STC2552-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2552-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00538-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca , en la acción de tutela que la Cooperativa de Trasnportadores – Cootransucre promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La entidad reclamante, solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien dentro del trámite constitucional adelantado por Jorge Iván Garzón Cortés, le ordenó reintegrarlo sin tener en cuenta que ante el reconocimiento pensional que se le hizo al último, imposible se torna acatar dicha decisión.

Solicita, en consecuencia, que ante la imposibilidad jurídica presentada, se revoque la orden que al respecto se emitió.

B. Los hechos

1. Jorge Iván Garzón Cortés presentó acción de tutela en contra de la entidad que hoy funge como accionante, con el fin de que se protegieran sus derechos laborales, pues su empleadora, a pesar de conocer que su capacidad laboral había disminuido en un 53.76%, terminó su contrato de trabajo, lo que ocasionó su desvinculación del sistema de seguridad social.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha quien mediante fallo de 9 de octubre de 2017 denegó las súplicas del reclamante, pues no existía prueba de que el vínculo laboral hubiese terminado por la afección médica del trabajador.

3. Impugnada la decisión antes descrita, el Juzgado Primero Civil del Circuito del mencionado distrito judicial, en fallo de 20 de noviembre anterior, la revocó y en su lugar dispuso el reintegro del trabajador en el cargo que aquel desempeñaba o en uno de similares características y en el cual la afección que padece no tenga ningún tipo de repercusión.

4. Inconforme con lo anterior, la Cooperativa accionada acude al amparo constitucional, explicando que a pesar de que intentó cumplir la orden constitucional no fue posible, pues al antiguo trabajador, debido a su incapacidad laboral, le fue reconocida pensión de invalidez.

En ese sentido, solicita que se deje sin efecto la orden constitucional y en su lugar se niegue el amparo que Jorge Iván Garzón Cortés había solicitado.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 7 de diciembre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha manifestó que el amparo se torna improcedente, en tanto lo que se cuestiona es la sentencia que se emitió dentro de una acción de tutela anterior. En todo caso, advirtió que en el expediente cuestionado no obraba prueba del reconocimiento de la pensión a favor del trabajador, por lo que su decisión se adoptó con apego al material probatorio que allí reposaba.

3. En fallo de 11 de enero último, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo, con apoyo en la jurisprudencia emitida por la corte Constitucional según la cual la acción de tutela no puede ser empleada para cuestionar decisiones emitidas en trámites de similares características.

4. Inconforme con lo anterior, Cootransucre formuló impugnación, insistiendo que está en imposibilidad jurídica de acatar el fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sin embargo, se ha aceptado por esta Corporación la procedencia de la herramienta constitucional únicamente cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1

2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir la decisión a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en sede constitucional, concedió el amparo que Jorge Iván Garzón Cortés había solicitado en contra de aquella, por lo que dispuso su reintegro laboral.

Dicha situación hace evidente la improcedencia de esta acción, pues, como se mencionó, aunque se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra trámites de similares características, en el presente caso no se cumplen los criterios que para el efecto ha establecido esta Corporación, toda vez que lo que aquí se cuestiona no es el ejercicio adecuado del derecho de defensa, sino el contenido de la providencia que definió el asunto que allí se estudió.

En efecto, discute el promotor del amparo que no le es posible acatar la orden constitucional, toda vez que Colpensiones reconoció a favor del allá accionante pensión de invalidez, siendo claro que de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución, dicha prestación es incompatible con cualquier otro tipo de remuneración proveniente del ejercicio laboral.

Situación de la que fácil es establecer que no es la indebida notificación en el trámite constitucional lo que genera esta acción, sino la imposibilidad de acatar la orden que al respecto se emitió, inconformidad que conforme a los precedentes anteriormente citados se escapa de la competencia del juez constitucional.

En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:

«[D]entro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

«La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia».2

Así las cosas, no es a esta Sala a quien le corresponde evaluar si las razones aducidas por la cooperativa son suficientes para excusarse del cumplimento de la orden, pues, se insiste, dicha situación ha de ser evaluada por el Juez Primero Municipal de Soacha, por ser éste quien desató en primera instancia el trámite que hoy se cuestiona.

3. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de fecha y procedencia anotadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia inicialmente anotadas.

Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
2 Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; 10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00122-01.