STC16604-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16604-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02092-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Samuel Darío Rodríguez Duarte en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, vinculándose a la Coordinación de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, Clínica Stella Moris de Cúcuta, Instituto Nacional de Medicina Legal, Sede Bogotá, Bucaramanga y Cúcuta, Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de Cúcuta y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso a las partes e intervinientes en el proceso que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada, dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de «prevaricato por acción en concurso homogéneo» (rad. 2012-01986).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, y de la revisión de las pruebas portadas, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que el proceso en su contra, tuvo génesis por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y «a lo largo del proceso […] atendió cabalmente el llamado de la justicia penal, asistiendo puntualmente a cada una de las audiencias a las que fue citado».

2.2.- Señaló, que el «15 de agosto de 2017 el Tribunal [acusado], realizó audiencia para emitir sentido de fallo […] condenatorio» y resolvió «emitir la respectiva orden de encarcelamiento», sin embargo alega que se vulnera el derecho a la igualdad, pues en otro juicio semejante, se mantuvo «la libertad de la acusada hasta el momento de proferir la correspondiente sentencia».

2.3.- Manifestó, que «en atención a la orden de encarcelamiento emitida […] dispuso entregarse a las autoridades el 18 de agosto de 2017», sin embargo comenzó a presentar quebrantos de salud mental, ordenándose valoración por la especialidad de psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien lo valoró el 4 de diciembre de 2017 y el 26 de enero de 2018.

2.4.- Informó, que el 13 de abril de este año, se adelantó la «audiencia especial» en donde se «oiría en declaración» galenos especialistas que lo revisaron, y así tomar una decisión final, sin embargo el primer especialista, no pudo asistir por encontrarse incapacitado, por lo que solicitó el aplazamiento de la audiencia, petición que fue negada.

2.5.- Sostuvo, que la colegiatura recriminada «el 27 de abril de 2018 dio lectura a la sentencia, disponiendo en consecuencia, por un lado condenar[lo] a las penas principales de prisión equivalente a 131 meses, multa equivalente a 233.31 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso de 170 meses, y por otro, negar los subrogados de la condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria».

2.6.- Adujo, que debe concederse la libertad inmediata y ordenarse la internación en un centro de salud mental, al padecer una enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión, como trastorno de ansiedad, pánico, depresión, claustrofobia y agorafobia.

3.- Pidió, conforme lo relatado, de manera principal «se ordene la libertad inmediata», subsidiariamente «se declare que el Tribunal […], ha lesionado el derecho fundamental al debido proceso […] con la decisión de negar la declaración del médico psiquiatra dentro del trámite de la audiencia de individualización de la pena», que «se anule la actuación procesal hasta antes de emitir la sentencia de fecha 27 de abril de 2018» y se ordene «de manera urgente la internación […] en un Centro de Salud Mental» (fls. 1-25, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El Tribunal recriminado, aseveró que «se visualiza la presunta temeridad de la actuación, comoquiera que en oportunidad anterior la señora Balnca Viviana Rodríguez Cuervo, en representación de su padre Samuel Darío Rodríguez Duarte, acudió al mecanismo de tutela contra las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta», y que «en aquella oportunidad, la accionante argumentando un presunto quebranto en la salud del procesado, pretendió por medio de la tutela, inmiscuirse dentro de la causa judicial y concederle al procesado la prisión domiciliaria».

Continuó realizando un recuento de las actuaciones surtidas, señaló que «en relación a la prisión domiciliaria, establecida en el artículo 38 del Código Penal, fue denegada por expresa prohibición legal contemplada en el artículo 68A de la misma codificación. Bajo el mismo derrotero, fue denegado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues el legislador estimó improcedente la concesión de los mecanismos revisados, a quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública. En lo relativo a la sustitución de la medida en casos de enfermedad del implicado, siguiendo los parámetros expuestos en providencia SP13733-2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre dicha pretensión, pues el máximo ente en materia penal ha dejado claro que el fallador carece de competencia para resolver ese tipo de asuntos».

Agregó, que «[c]ulminado dicho trámite, y conforme el marco general expuesto por los galenos consultados, se concluyó que si bien la defensa tenía razón cuando señalaba que su cliente mostraba alteraciones en su salud que requería atención y regular tratamiento, empero estas no se encontraban en un nivel para calificarlas como graves y menos que llevaran a determinar inviable su reclusión. Bajo esos derroteros, se determinó que no existía base para variar la posición Intramural impuesta al implicado (medida de aseguramiento en centro carcelario), y en aras de garantizar los derechos del mismo, se ordenó al INPEC que en el estudio de determinación del centro en el que se ubicaría al señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, se adoptaran todas las medidas necesarias para que el referido siguiera gozando de la atención medica pertinente».

