STC2080-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2080-2018
Radicación n.° 13001-22-21-000-2017-00268-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena concedió la acción de tutela promovida por Nedis Isabel Fonseca Pérez, Maria Narciza Montenegro Pacheco, Nelly Graciela Ternera Orozco, Rosiris Ordoñez Cervantes, Rocío Del Amparo Montenegro De Horta, Neris Varela Padilla, Magalis Cecilia De La Hoz Ospina, Maria Del Cristo Romo, Luis Miguel Ternera Orozco, Juan Bautista Galindo Rojano, Alfredo Manuel Orozco Calvo, Jose Hilario Montenegro Pacheco, Martin Orozco Varela, Nicolás Orozco Campo, Marcos Fidel Montenegro De Horta, Wilmer Jose Varela De La Hoz, Jose Leonardo Montenegro Horta y otros, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, vinculándose a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Territorial Magdalena, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la ORIP de Ciénaga-Magdalena, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud del Municipio de Pivijay- Magdalena, al IGAC, a la Alcaldía de Pivijay-Magdalena, a la ANH, a la ANT, ANI, a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras, y a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa el estudio de la Sala.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderada, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la restitución, debido proceso, vivienda y trabajo, presuntamente vulnerados por la célula judicial encartada, dentro del juicio que allí se adelantó, bajo radicado 2015-00008.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que el juez accionado incurrió en error al proferir la sentencia de restitución de tierras de los predios «La Gloria o Para Ver», identificado con el folio de matrícula N°222-6450 y «El Alivio» identificado con el F.M.I. N°22-6150, en favor de la familia Sánchez, pues consideran que «no tuvo en cuenta que sobre los mencionados predios versan otros dos grupos de solicitantes, debidamente inscritos en el Registro de Tierras Abandonadas y despojadas, que sufrieron abandonos sucesivos», eludiendo el deber legal de acumulación establecido en el párrafo tercero del articulo 76 y el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.

2.2. Que «de acuerdo a las diferentes versiones allegadas al proceso todas las personas interesadas en el trámite, se ubican en cuatro grupos poblacionales que consideran tener derecho sobre los predios reclamados: el primero de ellos es la familia Sánchez, quienes ostentan la calidad de propietarios y fueron los primeros en abandonar los predios»; y que «el segundo grupo es conocido como Los Vianqueros, quienes hoy ejercen la posesión de los predios, la mayoría de estos llegaron a la tierra primero en calidad de tenedores y posterior a la muerte del señor Daniel Sánchez, propietario de ambas fincas, iniciaron una posesión impulsados por el Procurador Agrario y el extinto Incora, y otros por compras de mejoras que hicieron a personas antes de los hechos de violencia».

Señaló, que «el tercer grupo corresponde al conocido como “Los Fundanenses”, quienes después de la muerte del propietario de los predios llegaron buscando colonizar las tierras por considerar que se trataban de bienes baldíos. Allí ejercieron posesión por varios años, luego a causa de situaciones de violencia, abandonaron las parcelas y vendieron a campesinos del corregimiento, quienes a su vez fueron también posteriormente obligados a desplazarse».

Manifestó, que «las personas pertenecientes a estos tres grupos fueron inscritas en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, aclarando que se trata de victimas sucesivas que tuvieron relación con la tierra en diferentes momentos».

Por otro lado explicó, que «el cuarto grupo está conformado por personas que llegaron a los predios con posterioridad a los hechos de violencia a ejercer posesión por compras que realizaron a sus anteriores poseedores, y que al no ser víctimas de abandono no fueron incluidos en el registro, pero que claramente se verán afectados con las decisiones que se profieran».

2.3. Advirtió, que los grupos anteriormente señalados «se ubican en dos grandes procesos judiciales que cursan en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, el primero con Radicado N°2015-0008 adelantado por la familia Sánchez a favor de 14 herederos y en el cual se evidenció además la presencia de 5 poseedores no inscritos en el RTDA; y el segundo proceso con radicado N°2015-0042, el cual es un proceso acumulado en el cual se encuentran 7 solicitudes de restitución colectivas (correspondientes a 47 solicitantes), presentadas por diferentes entidades tales como la Comisión Colombiana de Juristas, la Defensoría del Pueblo y la Unidad de Restitución de Tierras, aunado ello en este se presentó oposición por parte de 14 integrantes de la familia Sánchez en calidad de propietarios de los predios».

2.4. Alegó, que «dentro del proceso identificado con el radicado No. 2015-0008, adelantando por la familia Sánchez, el Juez profirió sentencia de fecha 23 de julio de 2015, a pesar de tener conocimiento de la existencia de otros grupos poblaciones de los cuales uno ya había presentado solicitud de restitución al momento de proferirse la sentencia».

2.5. Debido a lo anteriormente expuesto, comentó que la Unidad de Restitución de Tierras, incluyó a las personas aludidas en los grupos reseñados en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas.

2.6. Por otro lado, aseveró que de acuerdo a la respuesta de derecho de petición emanada de la Defensoría del Pueblo de fecha 19 de julio de 2017, DPRM -6020-04171 ACAS, «hay otros campesinos en los predios que adquirieron porciones de tierra con posterioridad a los hechos de violencia y que por tanto no son sujetos de restitución, pero que posiblemente puede ser segundos ocupantes que se verían afectados con el fallo de restitución».

2.7. Al respecto de la presentación de las demandas, la solicitud de acumulación y la etapa judicial desarrollada en los procesos reseñados, advirtió que «a principios del año 2015, los señores Nancy, Carlos Augusto, [y otros], por medio de su representante señora Nancy Sánchez, instauraron demanda para que le fueran restituidos los predios "La Gloria" o "Paraver" y "El Alivio", la cual fue radicada bajo el N°2015-0008, que correspondió por reparto al Juez Primero Civil del Circuito Especializo en Restitución de Tierras de Santa Marta, siendo admitida el 18 de marzo de 2015».

Adujo que «tres meses después de admitida la demanda de la familia Sánchez, la Comisión Colombiana en representación de [los aquí tutelantes], presentó solicitud colectiva sobre las parcelas ubicadas dentro de los predios de mayor extensión La Gloria o Paraver, proceso que fue radicado con el N° 2015-0042» y al cual fueron acumulados los procesos 2015-0071, 2015-0082, 2015-0090, 2015-0085, 2015-0059.

2.8. Relató que el Juez accionado «el día 23 de julio de 2015, es decir 6 meses después de haber sido presentado el proceso identificado con el radicado N°2015-0008, profirió sentencia en la cual ordenó la restitución jurídica y material de los predios La Gloria o Paraver y El Alivio, en favor de los solicitantes del mismo», estos son la familia Sánchez, a pesar de que el despacho tutelado había sido informado por parte de la UAEGRTD mediante el oficio DTMSI-201500120 del 19 de febrero de 2015, que existían otros grupos poblacionales registrados como víctimas de abandono y despojo sobre tales fundos.

2.9. Señaló que «la decisión de restitución en favor de la familia Sánchez, fue una situación que generó un alto grado de incertidumbre para quienes hoy ocupan y viven en los predios, pues dicha sentencia ordena realizar una entrega material sin ningún tipo de medidas, para las personas que allí se encuentran», razón por la cual en el mes de agosto de 2015, la CCJ solicitó nulidad contra la sentencia proferida, la cual fue negada por el despacho «al hacer una equivocada lectura del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que ambos procesos no se encontraban en igual instancia y por tanto no podían ser acumulados, ello a pesar de que al momento de la solicitud de acumulación radicada el 18 de junio de 2015, ambos procesos estaban en etapa judicial».

2.10. Aseveró que el día 31 de agosto de 2015, la CCJ «reiteró su solicitud de acumular la solicitud 2015-0042 con la 2015- 008, y así mismo requirió se suspendieran los efectos del fallo efectuado el 23 de junio de 2015 emitido dentro de este último proceso, o de manera subsidiaria retrotraer la orden de entrega material del predio restituido en dicha sentencia, solicitud que fue coadyuvada por la UAEGRTD -Territorial Magdalena», la cual se resolvió mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, «señalando que no era procedente la acumulación, así como tampoco accedió a la suspensión de la entrega material del predio».

2.11. Expuso la apoderada de los accionantes, que con el fin de buscar una solución para las víctimas que viven y trabajan en los predios, la Comisión Colombiana de Juristas solicitó a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras que estableciera un acercamiento interinstitucional para la búsqueda de soluciones jurídicas, en la cual se sentaron el Juez, La Procuraduría, la Unidad de Restitución de Tierras y las diferentes víctimas, mesa en la cual el Juzgado accionado expidió un auto el 25 de enero de 2016, en el que ordenó suspender la entrega material del predio en litigio por un término de 3 meses, durante el desarrollo del dialogo jurídico, por lo que el 6 de octubre de 2016 la UAEGRTD, presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia de fecha 23 de julio de 2015, al considerar que el juez carecía de competencia para fallar, la cual fue negada por el Juez accionado en auto de fecha 20 de septiembre de 2017.

2.12. Alegó que paralelo a lo narrado del proceso 2015-0008, «se venían surtiendo trámites en las demás solicitudes presentadas y acumuladas dentro del proceso 2015-0042», en el cual entre otras cosas en auto de fecha 18 de enero de 2017, «el Juzgado Primero ordenó admitir la oposición presentada por la Dra. Nancy Sánchez en su nombre y a nombre de sus representantes», oposición que fue posteriormente renunciada dándole traslado a las partes de tal escrito.

2.13. Por otra parte, la accionante hizo un recuento de las pruebas obrantes en el proceso 2015 -00042, de la identificación jurídica de los predios «La Gloria o Para Ver y El Alivio», y la situación de violencia y hechos concretos presentados en las solicitudes 2015-008 y 2015-0042.

3. Pidieron, en consecuencia, que «se declare la nulidad de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 y se ordene la acumulación del proceso 2015-0042 al 2015-0008» (fls. 1-41 C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El Juez accionado, manifestó que «el proceso fue justo y se cumplieron todas las etapas procesales», por lo que «no se vulneró el debido proceso a los accionantes», por cuanto la Comisión Colombiana de Juristas entidad que los representa siempre tuvo conocimiento de la existencia del proceso identificado 2015-0008, pero nunca se hicieron parte en el mismo, resaltando que tanto la UAEGRTD y la CCJ, con la presente acción de tutela buscan violar los derechos fundamentales de la familia Sánchez, además que la publicación de la admisión del proceso 2015-0008, se hizo de conformidad con lo dispuesto en la ley, por lo que tanto la UAEGRTD como la CCJ contaron con la oportunidad legal para actuar, mediante una solicitud acumulada o presentado una oposición.

Señaló que no comprende porque la UAGRTD en «calidad de contratante [,] no requirió a la CCJ para que cumpliera con el contrato suscrito presentando en tiempo la solicitud de restitución de la personas» que representa, adicionalmente, arguyó que si bien fue presentado proceso identificado con Rad.2015-0042, en el cual se solicitó acumulación al 2015-008, este fue admitido el día 20 de agosto de 2015, fecha para la cual ya había sido proferida sentencia en este último.

Finalmente, expuso que la presente tutela afecta el principio de seguridad jurídica de los fallos de restitución de tierras, específicamente el de la familia Sánchez, los cuales fueron víctimas de la violencia, quienes fueron restituidos a favor en proveído de fecha 23 de julio de 2015 (fls. 68-72 C.1).

El Director Territorial de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas- Magdalena, realizó un recuento de los hechos y expresó que «reitera lo que ha manifestado en diferentes momentos dentro de los procesos de restitución de tierras, […] en el sentido de que la sentencia impugnada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, restitución, vivienda, trabajo, de todos los solicitantes y de los representados judicialmente por la Unidad, así como de las demás personas que se encuentran dentro de los proceso que fueron acumulados al proceso 422015-00», razones por las cuales estima que «se deben tutelar los derechos fundamentales de los accionantes» y «declarar la nulidad de la sentencia proferida el 23 de junio de 2015 en el proceso 2015-008» y que sea el Tribunal quien conozca por competencia de los proceso 2015-0042 y 2015-008 (fls. 59-67 Ibidem).

La señora Nancy Sánchez Bermúdez a nombre propio y en representación de los señores Carlos Augusto, Daniel Augusto, Andrés Corsino, Teresa Elena, Rosa, Estela, Rota y Fanny Sánchez Bermúdez, Camilo Antonio, Javier Augusto, Yenis Yaneth Sánchez Flórez, Alejandra Isabel Sánchez Chávez y Juan David Polo Sánchez, presentó escrito de contestación en el cual indicó que comparte el argumento de la Comisión Colombiana de Juristas al respecto de que el litigio de restitución de tierras sobre los predios «La Gloria o Paraver y el Alivio» se caracteriza por tratarse «de victimas sucesivas y por lo tanto la controversia debe centrase en determinar quiénes deben ser sujetos de restitución y quienes de compensación».

Así mismo, hizo referencia a la contemplado en la Ley 1448 de 2011, al respecto de los conceptos de desplazamiento y abandono, y quienes son titular al derecho a al restitución, lo cual cotejado con el expediente del proceso 2015-008, se vislumbra que en todo el tramite surtido al interior del mismo se efectuó tal y como la normativa del caso. Expresó, que no comprende porqué «la CCJ afirma que hubo un acelere en el trámite del proceso, y que nuca se les comunico, a sabiendas de que se adelantaba un proceso reivindicatorio ante el Juzgado Promiscuo Civil de Pivijay», en el cual se surtieron dos diligencias para entregar los predios las cuales no fueron exitosas.

Comentó que a «folio 276 del expediente aparece surtido un traslado de la solicitud restitución que hicieron, con recibido de la Unidad de Restitución de Tierras», así como también se evidencia que fueron surtidas «las publicaciones en el periódico El Tiempo», mediante las cuales se convocó a todas las personas que se consideraran con derechos e intereses legítimos para que se hicieran parte en el proceso, por lo cual estima que «no es cierto que se hubiere violado el debido proceso de los representados por la CCJ, o que se hubieren generado nulidades». Afirmó, que la CCJ empezó su actuación «solo después de que fue emitida la sentencia», por lo que no estuvo pendiente para intervenir a tiempo (fls. 85-91 Idem).

Los representantes de la ANH, la ANT, el IGAC y la ANI, en sus escritos de contestación manifestaron que existe una falta de legitimación por pasiva al respecto de tales entidades, al no tener ninguna relación directa con las situaciones expuestas por los accionantes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional concedió el amparo, al considerar que «antes de que fuera admitido el proceso de restitución de tierras identificado con el número de Radicado 47-001-31-21-00-2015-0008, en el cual fungen como solicitantes los señores Nancy Sánchez y otros, el Juez accionado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2015, solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, que rindiera un informe detallado de las personas naturales o jurídicas diferentes a los allí solicitantes, que se hicieron parte dentro del trámite administrativo de cada una de las parcelas solicitadas, al respecto la UAEGRTD presentó el respectivo informe, en el cual expresó que fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente un total de cuarenta y cuatro (44) solicitantes sobre los predios La Gloria y dos (02) por El Alivio, en calidad de poseedores, dentro de los cuales se encuentran los aquí actores, a los cuales no se les vinculó, así como tampoco se le corrió traslado al interior del proceso 2015-0008, muy a pesar de haber sido reiterado en tal oficio el interés que ostentan los actores».

Añadió, que «el objetivo de solicitar el informe de las personas que pudieran tener un interés legítimo sobre las parcelas solicitadas, no solo es una garantía de los derechos de las mismas, los cuales en este caso igualmente comparten la condición de víctimas del conflicto, al tener resoluciones de inscripción en el RTDA' , lo que amerita un mayor cuidado en su vinculación, a su vez ello está dirigido a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integridad, seguridad jurídica y unificación, lo que permitirá al operador judicial, un análisis completo de los hechos y las pruebas disponibles, razón por la cual era necesario que el Juez tutelado una vez recepcionó el informe solicitado diera traslado a los mismos, personas que además fueron determinadas por la UAEGRTD, con nombres completos, números de identificación, números de Resoluciones de Inscripción en el RTDAF sobre los predios objeto de restitución en el proceso 2015-0008, resaltándose que el accionado no tomó ninguna decisión al respecto».

Agregó, que «el Juzgado accionando incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso», y que «el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, incurrió en un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar , principalmente por las características especiales del proceso transicional de restitución de tierras que tiene por objeto garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno específicamente el de la restitución de tierras».

Por otro lado, «en cuanto a lo expuesto por los accionantes, referente a que el Juzgado accionado no accedió a la solicitud de acumulación del proceso 2015- 0042 en el cual fungen como solicitantes, al proceso 2015-008, estima el despacho que de las pruebas obrantes en el plenario se evidencia a folio 318 a 358 del cuaderno N°2 de tutela, que el proceso 2015-0042 fue admitido por auto calendado 20 de agosto 2015, fecha para la cual ya había sido proferida sentencia en el proceso 2015-0008, de fecha 23 de julio de 2015, por lo que estima congruente que en su momento no hubiere accedido a la acumulación», por lo que procedió «a declarar la nulidad de lo actuado en el proceso identificado con el Radicado N°47-001-3121-001-2015-0008-00, a partir del auto de fecha 10 de abril de 2015 correspondiente al auto admisorio del mismo, conservando la validez y eficacia de las pruebas practicadas, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del C. G. del P, con el fin de que se surta la vinculación de las personas que advertidas por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas en el Oficio N° DTMSI-201500120 del 19 de febrero de 2015 dentro del cual se encuentran los aquí tutelante, de igual manera se ordenará al Juez accionado, que se pronuncie nuevamente al respecto de la solicitud de acumulación del proceso 2015-0042 que cursa en el mismo despacho, presentada por la Comisión Colombiana de Juristas en calidad de apoderado de los aquí accionantes» (fls. 189-211 Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la señora Nancy Sánchez Bermúdez, actuando a nombre propio y en representación de Carlos Augusto, Daniel Augusto, Andrés Corsino, Teresa Elena, Rosa, Estela, Rota y Fanny Sánchez Bermúdez, Camilo Antonio, Javier Augusto, Yenis Yaneth Sánchez Flórez, Alejandra Isabel Sánchez Chávez y Juan David Polo Sánchez, alegando, principalmente que al «trámite del proceso el Juez de instancia le dio estricto cumplimiento a la ley 1448 del 2011 que señala toda la terminología normal que debe seguir el proceso de restitución de tierras. ¿Qué sentido tiene la publicación de la admisión de acción de restitución , si los interesados su acceso a la misma es a voluntad propia?, de donde se desprende que jurídicamente es un error garrafal del Magistrado que conoce en primera instancia de la acción de tutela , decretar una nulidad, cuando dentro del normal desarrollo del mismo la parte interesada no alego algunas circunstancias irregulares, por el contrario a pesar de la oportunidad para acceder a hacerse parte, fue negligente y lo hizo en forma extemporánea, cuando propiamente la sentencia se había emitido u estaba para su publicación».

Agregó, que «los accionantes como partes interesadas al presentar incidentes de nulidad, lo hacen extemporáneamente, y no hicieron uso del recurso de apelación dentro del término del C.G.P, del que transcribo su artículo atinente a los autos apelables» (fls. 297-303 C.2).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. En el presente caso, pretenden los accionantes se declare la nulidad de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, y se ordene la acumulación del proceso 2015-00042 al 2015-0008, por considerar que el despacho encartado incurrió en «defecto procedimental absoluto».

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:

a) Sentencia de 23 de julio de 2015 proferida por el despacho encartada dentro del proceso 2015-0008, de los solicitantes Nancy Sánchez Bermúdez y otros, en los predios «La Gloria o El Paraver y El Alivio», que resolvió, entre otras, «PRIMERO: ordenar la protección de derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los señores NANCY SÁNCHEZ BERMÚDEZ [y otros] […] SEGUNDO: RESTITUIR jurídica y materialmente los predios […]» (fls. 104-138 C. 1).

b) Solicitud «frente a las víctimas de despojos sucesivos de los predios La Gloria o el Paraver y El Alivio», formulada ante el juzgado querellado por parte de la Comisión Colombiana de Juristas en favor de Enedis Isabel Fonseca Pérez y otros, en que pidieron «1. se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de restitución adelantado por la señora Nancy Sánchez y otros, hasta el momento procesal del traslado de la solicitud a la Unidad de Restitución de Tierras […]. 2. Avocar el conocimiento y admisión del proceso con el radicado No. 2015-0008 y promover la medida cautelar señalada en la demanda de restitución presentada por la actora el día 18 de junio de 2015 y que fuera conocida por este despacho, hasta proferir sentencia que involucre todas las peticiones que versen sobre los mismos predios objeto de litigio» (fls. 139-148 Ibidem).

c) Auto de 20 de septiembre de 2017, por medio del cual la célula judicial recriminada, resolvió la nulidad formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, contra la sentencia adiada de 23 de julio de 2015, en el sentido de negarla (fls. 150-156 Idem).

4. Contrario a lo afirmado por el a-quo constitucional, esta Sala considera que el amparo deprecado debe negarse, toda vez que analizado lo anteriormente reseñado y en lo que tiene que ver con la queja enfilada frente al Juzgado encartado, se advierte que el amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que los convocantes no han hecho uso del mecanismo que el ordenamiento jurídico estableció para que les sea revisado su descontento, pues aquí manifiestan, en últimas, que el juzgado recriminado debió llamarlos al interior del proceso 2015-0008, al tener interés directo de las resultas del mismo.

Así pues, los querellantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión, con el que ellos, si lo estiman del caso, pueden ventilar ante la autoridad competente la irregularidad aquí planteada -siempre y cuando se ejercite en oportunidad de cara a la normatividad que regula la materia-, relativa a las presuntas anomalías procesales en que incurrió el despacho recriminado, dentro del juicio de marras, que se materializaron, en últimas, en el fallo recriminado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con la naturaleza especial y prevalente que permea el trámite de restitución de tierras, contenido en la Ley 1448 de 2011 «por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones», en estos precisos asuntos, no es dable la injerencia del juez constitucional cuando las partes cuentan con los medios idóneos previstos por la ley especial, para que se le protejan sus prerrogativas, más aún que cuentan con una jurisdicción especializada que es la encargada de dar solución a las peticiones en cuanto a restitución de tierras se refiere.

Lo anterior, por cuanto que los accionantes pueden formular los planteamientos que aquí traen, ante el juez natural, invocando a través del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, lo que aquí pretenden; dicha norma señala que «contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [hoy 354 y s.s. Código General del Proceso]» (Se resalta), alegando la causal 7º de revisión, prevista en el artículo 355 del C.G.P., que establece «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» (Se denota), toda vez que, los accionantes reprochan la actuación del despacho tutelado al no haberlos tenido en cuenta dentro del litigio, vulnerando sus derechos como víctimas e interesados dentro del asunto sub lite.

Así las cosas, será el funcionario judicial competente el que deberá pronunciarse frente a ese preciso punto, quien decidirá si se cumplen con los requisitos previstos por la ley procesal adjetiva, para que sea estudiada su inconformidad, contrario a lo anterior, no puede acudir directamente y sin más a esta acción de resguardo, que no sirve para suplir incurias desplegadas.

Frente al tema de la subsidiariedad ha señalado la Sala que:

Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que la accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso, a fin de ventilar lo referente a la indebida notificación que alega a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, conforme lo establece el artículo 92 de la ley 1448 de 2011.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

Frente a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala insistentemente ha expuesto que:

(…) el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades”. (Subrayado ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01; CSJ STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; y CSJ STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01)» (CSJ STC18886-2017, 15 nov. 2017 rad. 003018-00).

4.1. En lo que atañe con la posibilidad de incoar el «recurso de revisión», esta Sala ha manifestado que:

En efecto, el reclamó dispuesto en la tutela frente a la sentencia que dictó el tribunal acusado y en consecuencia la orden de entrega del bien, en punto a que, como atrás se dijo, no [fue] convocado a este proceso, ni se [le] vinculó para ser escuchado como ocupante del mismo», es tema que ha de aducirlo a través del recurso extraordinario de revisión, único medio de impugnación que opera, según el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, frente a esa clase de providencias, cual prevé que procede «el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [hoy C.G.P.]», escenario legalmente demarcado como el idóneo para plantear esa particular desaprobación, de acuerdo al precepto 355-7º ibídem, independientemente de su desenlace.

[…] De ahí que dimane, por añadidura, paladino que si el censor no ha agotado los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento procesal, por intermedio de la querella constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, máxime cuando el fallo atacado se reviste de las presunciones de legalidad y acierto que se habrán de resquebrajar por la senda jurídica pertinente. (CSJ STC6958-2017, 18 may. 2017, rad. 01136-00).

5. Aunado a lo anterior, se advierte que la actuación censurada, prima facie, responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, soportada en una argumentación razonable y coherente, amén que está asentada en el ejercicio de las precisas atribuciones constitucionales y legales que le corresponde, pues se observa que se siguió la senda procesal trazada por la Ley 1448 de 2011, que rige el trámite especial de restitución de tierras que ocupa la atención de la Sala.

En efecto, de las actuaciones surtidas dentro del proceso 2015-00008, se advierte que se presentó solicitud por parte de la señora Nancy Sánchez Bermúdez y otros, se enteró del proceso a la Unidad de Restitución de Tierras, además, se publicó el edicto convocando a las partes que creyeran tener derechos sobre los inmuebles objeto de la Litis, y no se acreditó haber realizado actuación alguna por parte de los aquí gestores, ni oposición o solicitud en el sentido de manifestarle oportunamente al juez su deseo de defender sus prerrogativas; circunstancias que habilitaban al despacho recriminado para dictar la sentencia el 23 de julio de 2015.

De lo anotado, en principio, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, al margen de que el juez natural realice el correspondiente pronunciamiento, pues, se reitera, no es órbita del juez constitucional realizar manifestación alguna sobre el fondo del asunto, cuando se observa que los gestores cuentan con otro mecanismo de defensa, donde podrán llevar los argumentos que aquí traen.

6. De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de impugnación, y se negará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en consecuencia, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA