STC470-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

  

STC470-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2018-00052-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C.,  veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la tutela de Marcela Vásquez Polo frente a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y  el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Cartagena, el Banco  Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y Carlos Enrique López  Arias, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito y demás  intervinientes en el hipotecario n° 2004-00470.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Actuando a través de apoderada, la promotora señaló  como trasgredidos los derechos al debido proceso, igualdad,  información, dignidad humana y los principios  de la buena fe,  acto propio, confianza legítima y pro  homine,  para que, deduce el Despacho por no decirlo expresamente,  se ordene  la terminación del ejecutivo de la referencia por inaplicación  de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional sobre la  materia, al no haberse reestructurado el crédito cobrado.  

  

Apoyó  la queja aduciendo que el 17 de junio de 1994 adquirió con la  mencionada entidad un préstamo para vivienda, con garantía  real, documentado en el pagaré número 1200-1209-2 por  3.206,6060 UPAC (18’500.000), a cancelar a largo plazo (15  años); ante la imposibilidad de continuar cancelando las  cuotas en mora, el 16 de septiembre de 2004 el juzgado censurado  libró mandamiento de pago por el saldo insoluto e intereses  moratorios, frente al que formuló las excepciones de mérito  que denominó “Pago”,  “Cobro  de lo no debido e inconsistencia en el mismo, regulación de  intereses al tenor de la ley 45 de 1990”, “Inexigibilidad  de la obligación a la fecha del auto de mandamiento de pago”,  “Excepción de revisión”, “La derivada  del artículo 492 del CPC”, Regulación y pérdida  de intereses”, “Sanción por el cobro de intereses  que superan el legal obligatorio”, “Cobro en exceso”,  “Indebida capitalización de intereses”  y “Pago  de lo no debido”, desestimadas  en sentencia de 8 de febrero de 2010, confirmada por el Superior (24  nov. 2011).  

  

Agregó  que, en firme la liquidación del crédito, reclamó  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a donde fue  enviado el expediente, la terminación del pleito por falta de  reestructuración, reliquidación y redenominación  de la obligación, negada por el a  quo  en proveído de 10 de mayo de 2016, que el 6 de julio  siguiente, no concedió la apelación interpuesta. Luego  del trámite del recurso de queja, el Superior declaró  bien denegada la alzada (1° ag. 2017).  

  

2.-  El Tribunal de Cartagena defendió la legalidad de su proceder.  Los demás accionados y llamados guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al auxilio  consagrado en el artículo 86 de la Carta Política;  salvo, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, cuando  resultan arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un  término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios para conjurar el agravio.  

  

2.-  La prueba obrante en el proceso evidencia que Colpatria S.A., el 17  de junio de 1997, concedió a la gestora un crédito a  largo plazo (180 cuotas) por 3.206,6066 UPAC para adquisición  de vivienda;  

  

  

El 9  de diciembre de 2015, sin que se haya rematado el bien hipotecado, la  demandada solicitó la terminación del juicio con  fundamento en la “falta  de reliquidación, redenominación y reestructuración”  y en la jurisprudencia nacional sobre el tema, negada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito el 10 de mayo de 2016.  

  

Para ello, estimó  

  

(…)  resulta clara la improcedencia de la solicitud de terminación  del proceso impetrada por la apoderada de la demandada, como quiera  que esta descansa, en el hecho de no haber la entidad demandante  reestructurado el crédito materia de ejecución, toda  vez que dicha circunstancia ya fue alegada por la misma vocera  jurídica a través de la excepción de pago la  cual viene decantada con suficiencia tanto en la sentencia de primera  y segunda instancia proferidas en este asunto, en las que se dejó  en evidencia que la demandante según lo manifestado en la  demanda y soportado en las pruebas allegadas al plenario, le fue  aplicado a la obligación requerida coactivamente un alivio e  $12.090.863,03, luego entonces, no es posible reabrir el mismo debate  tendiente a controvertir la idoneidad del título por falta de  reliquidación del crédito, so pretexto de atender la  petición de la apoderada de la ejecutada, por cuanto dichas  decisiones constituyen cosa juzgada, por encontrarse en firme y  ejecutoriadas, luego entonces, en este estadio, que es  incontrovertible para el caso que nos ocupa, que la ejecutante  atendió el requisito de procedibilidad en este tipo de asuntos  de conformidad con  lo reseñado en las sentencias C-955 de  2000 y SU-813 de 200 (sic),motivo por cual tal y como viene anunciado  no se accede a lo solicitado por la parte demandada”.  