Finalmente, adujo que «de conformidad a los elementos probatorios allegados, se logró probar la presencia del núcleo familiar en sentido extenso de los padres del procesado, por tanto se denegó el sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada, bajo la figura de padre cabeza de familia, pues no se cumplían los requisitos de dicha institución jurídica», y sostuvo, que «la presente actuación se encuentra activa y en el respectivo trámite del recurso de apelación de sentencia, que se surte ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo que al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales que generen la intervención del juez constitucional, se itera la improcedencia de las pretensiones del actor para interferir en el proceso judicial» (fls. 55-58, Ibidem).

El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal, puntualizó que «nos encontramos frente a la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva», por tanto «no existiendo autoría en la supuesta trasgresión alegada, no será aceptable que la misma sea concedida en contra del ente estatal que no haya dado lugar a ello» (fls. 73 y 74, Idem).

Quien adujo ser apoderado de Ecopetrol S. A., manifestó que no se ha desatado el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia, y que «el asunto que hoy, equívocamente pone en conocimiento del juez constitucional, ya ha sido valorado y decidido en pretérita ocasión, desconociendo el principio de cosa juzgada constitucional en tutela, como quiera que el libelo tutelar examen, coincide con el proceso de amparo que anteriormente se adelantó ante este mismo despacho y, en los cuales se observa identidad de partes, objeto y causa» (fls. 48-52, Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó la protección constitucional deprecada, al considerar que «[e]n el caso bajo examen, debe señalarse que se cuestionan tres decisiones: sentido del fallo condenatorio del 15 de agosto de 2017 en la cual se ordenó emitir la respectiva orden de encarcelamiento, auto en el desarrollo de la audiencia de individualización de la pena en el cual se negó una declaración de un médico psiquiatra (19 de diciembre de 2017) y la sentencia condenatoria del 27 de abril de 2018 mediante la cual se resolvió negar el subrogado de ejecución condicional de la condena y la prisión domiciliaria», y señaló que «[r]especto de las dos primeras, no se advierte el cumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la última providencia que se censura es del 19 de diciembre de 2017, por lo que entonces, se ha excedido el tiempo que esta Sala ha considerado como razonable para acudir a este amparo extraordinario».

Acotó, que «la solicitud de amparo en general no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante se encuentra en curso, una apelación pendiente de ser resuelta, por lo que entonces no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. Las censuras contra la decisión de no conceder la prisión domiciliaria y los dictámenes periciales sobre su estado de salud, deben ser definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico y por el juez natural, para el caso, la apelación contra la condena impuesta el 27 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en donde se resolvió este aspecto, será resuelta por la Sala Penal de esta Corporación» (fls. 77-91, Ibidem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, a través de su apoderado judicial, alegando que «resulta claro señalar la evidente omisión en que se incurrió por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues no se analizó y menos se decidió sobre los fundamentos expuestos para señalarse en especial la vulneración del derecho a la igualdad y del derecho al debido proceso en punto de la igualdad de trato ante la ley y la aplicabilidad del principio constitucional de la favorabilidad, respecto del señor SAMUEL DARIO RODRIGUEZ DUARTE, sin desconocer, se reitera, que tampoco se analizó el aspecto relativo al perjuicio irremediable que se le está causando por razón del deterioro de su salud, no obstante haberse señalado someramente, que obliga hoy a acudir a la impugnación en aras de que se corrija ese defecto, y se disponga a su favor la tutela de esos derechos fundamentales, pues a no dudar la vulneración se hace continua, permanente y actual, además de que no se cuenta con otro mecanismo idóneo para conjurar esa vulneración en que se ha incurrido por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, en particular, al no aplicarle la normatividad que correspondía, y por tanto no darle el mismo trato que le dio a la Doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, muy a pesar de haber sido éste posterior, con lo cual se respalda la flagrante vulneración del derecho al debido proceso, que bastaría inclusive para dejar de un lado, como en la práctica se hizo, lo atinente a la vulneración del derecho por haberse negado por la primera instancia la declaración del psiquiatra FABIO QUINTERO UJUETA, sin desconocer, se reafirma, el perjuicio irremediable que se le está causando al aquí accionante, que con la aplicabilidad de la preceptiva que estaba vigente para la época de los hechos (artículo 38 del CP. con la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007), que cobija ciertamente la sentencia de Tutela proferida dentro del radicado No. 2011-00277 con fecha 24 de junio de 2011, se conjuraría igual esa situación de vulneración, en la medida que tenía y tiene el derecho a que se le otorgue la prisión domiciliaria».

Agregó, que «aceptándose en gracia de discusión, el no cumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad respecto de lo parcialmente analizado y decidido, pues en relación con lo primero, no podemos desconocer, no obstante la vigencia de la prisión intramural, por una parte, que el sentido de fallo de fecha 18 de agosto de 2017, en donde se ordenó la respectiva orden de encarcelamiento del aquí accionante, se hizo actual en relación con lo dispuesto en el sentido de fallo de fecha 16 de julio de 2018 y en la sentencia de condena de fecha 4 de octubre de 2018, que se profirieran en contra de la Doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, a quien muy a pesar de estar en las mismas circunstancias, de acuerdo a las razones expuestas por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, pues así se deduce, se le mantuvo su libertad hasta el momento de proferirse dicha sentencia, cambiándosela en esa nueva actuación por prisión domiciliaria, y por otra, que la negativa de la declaración del psiquiatra FABIO QUINTERO, se dio a mediados del mes de abril de 2018, por lo que mal se hizo en haberse considerado la falta de inmediatez, y peor aún en relación con lo segundo, pues resulta evidente el perjuicio irremediable que se le está causando al señor SAMUEL DARIO RODRIGUEZ DUARTE, por cuanto se logró probar las enfermedades que tiene y la cantidad le visitas que ha tenido que realizar al área de sanidad del penal, en donde no ha encontrado la atención médica requerida, habida consideración que no se cuenta con médico especialista en psiquiatría, como tampoco con los medicamentos y anexo psiquiátrico especializados que se requieren para el tratamiento del trastorno de ansiedad, trastorno de pánico, claustrofobia y agorafobia que padece, lo que de por sí ha deteriorado su estado de salud, a más de la pérdida de peso por la falta de apetito y de sueño, corresponde en esta oportunidad entrar a analizar las omisiones en que se incurrió por la Sala de Decisión No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que a no dudar frustran el derecho que tiene el señor SAMUEL DARIO RODRIGUEZ DUARTE, a que se le otorgue su libertad o en su defecto la prisión domiciliaria, porque: (i) no eludió su deber de acudir a ninguna de las audiencias propias de la imputación, acusación, preparatoria y juicio oral, (ii) no se escondió o dificultó las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) no uso estrategias dilatorias en busca de beneficios, y ([iv]) no tuvo que ser conducido policialmente para hacer presencia en la actuación, y antes por el contrario, cuando se dispuso de forma errada la orden de encarcelamiento en su contra el día 18 de agosto de 2017, se presentó voluntariamente en esa fecha a los funcionarios del CTI Cúcuta, para que se hiciera efectiva su detención, cuya carga no tenía por qué soportar, y en esa medida, se cumplían, como se analizará más adelante, con los presupuestos para habérsele dejado en libertad en esa oportunidad, e inclusive para haberse corregido ese yerro en la lectura de la sentencia condenatoria (27 de abril de 2018), y se siguen cumpliendo hoy para otorgársele la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad, en punto de la igualdad de trato ante la ley y de la aplicabilidad de la norma más favorable, que al hacerse continua, permanente y actual y no contar con otro medio de defensa idóneo para su efectividad, torna procedente la solicitud de amparo que se ha deprecado en su favor» (fls. 137-164, Ibid.).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y fáctico, enfila su reproche, de un lado, contra las decisiones de 15 de agosto, 19 de diciembre de 2017 y la sentencia de 27 de abril de 2018, proferidas por la colegiatura acusada.

3.- De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:

3.1.- Informe pericial rendido el 4 de diciembre de 2017 por el «profesional especializado forense, clase II, grado 14» Dr. Fabio Quintero Ujueta adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, sede Cúcuta (fls. 239-245, C. Copias).

3.2.- «Informe pericial estado de salud», emitido el 26 de enero de 2018, por la Dra. Nora Alba Beltrán Mera por la misma institución sede Bucaramanga (fls. 225-235, Ibidem).

3.3.- Copia de la historia clínica del tutelista (fls. 27-224, Idem).

3.4.- Fallo proferido el 27 de abril de este año, por la colegiatura acusada, que resolvió «primero: condenar al señor samuel darío rodríguez duarte, plenamente identificado e pruebas, a las penas principales de 131 meses de prisión, multa de 233.31 smlmv, a consignar a partir de la ejecutoria de esta decisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un lapso de 170 meses, que se descontarán simultáneamente con aquella, como autos responsable de los tres cargos del delito de prevaricato por acción por el que fue acusado. segundo: negar al sentenciado, el subrogado de la condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria por las razones expuestas. tercero: abstenerse de solucionar las peticiones de sustitución de la pena por las razones expuestas, así como de modificar la medida de aseguramiento impuesta. cuarto. ordenar al Cuerpo Técnico de Investigación, cti, que de forma inmediata coloque a disposición del inpec al sentenciado, y a esta última entidad, que procesa a la respectiva ubicación del mismo, debiendo atender como prioridad, su situación médica actual, por lo que deberá suministrarle el tratamiento y atención necesarias […]», decisión que fue apelada por el aquí gestor (fls. 266-356, Ibid.).

3.5.- Sentencia de tutela STP10099-2018, proferida el 31 de julio de hogaño por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dictada dentro de la acción de amparo que interpuso el aquí gestor, por medio de agente oficioso, contra la colegiatura aquí acusada, en la que se negó la protección instada (fls. 3-6, C. Corte).

3.6.- Registro de actuaciones consultado en la página de la Rama Judicial, Sistema Siglo XXI (fl. 7, Idem).

3.7.- Consulta de tutelas en la página de la Corte Constitucional (fl. 8, Ibid.).

4.- Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, observa la Corte, que en cuanto al reproche dirigido, contra la determinación de 15 de agosto de 2017, por medio de la cual se profirió el sentido del fallo y se emitió la «orden de encarcelamiento», y la sentencia de 27 de abril de 2018, que lo condenó por el delito por el cual fue acusado, el amparo resulta improcedente, tal como pasa a precisarse.

4.1.- En cuanto se refiere a las providencias aludidas, se evidencia que respecto a estas, existió una reclamación precedente de esta acción de amparo con análogo propósito, ya que la salvaguarda identificada bajo radicado 2018-01381, misma que promovió el gestor, por medio de «agente oficioso», está fundamentada en «idénticos» hechos y antes como ahora, ha pretendido, a través de la presente petición de amparo similares aspectos relativamente a los que otrora la Corte ya había tenido ocasión de pronunciarse.

4.2.- Ello sucedió, precisamente, mediante sentencia CSJ STP10099-2018 de 31 de julio de 2018, dictada por la homologa de Casación Penal, en la que pretendió «concederse el subrogado de prisión domiciliaria» toda vez que padece una «enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión, como trastorno de ansiedad, pánico, depresión, claustrofobia y agorafobia», oportunidad en la que se consideró que:

«En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes, se constata que efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante se encuentra en curso y se encuentran pendientes recursos para que sean resueltos, por lo que entonces no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. Las censuras contra la decisión de no conceder la prisión domiciliaria, deben ser definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico y por el juez natural, para el caso, la apelación contra la condena impuesta el 27 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en donde se resolvió este aspecto, será resuelta por la Sala Penal de esta Corporación.

Debe señalarse que en el escrito de tutela se solicitó que se practicara una inspección judicial al proceso en contra de Samuel Rodríguez, sin embargo, debe advertirse que la decisión que se pretende discutir en instancia de tutela será revisada en la apelación que contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta se interpuso, por lo que no encuentra justificación para que el juez de tutela supla al juez natural de conocimiento.

La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (fls. 3-6, C. Corte).

4.3.- Por supuesto que como la providencia transcrita abarca el planteamiento de marras, es que sobre el particular no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional ninguno, debiéndose negar el amparo rogado.

Al resolverse un caso similar al que ahora ocupa su estudio, esta colegiatura señaló que:

«Resulta palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.

(…)

[L]a Corte ha sostenido, en reiteradas decisiones, que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ hecho, se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC, 24 Feb. 2006, rad. 00171, reiterada, entre otras, el 28 Oct. 2009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01, 4 May. 2012, rad.00581-01, 21 Oct. 2015, rad. 02431-00).

5.- De cara a la determinación de 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual se negó la «declaración del médico psiquiatra», advierte la Corte que la concesión de la protección tutelar deprecada deviene inane, por cuanto, no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el lapso desde que fue emitida la decisión habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 21 de septiembre de 2018 (fl. 27, C. 1), máxime que no arguyó la justificación de tal demora, incuria que repudia el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

5.1.- Es por eso que el accionante no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, per se se desestructura. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.

5.2.- Sobre el tópico de la «inmediatez», esta Corporación ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de generalísimo principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación [valedera] alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 may. 2015, rad. 00897-00).

6.- Con todo, se evidencia que la sentencia de 27 de abril de 2018, misma que puso fin al litigio en primera instancia, fue recurrida por el aquí gestor, a la fecha, se encuentra surtiendo el trámite de alzada ante la Sala de Casación Penal de esta colegiatura (fl. 7, C. Corte), por tanto, será allí donde se tome la decisión final, y por ende, tampoco cumple el requisito de subsidiariedad.

7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en la parte considerativa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA