STC469-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

STC469-2018  

Radicación  n.º 86001-22-08-003-2017-01010-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22  de noviembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Mocoa, en la acción de tutela  promovida  por  José Luis Mora Zambrano, en  nombre propio y en representación de su menor hermano  L.A.M.Z.1,  contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil  Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual se vinculó  a las partes e intervinientes en la actuación procesal  censurada.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El accionante,  en nombre propio y en representación de su menor hermano  L.A.M.Z., reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración  de justicia, a la igualdad, y a «los  principios de legalidad y seguridad jurídica»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

Solicita,  entonces, «de[jar]  sin ningún valor y efecto el auto del 6 de octubre de 2017 del  Juzgado Civil del Circuito de Mocoa… dentro del proceso  ejecutivo 2017 – 024, y en consecuencia, ordenar que se  encuentra saneada la nulidad procesal de la que trata la mencionada  providencia judicial, ordenando la continuidad normal del proceso  judicial»  (folios 1 a 18, cuaderno 1).  

  

2. De  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.  Indicó el quejoso que su madre, Rosa del Carmen Zambrano  Calvache (q.e.p.d.)2,  otorgó poder a su mandatario judicial para promover, en su  nombre, proceso ejecutivo con base en una letra de cambio contra  Johana Melissa Rodríguez Bermeo, lo que efectivamente hizo el  profesional del derecho el 1º de febrero de 2017; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil  Municipal de Mocoa, despacho que el día 2 siguiente libró  mandamiento de pago a favor de la ejecutante.  

  

2.2.  Sostuvo que el 7 de febrero de ese año, el apoderado solicitó  sucesión procesal a favor de los aquí accionantes, dada  su calidad de herederos de Zambrano Calvache y de conformidad con lo  establecido en el artículo 68 del Código General del  Proceso, argumentando la muerte de su señora madre; sin  embargo, tal petición fue desestimada porque «la  parte demandada aún no se enc[ontraba] notificada  personalmente del proceso…, por ende la misma no pod[ía]  manifestar su consentimiento de aceptación o no de la  sustitución que solicita»; determinación  mantenida el 21 de marzo siguiente, pero por carencia de poder  expreso conferido por los confesados sucesores.  

  

2.3.  Anotó que una vez aportado el mandato  echado de menos por el juzgador, el 30 de marzo de 2017, el despacho  municipal los reconoció como sucesores procesales de Rosa del  Carmen Zambrano Calvache; que la ejecutada se notificó  personalmente del mandamiento de pago el 19 de abril siguiente  notificaron y presentó recurso de reposición contra el  mismo, advirtiendo, entre otras cosas, que el título valor no  cumplía con los requisitos del artículo 621 del Código  de Comercio, asimismo, que se configuraba una causal de nulidad  procesal, pues la ejecutante había fallecido con anterioridad  a la presentación de la demanda, perdiendo efectos el poder  que confirió para su representación y, por ende, la  sucesión procesal tampoco podía abrirse paso.  

2.4.  El 10 de mayo posterior, el estrado judicial revocó la orden  de apremio, al considerar que la letra de cambio objeto de recaudo no  cumplía con los requisitos esenciales de un título  valor; decisión recurrida en apelación por la parte  ejecutante.  

  

2.5.  El 28 de junio de 2017, en sede de alzada, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Mocoa, previo a resolver el remedio vertical  interpuesto contra el proveído referido a espacio, advirtió  la presencia de la causal de nulidad contemplada en el numeral 4º  del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo  que devolvió el expediente al despacho de origen a fin de que  la pusiera en conocimiento de la parte afectada.  

  

2.6.  El 31 de agosto de ese año, previa solicitud de la ejecutada,  el estrado municipal declaró  la nulidad de todo lo actuado en  el proceso ejecutivo 2017-00024, al considerar que se configura la  causal señalada por su homólogo del circuito, esto es,  «cuando  es indebida la representación de alguna de las partes, o  cuando  quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente  de poder»,  dado  que la ejecutante había fallecido con anterioridad a la  presentación de la demanda, por lo que el poder por ella  conferido había perdido validez para ese momento;  determinación confirmada, en apelación, el 6 de octubre  siguiente, por el Juzgado del Circuito accionado.  

