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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC3499-2018
Radicación: 08638-31-89-003-2016-00041-01
Aprobado en Sala de veinte de junio de dos mil dieciocho
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Alba Teresa Cepeda de Mercado, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 1º de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por la recurrente contra Alfredo Enrique Mercado O’brien.
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1.1. El petitum. La actora solicitó declarar simuladas unas compraventas que ajustó con el convocado, respecto de ciertos inmuebles, seguida de las secuelas inherentes.
1.2. La causa petendi. Los contratantes, esposos entre sí, dadas las deudas que agobiaban a la demandante, concertaron sustraer ficticiamente de su patrimonio los bienes involucrados, a fin de evitar que fueran perseguidos por sus acreedores, acordándose en forma verbal que el interpelado los revertería posteriormente, sin que ello haya tenido ocurrencia.
1.3.1. Para el Tribunal, con el interrogatorio de Alba Teresa Cepeda de Mercado, los testimonios de Vicente Mercado y del “hijo” común de las partes, así como con los recibos de pago y de los paz y salvos de rubros debidos, en el proceso había quedado demostrado, como lo confirmó el mismo “contendor del litigio”, que los contratos de compraventa no eran simulados.
De una parte, porque el precio de los inmuebles fue aplicado por el propio comprador a pagar las distintas obligaciones de la vendedora, incluyendo las bancarias, pues así se había establecido; y de otra, por cuanto si el demandado mantenía en su poder los bienes disputados, esto denotaba la realidad de las negociaciones.
1.3.2. Además, se requería para el efecto la “(…) confabulación de los involucrados, con el propósito de llevar a cabo un acuerdo divergente al realmente declarado (…), lo que refulge por su ausencia, en tanto la inconformidad unilateral imposibilita edificar tal presupuesto”.
1.4. La demanda de casación. En los tres cargos formulados, la parte demandante recurrente acusa al ad-quem de violar las disposiciones legales que en cada uno cita, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios.
1.4.1. En el primero, al dejar demostrado, sin estarlo, como precio de los inmuebles el señalado en los contratos de compraventa, cuando esto era apenas un remedo negocial, en apariencia, pues fuera de corresponder al avalúo catastral, conforme a los distintos elementos de juicio determinados, su valor comercial era superior, cuyo pago, en todo caso, no se demostró realizado.
1.4.2. En el segundo, porque si de acuerdo con las pruebas singularizadas, el supuesto precio estipulado en las escrituras públicas, se venía cancelando antes de suscribirse, en realidad no hubo pago del mismo por parte del demandado, ni aumento del patrimonio de la pretensora.
1.4.3. En el tercero, cuando dio por entendido, sin existir prueba, que el comprador era acreedor de la vendedora; y al no indagar sobre el valor comercial de los inmuebles, como tampoco si el precio fue entregado a la actora y si hubo un incremento en su patrimonio.
1.5. Siendo ese el contenido esencial del único cargo propuesto, se procede a examinar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El recurso de casación, como es conocido, es de naturaleza dispositiva y exceptiva, pues responde a causales expresamente previstas por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas.
Por esto, el escrito dirigido a sustentarlo debe sujetarse a requisitos preestablecidos positivamente, en cuanto atendiendo dicha caracterización, para diferenciarlo de las instancias, se erige en el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad.
Entre otros, el artículo 344, numeral 2º del Código General del Proceso, impone al recurrente la carga de formular por separados los cargos “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa”, esto es, inteligible, exacta y envolvente.
La ratio legis de dicha exigencia estriba en que, siendo blanco del recurso la sentencia del Tribunal y no el proceso, así se permite identificar, entre otras cosas, no solo las razones basilares de la decisión, sino también establecer si todas fueron objeto de reproche.
En particular, porque si no las comprende todas, cualquier estudio de fondo se truncaría, pues al seguir en pie los fundamentos nodales soslayados, estos, por sí, le seguirían prestando base firme a la decisión, precisamente, al ingresar al recurso extraordinario cobijados por la presunción de legalidad y acierto.
2.2.1. Como se recuerda, dos fueron las razones esgrimidas por el Tribunal para confirmar la sentencia desestimatoria del juzgado, cada una con poder suficiente para seguirle prestando base firme a su decisión.
La primera, en que con las pruebas recopiladas había quedado demostrado la realidad de la negociación. De una parte, al establecerse el pago del precio, imputándolo el comprador, por así haberse acordado, al pago de las deudas que tenía la vendedora; y de otro, por cuanto como el demandado, mantenía en su poder los inmuebles vendidos, esto también la indicaba.
La segunda, porque al ser requisito de la pretensión la confabulación, esto es, el consenso ficticio, la prueba refulgía “por su ausencia”, en tanto, la afirmación unilateral de la actora no posibilitaba “edificar tal presupuesto”,
2.2.2. En ninguno de los tres cargos propuestos se acusa, respecto del primer argumento, la realidad de las compraventas, derivada del desprendimiento material de los inmuebles por parte de la compradora; y con relación al segundo fundamento, en todos, se guardó absoluto silencio, pues en general, al margen de cualquier otro defecto formal o técnico predicable, en lo esencial, se reclama únicamente el precio comercial y el no pago del mismo, así como la falta de incremento del patrimonio de la vendedora.
2.3. Los defectos formales advertidos de cada uno de los cargos, impiden avanzar en el camino del recurso extraordinario, razón por la cual cabe repelerlos, sin que, de otra parte, haya lugar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009), y 336, in fine, del Código General del Proceso, que consagran la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos.
Lo primero, en defensa de los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio público; y lo segundo, cuando hay lugar a unificar o corregir la jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad.
2.3.1. Desde luego, el simple hecho de haber obtenido la parte demandante recurrente decisiones en su contra, no impone, en el ámbito constitucional o de convencionalidad1, adoptar correctivos en la fase que corresponda, pues para el efecto se requiere de la presencia de defectos superlativos.
En el campo adjetivo, no se observan, toda vez que como se constata, al interior de la actuación dicha parte mantuvo en forma amplia intactas las garantías de defensa y contradicción; en tanto, en el caso de su quebrantamiento, al no aparecer reclamado, los vicios procesales subsanables quedaron saneados.
En el terreno de los hechos y de las pruebas, y en el campo estrictamente jurídico, tampoco se encuentra allanado el camino para la protección nomofiláctica de un derecho subjetivo, pues si en el proceso se demostró, por así haberse acordado, que el comprador canceló distintas obligaciones de la vendedora, según el testimonio del hijo común de las partes y de los recibos de pago y de los paz y salvos de “rubros debidos”, nada de lo cual en particular fue puesto en entredicho, la conclusión del Tribunal sobre la realidad de las compraventas se muestra razonable.
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2.3.2. En la óptica de la selección positiva, tampoco habría lugar a la actuación de la Corte, al no aparecer temas asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva, menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente.
2.4. Así las cosas, debe procederse a inadmitir el libelo casacional, con fundamento en la causal prevista en el artículo 346, numeral 1º del Código General del Proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda en comento y desierto el recurso de casación de que se trata. En consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.