los hechos de la demanda, a la dictada por el juzgado de primera instancia. En consecuencia, deberá adecuar los hechos que fundamentan la causal invocada. Incluso, en el mismo libelo incoativo hace referencia al tipo de prueba que abre paso a la causal, limitándola a la documental, mientras que aquí se refiere a un dictamen pericial decretado en asocio con una inspección judicial.
6. Se omite igualmente alusión alguna a las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que imposibilitó la aducción oportuna del documento.
7. En lo que se refiere a la causal sexta, no se explica en qué consistió la colusión o maniobra fraudulenta, el específico perjuicio causado, además de las razones por las cuales no fue posible alegar tal circunstancia al interior del proceso.
8. Adecuará toda la demanda a las previsiones contempladas en el Código General del Proceso, normatividad vigente y aplicable al presente recurso extraordinario.
9. Se solicitó tener como prueba documental la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pero no se aportó, desconociendo la carga contemplada en el artículo 84-3 del Código General del Proceso.
10. Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado