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Magistrado ponente
AC1362-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00651-00
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo (2°) y Treinta y Nueve (39) Civiles del Circuito de Villavicencio y de Bogotá, respectivamente, en el proceso verbal promovido por Maye Lisbeth Vega Fuquen y Yanny Patricia Fuquen Velásquez contra Juan Guillermo Gómez Parra, Olga Lucía Parra Sierra, Liberty Seguros S. A. y Seguros del Estado S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum. Declarar a la parte demandada responsable de los daños padecidos por las actoras con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 24 de septiembre de 2014; condenarla a pagar la indemnización.
1.2. Causa petendi. En aquella fecha, en la vía que de la vereda la Yopalosa conduce a la de Villa Playón, del Municipio de Nunchía, Maye Lisbeth fue atropellada por Juan Guillermo con el vehículo que éste conducía, de propiedad de Olga Lucía. Ésta tenía amparado el hecho con las pólizas expedidas por las sociedades convocadas.
1.3. Fijación de la competencia en el libelo. Las actoras lo dirigen al Juez Civil del Circuito de Villavicencio (fl. 103), de quien dicen es competente porque el «(…) domicilio de dos de los demandados (…)es [es]a ciudad (…)» (fl. 125).
1.4. En autos de 28 de septiembre y 23 de noviembre de 2017 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio expresó carecer de atribuciones porque como el hecho ocurrió en Nunchía, el domicilio de las personas naturales demandadas es Yopal y el de las jurídicas es Bogotá, y aunque éstas tienen sucursales en Villavicencio, este caso no está vinculado exclusivamente con éstas, los llamados a conocer son los jueces del Distrito Capital, en consecuencia, les envió la actuación (fls. 129-130 y 133).
1.5. Por proveído de 20 de febrero de 2018 el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque como las sociedades encartadas tienen domicilio en Villavicencio, aquel otro funcionario debe conocerlo (fl. 136-137).
1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral sexto del artículo 28 del estatuto procesal recién citado prevé que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho», mientras conforme al numeral quinto «[e]n los proceso contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y de el de esta».
Entonces, el actor de un contencioso basado en hechos de responsabilidad extranegocial tiene la opción de accionar, ad libitum, ante el juez del lugar en donde ellos sucedieron o ante el del domicilio de la contraparte, y si ésta es persona jurídica deberá hacerlo ante el servidor de su domicilio principal, aunque en asuntos vinculados a una sucursal o agencia, podrá demandar ante el de ese domicilio principal o ante el de la sucursal o agencia; pero, insístese, ello sujeto, en principio, a la determinación expresa del promotor del asunto.
2.3. Como se reseña en los antecedentes, el gestor dirige la demanda al Juez Civil del Circuito de Villavicencio y allí expresa que el mismo es competente porque el «(…) domicilio de dos de los demandados (…) es [esa] ciudad (…)» (fl. 125). Empero, los certificados de existencia y representación dicen que con relación a las aseguradoras Bogotá es el domicilio principal y Villavicencio el de la agencia y sucursal (fls. 3 a 5).
2.4. Este asunto no está vinculado con la agencia y/o con la sucursal que las aludidas personas jurídicas tienen en Villavicencio, en cuanto simplemente envuelve una reclamación por responsabilidad civil extracontractual, derivada de un accidente de tránsito.
2.5. Dado que no es un asunto vinculado con la agencia y/o la sucursal que Liberty Seguros S. A. y Seguros del Estado S. A., respectivamente, tienen en aquella ciudad, al amparo del numeral quinto del artículo 28 el Juez de allí no tiene atribuciones. Las tiene el del Distrito Capital, tanto porque corresponde al del domicilio principal de dichas sociedades, como porque las promotoras optaron por el servidor judicial del domicilio de éstas, y no por el del lugar donde sucedió el hecho.
Por tanto, en ejercicio de la facultad aludida, en esta ocasión las gestoras no se valieron del sitio del suceso, sino del domicilio principal de las personas morales encausadas, siendo que no podían optar por el domicilio de la agencia o de la sucursal, porque no se trata de un asunto vinculado a la una o a la otra. Esta determinación ha de ser respetada por el administrador de justicia mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no exprese oposición a tal aspecto.
La Sala ha dicho: “(…) [A]l juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (CSJ SC. Autos AC de 10 de agosto de 2010, Radicación #01056-00; de 13 de febrero de 2017, Radicación #11001-02-03-000-2017-00214; y de 7 de marzo de 2017, Radicación #0011001-02-03-000-2017-00317-00.
2.6. Se asignará el asunto al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso en referencia.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado