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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC469-2018
Radicación n.º 86001-22-08-003-2017-01010-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la acción de tutela promovida por José Luis Mora Zambrano, en nombre propio y en representación de su menor hermano L.A.M.Z.1, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en nombre propio y en representación de su menor hermano L.A.M.Z., reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a «los principios de legalidad y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicita, entonces, «de[jar] sin ningún valor y efecto el auto del 6 de octubre de 2017 del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa… dentro del proceso ejecutivo 2017 – 024, y en consecuencia, ordenar que se encuentra saneada la nulidad procesal de la que trata la mencionada providencia judicial, ordenando la continuidad normal del proceso judicial» (folios 1 a 18, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el quejoso que su madre, Rosa del Carmen Zambrano Calvache (q.e.p.d.)2, otorgó poder a su mandatario judicial para promover, en su nombre, proceso ejecutivo con base en una letra de cambio contra Johana Melissa Rodríguez Bermeo, lo que efectivamente hizo el profesional del derecho el 1º de febrero de 2017; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa, despacho que el día 2 siguiente libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante.
2.2. Sostuvo que el 7 de febrero de ese año, el apoderado solicitó sucesión procesal a favor de los aquí accionantes, dada su calidad de herederos de Zambrano Calvache y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso, argumentando la muerte de su señora madre; sin embargo, tal petición fue desestimada porque «la parte demandada aún no se enc[ontraba] notificada personalmente del proceso…, por ende la misma no pod[ía] manifestar su consentimiento de aceptación o no de la sustitución que solicita»; determinación mantenida el 21 de marzo siguiente, pero por carencia de poder expreso conferido por los confesados sucesores.
2.3. Anotó que una vez aportado el mandato echado de menos por el juzgador, el 30 de marzo de 2017, el despacho municipal los reconoció como sucesores procesales de Rosa del Carmen Zambrano Calvache; que la ejecutada se notificó personalmente del mandamiento de pago el 19 de abril siguiente notificaron y presentó recurso de reposición contra el mismo, advirtiendo, entre otras cosas, que el título valor no cumplía con los requisitos del artículo 621 del Código de Comercio, asimismo, que se configuraba una causal de nulidad procesal, pues la ejecutante había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda, perdiendo efectos el poder que confirió para su representación y, por ende, la sucesión procesal tampoco podía abrirse paso.
2.4. El 10 de mayo posterior, el estrado judicial revocó la orden de apremio, al considerar que la letra de cambio objeto de recaudo no cumplía con los requisitos esenciales de un título valor; decisión recurrida en apelación por la parte ejecutante.
2.5. El 28 de junio de 2017, en sede de alzada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa, previo a resolver el remedio vertical interpuesto contra el proveído referido a espacio, advirtió la presencia de la causal de nulidad contemplada en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que devolvió el expediente al despacho de origen a fin de que la pusiera en conocimiento de la parte afectada.
2.6. El 31 de agosto de ese año, previa solicitud de la ejecutada, el estrado municipal declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo 2017-00024, al considerar que se configura la causal señalada por su homólogo del circuito, esto es, «cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder», dado que la ejecutante había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que el poder por ella conferido había perdido validez para ese momento; determinación confirmada, en apelación, el 6 de octubre siguiente, por el Juzgado del Circuito accionado.
2.7. Frente a la última providencia, el actor solicitó adición y aclaración, al considerar que el despacho no había resuelto la recusación que aseguró haber formulado; petición a la que no accedió el estrado judicial, tras advertir que dicha situación no había sido objeto de apelación.
2.8. Sostuvo el quejoso que las decisiones que declararon la invalidez quebrantaron sus prerrogativas y las de su menor hermano, pues, por una parte, tal nulidad se encontraba saneada, pues no fue alegada en el momento procesal oportuno, sino luego de haberse aceptado la sucesión procesal; y por otro lado, porque se desconoció el artículo 2194 del Código Civil, el cual establece que «sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones, pero si de suspenderlas se sigue perjuicio los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada».
2.9. Agregó que el Juzgado del Circuito, erró con el proveído de 28 de junio de 2017, mediante el cual advirtió la supuesta nulidad, pues ésta ya se encontraba saneada; a más que incurrió en «defecto orgánico», habida cuenta de que se presentaba en la causal de recusación establecida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, última sobre la cual no se pronunció.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa manifestó que el auto de 28 de junio de 2017, mediante el cual advirtió la nulidad, no lucía arbitrario, pues se ajustó a lo contemplado en el inciso 5° del artículo 325 del Código General del Proceso; que no existía saneamiento de aquella con la aceptación de la sucesión procesal, pues tal actuación también se encontraba inmersa en la causal de anulación; que no podía aplicar el artículo 2194 del Código Civil, toda vez que el proceso no había iniciado, porque el apoderado presentó la demanda con un mandato que ya no tenía validez; que la acción tuitiva no podía ser una tercera instancia (folios 34 y 35, cuaderno 1).
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa se refirió a los hechos de la salvaguarda; destacó que sus actuaciones se encontraban debidamente motivadas y ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto; que garantizó el debido proceso de las partes al interior del juicio; que la nulidad fue advertida por su superior en sede de alzada, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por aquél la puso de presente a las partes y resolvió de conformidad al estatuto procesal; que la solicitud de amparo constitucional no se encontraba diseñada para controvertir decisiones judiciales (folios 37 y 38, cuaderno 1).
3. Julián Arturo Guerrero Cuellar aportó escrito indicando actuar como mandatario judicial de Johana Melissa Rodríguez Bermeo, sin anexar poder especial para actuar en este trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folios 45 y 46, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar, por una parte, que la recusación de la que se dolía el actor no fue formulada en debida forma ante el Juzgado de segunda instancia; y por otro lado, porque las decisiones que decretaron la nulidad de proceso no lucían caprichosas, pues fueron proferidas bajo la autonomía de los jueces, en desarrollo de las normas aplicables al caso concreto, concluyendo que «el profesional del derecho presentó la demanda cuando ya hacía días había fallecido la poderdante, y ello ante el derecho no deja de ser nada diverso que carecía total (sic) de poder, que lleva a la consecuencia ineludible a la que se arribó por los Juzgados de instancia, porque no encontró salvación en norma procesal para el caso particular» (folios 48 a 58, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional se circunscribió a estudiar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, dejando de lado «la relevancia constitucional» para el caso concreto, máxime cuando uno de los afectados era un menor de edad; destacando que contrario a lo interpretado por los falladores «el legislador prevé que la parte afectada con una indebida representación o una carencia de poder judicial para actuar, e[ra] precisamente,… quien se encontra[ba] mal representada y es esta persona que ha conferido el poder o quien ha confiado su defensa a un profesional del derecho que se encuentra… facultado, quien debe enterarse directamente de que su proceso se encuentra viciado por una nulidad y por ello se ordena la notificación personal y en defecto por aviso» luego de haber sido advertida, por lo que la persona afectada no podía ser la contraparte (folios 66 a 73, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso sub examine, en primer lugar, respecto a la recusación de cuya falta de resolución se duele la parte actora, pues, en su sentir, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa se eontraba incurso en la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso3 para conocer la apelación contra el auto de 31 de agosto de 2017, mediante el cual el despacho municipal declaró la nulidad del proceso por indebida representación; advirte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, por una parte, el a quo constitucional acertadamente afirmó que dicha recusación no fue presentada de conformidad con el canon 143 ídem, toda vez que se postuló ante el fallador de primer grado, aunado a que tal conclusión no fue debatida por los gestores mediante los reparos presentados en la impugnación, de ahí que estuvieran conforme con tal argumento.
Por otro lado, al margen de las disquisiciones efectuadas por el Tribunal y el tutelante, lo cierto es que la causal de recusación invocada no configuró, pues si bien el Juzgado del Circuito conoció del proceso, lo hizo como juez de segunda instancia, que no en instancias anteriores, como lo pregona la norma procesal suplicada.
Entonces, las supuestas anomalías que los quejosos enrostraron al estrado enjuiciado, respecto al juicio en cuestión, es una situación que resulta intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera, la causal de recusación alegada (numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso) no se configuró, como erradamente lo alegaron los tutelantes.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
3. En segundo lugar, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
4. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que los estrados enjuiciados cometieron un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto se apartaron de la normatividad procesal referente a las nulidades, razón por la cual el resguardo está llamado a prosperar.
En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa incurrió en un defecto procedimental al advertir, con auto de 28 de julio de 2017, la nulidad contemplada en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso4, toda vez que no había lugar a proceder conforme al precepto 137 ídem, pues, en ese estadio procesal no se presentaba situación invalidatoria alguna que resultara necesario poner en conocimiento de los intervinientes.
Lo anterior porque, en el hipotético caso de haberse presentado la aludida nulidad por «indebida representación», se advierte que los despachos accionados interpretaron erróneamente la norma procesal, pues, por una parte, la causal de invalidez se encontraba saneada por el actuar de la parte afectada, esto es, la ejecutante, quien guardó silencio al respecto; y por otro lado, frente a la legitimación para alegarla, situación contemplada en el inciso 3° del artículo 135 del Código General del Proceso5, toda vez que conforme a tal precepto, la nulidad referida a espacio sólo podía ser aducida por la persona afectada con la misma, para el caso concreto, el extremo que supuestamente fue indebidamente representado, esto es, se itera, la parte acreedora, situación que, en efecto, no ocurrió.
Respecto a casos como el que ahora ocupa a la Sala, en punto a la legitimación para alegar la nulidad procesal por indebida representación y el saneamiento de la misma, la Corte ha dicho que:
…respecto al tema de las nulidades, el artículo 143 de la codificación citada [hoy artículo 135 del Código General del Proceso], establece que “[n]o podrá alegar la nulidad… quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo”, además que “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada” y más adelante expresa que “[t]ampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”, previendo a su vez el artículo 144 del mismo estatuto [hoy artículo 136 del Código General del Proceso] que “[l]a nulidad se considera saneada… [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo”… Así y al confrontar lo relatado con una de “las hipótesis” señaladas por la Corte para declarar inadmisible el recurso, según la cual “…los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados…” (auto de 12 de mayo de 2009), surge sin ambages la ineptitud del cargo contenido en la demanda en estudio para ser admitido a trámite. (CSJ AC, rad. 2005-00017-01, 26 Feb. 2010). (CSJ AC132-2016, 20 ene. 2016, rad. 2007-00436-01). (Subrayas y negrillas fiera de texto).
Así las cosas, no había lugar a que el Juzgado Primero Civil del Circuito accionado procediera de conformidad con el artículo 137 del Estatuto Procesal, porque, se itera, tal nulidad no se presentaba en el juicio y, en el hipotético caso de haberse incurrido en ella, la misma se encontraba saneada por el actuar de la parte ejecutante, resaltando que de conformidad con el inciso 3° del precepto 135 ídem, la misma sólo podía ser alegada por la parte afectada, esto es, la acreedora, que no por la ejecutada, por lo que no había lugar a tal proceder.
5. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, para proteger el derecho al debido proceso de José Luis Zambrano Mora y su menor hermano L.A.Z.M., se dispondrá que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa invalide el auto de 28 de julio de 2017 y las actuaciones que de él dependan, para que, en su lugar, proceda a resolver la alzada interpuesta contra la decisión de 10 de mayo anterior, mediante la cual el despacho municipal accionado revocó el mandamiento de pago proferido en el juicio ejecutivo 2017-00024, al considerar que la letra de cambio objeto de recaudo no cumplía con los requisitos de título valor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, resuelve:
Primero. Amparar, con alcance parcial, el derecho al debido proceso de José Luis Zambrano Mora y su menor hermano L.A.Z.M., en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa que, previa recepción del proceso ejecutivo 2017-00024, en el término de diez (10) días, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 28 de julio de 2017 y las decisiones que de él dependan, en el proceso ejecutivo adelantado por la parte accionante contra Johana Melissa Rodríguez Bermeo, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 10 de mayo de ese año, mediante el cual el despacho municipal revocó el mandamiento de pago al considerar que la letra de cambio objeto de recaudo no cumplía con los requisitos de título valor, de conformidad con los argumentos vertidos en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. Se ordena al Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa que, una vez notificado esta providencia, remita de inmediato el proceso ejecutivo 2017-00024 al despacho Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del presunto interdicto, conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.
2 Fallecida el 10 de enero de 2017, es decir, con antelación al momento de promoverse el cobro judicial.
3 Numeral 2º del Artículo 141 del Código General del Proceso… Causales de recusación… Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente…
4 Numeral 4°, artículo 133 Código General del Proceso… causales de nulidad… Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5 Inciso 3, artículo 135 Código General del Proceso Requisitos para alegar la nulidad… La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.