  

2.7.  Frente a la última providencia, el actor solicitó  adición y aclaración, al considerar que el despacho no  había resuelto la recusación que aseguró haber  formulado; petición a la que no accedió el estrado  judicial, tras advertir que dicha situación no había  sido objeto de apelación.  

  

2.8.  Sostuvo el quejoso que las decisiones que declararon la invalidez  quebrantaron sus prerrogativas y las de su menor hermano, pues, por  una parte, tal nulidad se encontraba saneada, pues no fue alegada en  el momento procesal oportuno, sino luego de haberse aceptado la  sucesión procesal; y por otro lado, porque se desconoció  el artículo 2194 del Código Civil, el cual establece  que «sabida  la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus  funciones, pero  si de suspenderlas se sigue perjuicio los herederos del mandante,  será obligado a finalizar la gestión principiada».  

  

2.9.  Agregó que el Juzgado del Circuito, erró con el  proveído de 28 de junio de 2017,  mediante el cual advirtió la supuesta nulidad, pues ésta  ya se encontraba saneada; a más que incurrió en  «defecto  orgánico», habida  cuenta de que se presentaba en la causal de recusación  establecida en el numeral 2º del artículo 141 del Código  General del Proceso, última sobre la cual no se pronunció.  

  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa          manifestó que el auto de 28 de junio de 2017, mediante el          cual advirtió la nulidad, no lucía arbitrario, pues se          ajustó a lo contemplado en el inciso 5° del artículo          325 del Código General del Proceso; que no existía          saneamiento de aquella con la aceptación de la sucesión          procesal, pues tal actuación también se encontraba          inmersa en la causal de anulación; que no podía          aplicar el artículo 2194 del Código Civil, toda vez          que el proceso no había iniciado, porque el apoderado          presentó la demanda con un mandato que ya no tenía          validez; que la acción tuitiva no podía ser una          tercera instancia (folios 34 y 35, cuaderno 1).  

            

2. El          Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa se refirió a los          hechos de la salvaguarda; destacó que sus actuaciones se          encontraban debidamente motivadas y ajustadas a la normatividad          aplicable al caso concreto; que garantizó el debido proceso          de las partes al interior del juicio; que la nulidad fue advertida          por su superior en sede de alzada, por lo que en cumplimiento a          lo dispuesto por aquél la puso de presente a las partes y          resolvió de conformidad al estatuto procesal; que la          solicitud de amparo constitucional no se encontraba diseñada          para controvertir decisiones judiciales (folios 37 y 38, cuaderno          1).  

            

3. Julián          Arturo Guerrero Cuellar aportó escrito indicando actuar como          mandatario judicial de Johana Melissa Rodríguez Bermeo, sin          anexar poder especial para actuar en este trámite          constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en          cuenta          (folios 45 y 46, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar, por una parte, que la recusación de  la que se dolía el actor no fue formulada en debida forma ante  el Juzgado de segunda instancia; y por otro lado, porque las  decisiones que decretaron la nulidad de proceso no lucían  caprichosas, pues fueron proferidas bajo la autonomía de los  jueces, en desarrollo de las normas aplicables al caso concreto,  concluyendo que «el  profesional del derecho presentó la demanda cuando ya hacía  días había fallecido la poderdante, y ello ante el  derecho no deja de ser nada diverso que carecía total (sic) de  poder, que lleva a la consecuencia ineludible a la que se arribó  por los Juzgados de instancia, porque no encontró salvación  en norma procesal para el caso particular» (folios  48 a 58, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó  la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo  inicial, a los que adicionó que el a  quo constitucional  se circunscribió a estudiar los requisitos de procedencia de  la acción de tutela, dejando de lado «la  relevancia constitucional» para  el caso concreto, máxime cuando uno de los afectados era un  menor de edad; destacando que contrario a lo interpretado por los  falladores «el  legislador prevé que la parte afectada con una indebida  representación o una carencia de poder judicial para actuar,  e[ra] precisamente,… quien se encontra[ba] mal representada y  es esta persona que ha conferido el poder o quien ha confiado su  defensa a un profesional del derecho que se encuentra…  facultado, quien debe enterarse directamente de que su proceso se  encuentra viciado por una nulidad y por ello se ordena la  notificación personal y en defecto por aviso»  luego de haber sido advertida, por lo que la persona afectada no  podía ser la contraparte (folios 66 a 73, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme al          artículo 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido          para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o          amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya          naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a          los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de          defensa judicial.  

  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Descendiendo al          caso sub          examine,          en primer lugar, respecto a la recusación de cuya falta de          resolución se duele la parte actora, pues, en su sentir, el          Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa se eontraba incurso en          la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141          del Código General del Proceso3          para conocer la apelación contra el auto de 31 de agosto de          2017, mediante el cual el despacho municipal declaró la          nulidad del proceso por indebida representación; advirte la          Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida          cuenta que, por una parte, el a          quo constitucional          acertadamente afirmó que dicha recusación no fue          presentada de conformidad con el canon 143 ídem,          toda          vez que se postuló ante el fallador de primer grado, aunado a          que tal conclusión no fue debatida por los gestores mediante          los reparos presentados en la impugnación, de ahí que          estuvieran conforme con tal argumento.  

  

Por otro lado, al  margen de las disquisiciones efectuadas por el Tribunal y el  tutelante, lo cierto es que la causal de recusación invocada  no configuró, pues si bien el Juzgado del Circuito conoció  del proceso, lo hizo como juez de segunda instancia, que no en  instancias anteriores, como lo pregona la norma procesal suplicada.  

  

Entonces, las  supuestas anomalías que los quejosos enrostraron al estrado  enjuiciado, respecto al juicio en cuestión, es una situación  que resulta intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera, la  causal de recusación alegada (numeral 2º del artículo  141 del Código General del Proceso) no se configuró,  como erradamente lo alegaron los tutelantes.  

  

Sobre la carencia  de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la  Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

            

3. En segundo lugar,          no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario          respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por          arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el          fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta          con otro medio de protección judicial.  

  

  

…el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada STC4269-2015,  16  abr. 2015).  

  

Así pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

            

4. Descendiendo al          caso sub          examine          advierte la Corte que los estrados enjuiciados cometieron un          desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por          cuanto se apartaron de la normatividad procesal referente a las          nulidades, razón por la cual el resguardo está llamado          a prosperar.  

  

En efecto, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa incurrió en un  defecto procedimental al advertir, con auto de 28 de julio de 2017,  la nulidad contemplada en el numeral 4° del artículo 133  del Código General del Proceso4,  toda vez que no había lugar a proceder conforme al precepto  137 ídem,  pues,  en ese estadio procesal no se presentaba situación  invalidatoria alguna que resultara necesario poner en conocimiento de  los intervinientes.  

  

Lo anterior  porque, en el hipotético caso de haberse presentado la aludida  nulidad por «indebida  representación», se  advierte que los despachos accionados interpretaron erróneamente  la norma procesal, pues, por una parte, la causal de invalidez se  encontraba saneada por el actuar de la parte afectada, esto es, la  ejecutante, quien guardó silencio al respecto; y por otro  lado, frente a la legitimación para alegarla, situación  contemplada en el inciso 3° del artículo 135 del Código  General del Proceso5,  toda vez que conforme a tal precepto, la nulidad referida a espacio  sólo podía ser aducida por la persona afectada con la  misma, para el caso concreto, el extremo que supuestamente fue  indebidamente representado, esto es, se itera, la parte acreedora,  situación que, en efecto, no ocurrió.  

  

Respecto a casos  como el que ahora ocupa a la Sala, en punto a la legitimación  para alegar la nulidad procesal por indebida representación y  el saneamiento de la misma, la Corte ha dicho que:  

  

…respecto  al tema de las nulidades, el artículo 143 de la codificación  citada [hoy  artículo 135 del Código General del Proceso],  establece que “[n]o podrá alegar la nulidad…  quien no la alegó como excepción previa, habiendo  tenido oportunidad para hacerlo”, además que “[l]a  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por  la persona afectada”  y más adelante expresa que “[t]ampoco podrá  alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del  artículo 140, quien haya actuado en el proceso después  de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”, previendo a  su vez el artículo 144 del mismo estatuto [hoy  artículo 136 del Código General del Proceso] que  “[l]a nulidad se considera saneada… [c]uando la parte  que podía alegarla no lo hizo”… Así y al  confrontar lo relatado con una de “las hipótesis”  señaladas por la Corte para declarar inadmisible el recurso,  según la cual “…los errores procesales aducidos  no existen o, dado el caso, fueron saneados…” (auto de  12 de mayo de 2009), surge sin ambages la ineptitud del cargo  contenido en la demanda en estudio para ser admitido a trámite.  (CSJ  AC, rad. 2005-00017-01, 26 Feb. 2010). (CSJ  AC132-2016, 20 ene. 2016, rad. 2007-00436-01). (Subrayas y negrillas  fiera de texto).  

  

Así  las cosas, no había lugar a que el Juzgado Primero Civil del  Circuito accionado procediera de conformidad con el artículo  137 del Estatuto Procesal, porque, se itera, tal nulidad no se  presentaba en el juicio y, en el hipotético caso de haberse  incurrido en ella, la misma se encontraba saneada por el actuar de la  parte ejecutante, resaltando que de conformidad con el inciso 3°  del precepto 135 ídem,  la misma sólo podía ser alegada por la parte afectada,  esto es, la acreedora, que no por la ejecutada, por lo que no había  lugar a tal proceder.  

            

5. En consecuencia,          se          revocará la decisión de primer grado y, en su lugar,          para proteger el derecho al debido proceso de José Luis          Zambrano Mora y su menor hermano L.A.Z.M., se dispondrá que          el Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa invalide el auto de          28 de julio de 2017 y las actuaciones que de él dependan,          para que, en su lugar, proceda a resolver la alzada interpuesta          contra la decisión de 10 de mayo anterior, mediante la cual          el despacho municipal accionado revocó el mandamiento de pago          proferido en el juicio ejecutivo 2017-00024, al considerar que la          letra de cambio objeto de recaudo no cumplía con los          requisitos de título valor.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, resuelve:  

  

Primero.  Amparar, con  alcance parcial,  el  derecho al debido proceso de José  Luis Zambrano Mora y su menor hermano L.A.Z.M., en consecuencia, se  ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa que,  previa recepción del proceso ejecutivo 2017-00024, en el  término de diez (10) días, tras dejar sin  valor ni efecto el auto de 28 de julio de 2017 y las decisiones que  de él dependan, en el  proceso ejecutivo adelantado por la parte accionante contra Johana  Melissa Rodríguez Bermeo, proceda a resolver el recurso de  apelación interpuesto contra el proveído de 10 de mayo  de ese año, mediante el cual el despacho municipal revocó  el mandamiento de pago  al considerar que la letra de cambio objeto de recaudo no cumplía  con los requisitos de título valor, de conformidad con los  argumentos vertidos en la parte considerativa de esta providencia.  

Segundo. Se  ordena al Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa que, una vez  notificado esta providencia, remita de inmediato el proceso ejecutivo  2017-00024 al despacho Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a  fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto en el ordinal  anterior.  

  

Tercero.  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          De          aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad          del presunto interdicto, conforme al artículo 33 de la Ley          1098 de 2006.  

2          Fallecida          el 10 de enero de 2017, es decir, con antelación al momento          de promoverse el cobro judicial.  

3          Numeral          2º del Artículo 141 del Código General del          Proceso… Causales de recusación…          Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en          instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero          permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral          precedente…  

4          Numeral          4°, artículo 133 Código General del Proceso…          causales de nulidad…          Cuando es indebida la representación de alguna de las partes,          o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece          íntegramente de poder.  

5          Inciso          3, artículo 135 Código General del Proceso Requisitos          para alegar la nulidad…          La nulidad por          indebida representación o falta de notificación o          emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por          la persona afectada.  

      

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