  

Inconforme  la petente con la determinación, recurrió en apelación,  concedida luego del recurso de queja, declarando el Superior bien  denegado la impugnación (1° ag. 2017), aduciendo  

  

(…)  se debe advertir que en el Ordenamiento Adjetivo Civil, las  providencias susceptibles de recurso de e apelación han sido  señaladas taxativamente por la ley, por lo que, en materia de  procedencia del recurso no cabe la posibilidad de interpretación  extensiva o analógica, lisa y llanamente, se debe verificar si  la decisión adoptada encaja o no dentro de una de aquellas  contempladas por el legislador.  

  

Si  nos reemitimos al asunto que da pábulo a este recurso,  encontraremos que el mismo no accedió a una solicitud de  terminación del proceso, decisión que no se encuentra  enlistada dentro de los autos apelables contemplados en el artículo  321 del Código General del proceso, norma aplicable para el  momento en que se interpuso el recurso – Num. 5° art. 625  C.G.P. -, pues, el auto apelable es aquél que por cualquier  causa ponga fin al proceso”  

  

5.-  Significa lo anterior, que la conducta del Juzgado censurado merece  reproche en el campo de la acción de tutela, ya que “omitió  atender al criterio de la Corte sobre la materia bajo su  conocimiento, cuestión contrapuesta al inciso 2º del  artículo 7° del Código General del Proceso y al  texto 230 superior fundamental, ello relacionado con el  desconocimiento de la jurisprudencia, para el caso concreto o de la  doctrina probable, si comprobado el fundamento fáctico resulta  pertinente su gobierno  (STC2693-2017, 1º mar. rad. 00931-01).  

  

En  efecto, no  ajustó su decisión a los medios de convicción  obrantes en el plenario, en concordancia con la doctrina y   jurisprudencia, que le permitirían concluir la existencia de  un crédito de vivienda, otorgado en UPAC, antes del 31 de  diciembre de 1999, cuya “falta  de restructuración” imponía  derogar todo lo actuado en la Litis,  máxime cuando no se ha rematado el bien hipotecado,  cumpliéndose el presupuesto de inmediatez previsto por las  Altas Cortes.  

  

Además  de apartarse del  precedente constitucional, se denota una indebida  interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,  al entender que reliquidado el crédito, se tenía por  reestructurado el mismo, pues, lo que éste instituyó a  favor de los deudores  de las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos de  crédito y destinadas a la financiación de vivienda  individual a largo plazo, fue el “derecho  a la reestructuración”  concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las  verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una  manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo  de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.  

  

La  Corte Constitucional en la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007,  con alcances generales, dejó sentado, que  

  

(…)  definida la reliquidación, sujetándose a las  condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez  procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que  haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará  al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e  impartirá las demás órdenes que correspondan,  según las circunstancias del caso.  

  

Y en la SU 787/12,  estimó necesario  

  

(…)  precisar el alcance de la jurisprudencia de la Corte, para señalar  que, practicados la reliquidación y los abonos, surgía  para el acreedor la obligación de reestructurar el crédito  (…) En ese contexto, tenía pleno sentido la terminación  del proceso ejecutivo en curso, y la disposición de que si,  dentro del crédito reestructurado, el deudor incurría  en nueva mora, era preciso iniciar un nuevo proceso ejecutivo (…)  Sin embargo, esta opción enfrenta una dificultad, que no fue  abordada de manera expresa por la Corte, y es que la reestructuración  de un crédito supone, en principio, un acuerdo de voluntades  entre deudor y acreedor. En ausencia de ese acuerdo, no podría  reestructurarse la obligación, y, pese a que la Corte ha  expresado lo contrario, lo lógico sería que el proceso  continuara su curso. Sin embargo, como se ha dicho, la jurisprudencia  puede interpretarse en el sentido de que surge una obligación  para el acreedor de reestructurar la obligación. En ausencia  de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto,  la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa  reestructuración resultaría imperativa (…).  

  

También  esta Corporación, en la STC8655-2014, 3 jul. rad. 01326-00,  estableció que es tarea irrenunciable del fallador averiguar  si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con  la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la  “reestructuración  del crédito”,  pues sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el  total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas  estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para  pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos  en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del  título base de recaudo.  

  

Además,  en forma reiterada, ha otorgado el amparo de deudores que habiendo  acudido al juez natural exigiendo la nulidad del proceso  cimentada en la ausencia de reestructuración normada en la Ley  546 de 199, la han negado, entre otras razones, por no constituir la  invocada causal de invalidación de las consagradas en el  Código de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, o  tenerla por saneada al no haber sido discutida oportunamente, o no  poder infringir el principio de la “cosa  juzgada”  ante pronunciamientos ejecutoriados de ambas instancias, etc.,  evidenciando menoscabo del debido proceso y desconocimiento de la  jurisprudencia constitucional, por cuanto  

  

(…)  correspondía decidir de fondo los reparos elevados por el  solicitante en cuanto a la reestructuración de la obligación.  Por tanto, ha debido el convocado, revisar  si el ejecutante adosó junto con el título base de  recaudo, los soportes pertinentes para acreditar la reestructuración  del crédito, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos  documentos “(…)  conforman  un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de  alguno de estos no permitía continuar con la ejecución  (…)”.  

  

“Al  respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consideró  que:  

  

“(…)  Si bien podría decirse en gracia de discusión que el  funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es  decir, si la obligación había sido objeto de  reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo  hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró  la existencia de saldos insolutos antes del 31 de  

diciembre  de 1999, tales aspectos no podrían considerarse suficientes  para desestimar per sé dicho tópico, sobre todo, por  tratarse el asunto de un crédito para la adquisición de  vivienda, situación que ameritaba interpretarse con mayor  énfasis a la luz de la Carta Política y la doctrina  constitucional (…)”.  (CSJ STC2747-2015, 12 mar. 2015, rad. 2015-00037-01)  (…)” CSJ. STC 7 abr. 2015, rad. 00601-00.  

  

En el  último de tales proveídos, exhortó al fallador  denunciado para que, de acuerdo con el criterio de esta Sala, en caso  de establecerse la inexistencia de la reestructuración del  crédito en litigios como el cuestionado, procediera a la  terminación del compulsivo, pues,  

  

“(…)  la  decisión de culminar el coercitivo por falta de  reestructuración del crédito solo puede evitarse en  caso de existir embargo de remanentes (…), por cuanto, al  acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento  de reestructuración  sería fútil, pues en ese evento si resulta evidente la  poca solvencia económica de la obligada  (…). “Por  tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor,  mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su  importancia constitucional. De ese modo, el propósito de  diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de  la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias  concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y  masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración  para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y  ausencia impida adelantar el cobro (…)”  (STC  20 abr.  de 2016,  exp. 11001-02-03-000-2016-00926-00,  STC2693-2017, 1º mar. rad. 00931-01).  

  

Y  frente a la temporalidad para alegar dicha irregularidad,  seguidamente esta  Corte ha señalado que en materia de tutelas donde se denuncie  el incumplimiento del proceder sobre el que gravita esta discusión  el requerimiento se colma si se solicita el auxilio antes del  registro del remate e, incluso, después, cuando el  adjudicatario es el mismo titular del crédito. En ese sentido,  dijo en el proveído que se citó atrás que  

  

(…)  cabe aclarar que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que no  termina con la firmeza de la sentencia, para el cotejo de la  oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe  atenderse al hecho de que después del fallo siguen cursando  actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es  la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito  cobrado, antes de la inscripción de la adjudicación y  que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, la  accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible  vulneración a sus derechos fundamentales  (CSJ STC1829, 18 feb. 2016, exp. 2015-03162-01).  

  

Ahora,  lo  afirmado respecto del funcionario de primera instancia no puede  predicarse del Tribunal de Cartagena, que al declarar bien denegada  la apelación contra el auto del a  quo  que no acogió la solicitud de terminación del proceso,  solo dio aplicación al artículo 321 del Código  General del Proceso, que limitó dicho recurso de manera  exclusiva a las providencias que por cualquier causa declaran la  finalización del juicio.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

FALLA  

  

Primero:  CONCEDE la  tutela del derecho al “debido  proceso” de  Marcela Vásquez Polo, en la acción de la referencia.  

  

Segundo:  En consecuencia, se ordena a la Dra. Gladis Eugenia Galofre Méndez,  como titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, o  quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes al de esta providencia, deje sin valor y efecto el auto de  10 de mayo de 2016 proferido en el proceso n° 2004-00470 y todos  los que de él se desprendan y, en  su lugar, dicte otro en el que nuevamente resuelva la petición  de terminación del proceso por falta de restructuración  del crédito, de acuerdo con los parámetros aquí  señalados.  

  

Tercero:  Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes y, de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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