AC3499-2018-2016-00041-01

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  
Magistrado Ponente  
  
AC3499-2018  
Radicación:  08638-31-89-003-2016-00041-01  
Aprobado en Sala de veinte de  junio de dos mil dieciocho  
  
Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  
  
Se  decide sobre la admisión de la demanda de Alba Teresa Cepeda  de Mercado, dirigida a sustentar el recurso de casación contra  la sentencia de 1º de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia,  en el proceso incoado por la recurrente contra Alfredo Enrique  Mercado O’brien.  
  
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1.1.  El  petitum.  La actora solicitó declarar simuladas unas compraventas que  ajustó con el convocado, respecto de ciertos inmuebles,  seguida de las secuelas inherentes.  
  
1.2.  La  causa petendi.  Los contratantes, esposos entre sí, dadas las deudas que  agobiaban a la demandante, concertaron sustraer ficticiamente de su  patrimonio los bienes involucrados, a fin de evitar que fueran  perseguidos por sus acreedores, acordándose en forma verbal  que el interpelado los revertería posteriormente, sin que ello  haya tenido ocurrencia.  
  
  
1.3.1.  Para el Tribunal, con el interrogatorio de Alba Teresa Cepeda de  Mercado, los testimonios de Vicente Mercado y del “hijo”  común de las partes, así como con los recibos de pago y  de los paz y salvos de rubros debidos, en el proceso había  quedado demostrado, como lo confirmó el mismo “contendor  del litigio”,  que los contratos de compraventa no eran simulados.  
  
De  una parte, porque el precio de los inmuebles fue aplicado por el  propio comprador a pagar las distintas obligaciones de la vendedora,  incluyendo las bancarias, pues así se había  establecido; y de otra, por cuanto si el demandado mantenía en  su poder los bienes disputados, esto denotaba la realidad de las  negociaciones.  
  
1.3.2.  Además, se requería para el efecto la “(…)  confabulación de los involucrados, con el propósito de  llevar a cabo un acuerdo divergente al realmente declarado (…),  lo que refulge por su ausencia, en tanto la inconformidad unilateral  imposibilita edificar tal presupuesto”.  
1.4.  La  demanda de casación.  En los tres cargos formulados, la parte demandante recurrente acusa  al ad-quem  de violar las disposiciones legales que en cada uno cita, como  consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios.  
  
1.4.1.  En el primero, al dejar demostrado, sin estarlo, como precio de los  inmuebles el señalado en los contratos de compraventa, cuando  esto era apenas un remedo negocial, en apariencia, pues fuera de  corresponder al avalúo catastral, conforme a los distintos  elementos de juicio determinados, su valor comercial era superior,  cuyo pago, en todo caso, no se demostró realizado.  
  
1.4.2.  En el segundo, porque si de acuerdo con las pruebas singularizadas,  el supuesto precio estipulado en las escrituras públicas, se  venía cancelando antes de suscribirse, en realidad no hubo  pago del mismo por parte del demandado, ni aumento del patrimonio de  la pretensora.  
  
1.4.3.  En el tercero, cuando dio por entendido, sin existir prueba, que el  comprador era acreedor de la vendedora; y al no indagar sobre el  valor comercial de los inmuebles, como tampoco si el precio fue  entregado a la actora y si hubo un incremento en su patrimonio.  
  
1.5.  Siendo ese el contenido esencial del único cargo propuesto, se  procede a examinar su idoneidad formal.  
  
2.  CONSIDERACIONES  
  
2.1.  El  recurso de casación, como es conocido, es de naturaleza  dispositiva y exceptiva, pues responde a causales expresamente  previstas por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis  normativas.  
  
Por  esto, el escrito dirigido a sustentarlo debe sujetarse a requisitos  preestablecidos positivamente, en cuanto atendiendo dicha  caracterización, para diferenciarlo de las instancias, se  erige en el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su  actividad.  
  
Entre  otros, el artículo 344, numeral 2º del Código  General del Proceso, impone al recurrente la carga de formular por  separados los cargos “con  la exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa”,  esto es, inteligible, exacta y envolvente.  
  
La  ratio  legis  de dicha exigencia estriba en que, siendo blanco del recurso la  sentencia del Tribunal y no el proceso, así se permite  identificar, entre otras cosas, no solo las razones basilares de la  decisión, sino también establecer si todas fueron  objeto de reproche.  
  
En  particular, porque si no las comprende todas, cualquier estudio de  fondo se truncaría, pues al  seguir en pie los fundamentos nodales soslayados, estos, por sí,  le seguirían prestando base firme a la decisión,  precisamente, al ingresar al recurso extraordinario cobijados por la  presunción de legalidad y acierto.  
  
  
2.2.1.  Como se recuerda, dos fueron las razones esgrimidas por el Tribunal  para confirmar la sentencia desestimatoria del juzgado, cada una con   poder suficiente para seguirle prestando base firme a su decisión.  
  
La  primera, en que con las pruebas recopiladas había quedado  demostrado la realidad de la negociación. De una parte, al  establecerse el pago del precio, imputándolo el comprador, por  así haberse acordado, al pago de las deudas que tenía  la vendedora; y de otro, por cuanto como el demandado, mantenía  en su poder los inmuebles vendidos, esto también la indicaba.  
  
La  segunda, porque al ser requisito de la pretensión la  confabulación, esto es, el consenso ficticio, la prueba  refulgía “por  su ausencia”,  en tanto, la afirmación unilateral de la actora no  posibilitaba “edificar  tal presupuesto”,  
  
2.2.2.  En ninguno de los tres cargos propuestos se acusa, respecto del  primer argumento, la realidad de las compraventas, derivada del  desprendimiento material de los inmuebles por parte de la compradora;  y con relación al segundo fundamento, en todos, se guardó  absoluto silencio, pues en general, al margen de cualquier otro  defecto formal o técnico predicable, en lo esencial, se  reclama únicamente el precio comercial y el no pago del mismo,  así como la falta de incremento del patrimonio de la  vendedora.  
  
2.3.  Los defectos formales advertidos de cada uno de los cargos, impiden  avanzar en el camino del recurso extraordinario, razón por la  cual cabe repelerlos, sin que, de otra parte, haya lugar a observar  lo previsto en los  artículos 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009), y 336, in  fine,  del Código General del Proceso, que consagran la casación  oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos.  
  
Lo  primero, en defensa de los derechos constitucionales, el orden o el  patrimonio público; y lo segundo, cuando hay lugar a unificar  o corregir la jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad.  
  
2.3.1.  Desde luego, el simple hecho de haber obtenido la parte demandante  recurrente decisiones en su contra, no impone, en el ámbito  constitucional o de convencionalidad1,  adoptar correctivos en la fase que corresponda, pues para el efecto  se requiere de la presencia de defectos superlativos.  
  
En el  campo adjetivo, no se observan, toda vez que como se constata, al  interior de la actuación dicha parte mantuvo en forma amplia  intactas las garantías de defensa y contradicción; en  tanto, en el caso de su quebrantamiento, al no aparecer reclamado,  los vicios procesales subsanables quedaron saneados.  
  
En el  terreno de los hechos y de las pruebas, y en el campo estrictamente  jurídico, tampoco se encuentra allanado el camino para la  protección nomofiláctica de un derecho subjetivo, pues  si en el proceso se demostró, por así haberse acordado,  que el comprador canceló distintas obligaciones de la  vendedora, según el testimonio del hijo común de las  partes y de los recibos de pago y de los paz y salvos de “rubros  debidos”,  nada de lo cual en particular fue puesto en entredicho, la conclusión  del Tribunal sobre la realidad de las compraventas se muestra  razonable.  
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2.3.2.  En la óptica de la selección positiva, tampoco habría  lugar a la actuación de la Corte, al no aparecer temas  asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva,  menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de  derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor  de un precedente.  
  
2.4.  Así las cosas, debe  procederse a inadmitir el libelo casacional, con fundamento en la  causal prevista en el artículo 346, numeral 1º del Código  General del Proceso.  
  
3. DECISIÓN  
  
En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  la demanda en comento y desierto  el  recurso de casación de que se trata. En consecuencia, ordena  devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  
  
NOTIFÍQUESE  
  
  
AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  
(Presidente  de la Sala)  
  
  
  
MARGARITA CABELLO  BLANCO  
  
  
  
ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  
  
  
LUIS ALONSO RICO  PUERTA  
  
  
ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  
  
  
OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  
  
  
LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  
1          Convención          Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de          Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.