STC16181-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16181-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00230-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la salvaguarda promovida por Luis Felipe Gutiérrez Valencia y Martha Valencia Medina contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de la ejecución iniciada por los aquí accionados frente a la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón Bolívar Ltda. -Seguridad Bolívar Ltda.-.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, los actores procuran el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Para sustentar su reparo, sostienen que el 9 de febrero de 2016, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de validación respecto del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial celebrado en relación con Seguridad Bolívar Ltda.

Acotan que con posterioridad, esto es, el 28 de abril de 2016, iniciaron contra la prenombrada compañía un asunto de responsabilidad civil extracontractual, demandando el pago de los perjuicios “inmateriales” causados.

Dicho litigio concluyó con sentencia estimatoria de sus pretensiones, ratificada, en sede de apelación, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de marzo de 2018.

Para el cobro de las sumas dispuestas en su favor, promovieron la ejecución materia de queja.

En esta última, se libró mandamiento compulsivo el 4 de julio de 2018 y se ordenaron las correspondientes medidas cautelares.

Una vez notificada, la sociedad demandada deprecó la nulidad de la actuación, apoyando su pedimento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 20061.

En el traslado de esa manifestación, arguyeron la improcedencia de la misma, por cuanto la obligación a recaudarse se causó con posterioridad al acuerdo de reorganización, siendo viable continuar con la ejecución, conforme al canon 71 ídem2 y a los conceptos de la Superintendencia de Sociedades.

Mediante proveído de 20 de septiembre de 2018, el despacho invalidó la orden de apremio y las cautelas dispuestas, argumentando que la concursada no se hallaba, todavía, “(…) en estado de insolvencia (…)”.

Aunque formularon reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación, ambos mecanismos se rechazaron por improcedentes, según el citado artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

Ese proceder quebranta sus garantías, por cuanto desconoce la literalidad de la normatividad aplicable, el objeto del proceso de insolvencia y sus derechos como acreedores, declarados con posterioridad al comienzo de la reorganización (fls. 137 al 140, cdno. 1).

3. Piden, por tanto, dejar sin efecto los proveídos refutados (fl. 140, cdno. 1).

1. Relató los antecedentes del decurso confutado y señaló no haber lesionado las garantías de los solicitantes.

2. La Superintendencia de Sociedades alegó su falta de legitimación por pasiva al no estar involucrada en la queja planteada. Añadió que el 20 de enero de 2016, en uso de sus facultades jurisdiccionales, decretó la apertura del “(…) proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización a la sociedad Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Simón Bolívar Ltda. (…)”.

Indicó que según el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, a partir del inicio del trámite referido, no es viable admitir ni continuar ningún cobro coercitivo frente a la concursada. Sin embargo, “(…) si se trata de obligaciones causadas con posterioridad a la admisión del proceso de validación judicial (…)”, debe atenderse al canon 71 ídem. Así,

“(…) se tratarían de gastos de administración que tienen preferencia en el pago y pueden ser perseguidos coactivamente (…). En consecuencia, la determinación de la norma aplicable no parte de lo manifestado por [la] Superintendencia, toda vez que es la situación de hecho la que indica claramente cómo aplicar el régimen concursal frente al caso concreto. Para ello, se debe partir de la causación de la obligación, es decir que la obligación fue o debió ser objeto del acuerdo de validación, si esta fue causada antes de la fecha de apertura del proceso, sea exigible o no. Mientras que las obligaciones que se causaron con posterioridad a la fecha de apertura del proceso de validación, tienen el carácter de gastos de administración, y por ende, deben pagarse en la forma prevista en el artículo 71 ejúsdem (…)” (fls. 161 al 162, ídem).

2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la protección por ausencia de arbitrariedad en la gestión del juzgado atacado (fls. 169 al 173, cdno. 1).

3. La impugnación

Los querellantes impugnaron con argumentos similares a los expresados en el libelo introductor (fls. 172 al 180, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la actuación criticada, se establece la vulneración de los derechos invocados.

2. Como lo adujeron los petentes, impulsaron la ejecución criticada tras la finalización de un asunto de responsabilidad civil extracontractual incoado frente a Seguridad Bolívar Ltda. y donde se dispuso el pago de perjuicios morales.

Aunque el juzgador acusado libró el respectivo mandamiento de pago, lo anuló junto con las medidas cautelares decretadas el 20 de septiembre de 2018 y si bien los tutelantes incoaron reposición y, en subsidio, apelación, contra esa determinación, tales remedios se rechazaron por improcedentes, dado el 2° inciso del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

3. Revisadas las consideraciones vertidas en el proveído de 20 de septiembre de 2018, se evidencia la vía de hecho endilgada, como quiera que el juez atacado desconoció la normatividad aplicable.

Ciertamente, si bien precisó que, según lo estatuido en la anotada regla 20 ídem, no es viable iniciar y continuar cobros coercitivos frente a una sociedad concursada, al pronunciarse sobre la aplicabilidad del canon 71 ibídem, expuso:

“(…) no le asiste razón a [los demandantes] comoquiera que el artículo traído a colación hace referencia al inicio del proceso de insolvencia, el cual es diferente al proceso de reorganización y sucede una vez el deudor ha incumplido con el acuerdo, escenario que no ha sucedido en este asunto, puesto que la empresa (…) está en un acuerdo de reorganización y no está en insolvencia, motivo por el cual no le es aplicable el anterior precepto (…)” (subraya fuera de texto).

“(…) [F]inalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor (…)” (subraya fuera de texto).

“El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos (…)”.

“El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor (…)”.

“El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias (…)”.

Por tanto, aseverar la inaplicación del precepto 71 ibídem, por hallarse la ejecutada apenas en la primera fase, no resulta consonante con lo establecido en la citada ley. Se memora que el anterior canon indica:

“(…) Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley (…)” (subraya fuera de texto).

En el caso se demostró que la obligación objeto de recaudo se generó con posterioridad a la apertura del proceso de validación del acuerdo de reorganización, aspecto aceptado por el querellado. De allí se extrae que el valor de los perjuicios reconocidos en ese trámite jurisdiccional no pudo ser incluido en calidad de crédito dentro del pacto enunciado. Los promotores sólo se convirtieron en acreedores de la compañía concursada después de comenzar aquél procedimiento, siéndoles inoponible el mismo.

Como lo adujo la Superintendencia de Sociedades, autoridad sobre la materia y aquí vinculada, a los funcionarios les corresponde determinar el momento de causación de la acreencia para establecer (i) si ésta debe integrarse al reseñado acuerdo, remitiéndose las diligencias al trámite concursal por contraerse antes de su inicio; o (ii) si es pertinente continuar su cobro de forma independiente, al originarse luego del comienzo de la reorganización, esto en los términos del citado canon 71.

4. Dado que el fallador accionado no efectuó un análisis en torno a lo descrito, es procedente la protección para conjurar la vulneración de los derechos invocados.

Así, el acusado deberá valorar, nuevamente, si la época en la cual se generó la obligación cobrada permite continuar con el coercitivo como lo impone el enunciado artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.

Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de sustentar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del litigio.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia examinada para conceder la salvaguarda peticionada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para CONCEDER el amparo reclamado. En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el proveído de 20 de septiembre de 2018 y los que de éste se desprendan y proceda a definir, nuevamente, la nulidad solicitada en el caso criticado, teniendo en cuenta los aspectos analizados en esta providencia. Por secretaría, remítasele copia de esta determinación.

SEGUNDO: Comuníquese lo así resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 Ley 1116 de 2006, art. 20. “Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
“El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.
“El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta (…)”.
2 Ley 1116 de 2006, art. 71. “Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley. (…)”.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.