STC16585-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16585-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03865-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por Ana Cecilia Juvinao Polo y Eneil Esteban Jaraba Charris frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas Yaens Lorena Castellón Giraldo, Ana Esther Sulbarán Martínez y Luz Miriam Reyes Casas, con ocasión de dos juicios de restitución de tierras adelantados a favor de Alexy Javier Sánchez Sánchez, y de Elvia Crespo Gutiérrez y otros; fungiendo como opositor en el primero de ellos Adolfo Díaz Quintero, y en el otro, éste último y Esther María Rueda Ayala, Priscila Perdomo Quintero, Rigoberto Díaz Quintero, Carlos Arturo, José Vicente y Mercedes Rueda Acevedo.

1. ANTECEDENTES

1. Los petentes demandan la protección de las garantías al debido proceso, vida, mínimo vital, trabajo, igualdad, administración de justicia y “autonomía de la voluntad privada”, presuntamente violadas por los accionados.

2. Eneil Esteban Jaraba Charris comenta en concreto, que en febrero de 2008, Adolfo Díaz Quintero lo empleó como administrador de una “finca” compuesta por diferentes “parcelas”, percibiendo por ello actualmente $781.242.

Su labor la desarrolla en los predios El Carmen, “Campo Celis o Campo Cely”, Casa Lote, Tierra Mala y “San Fernando o Villa Omaira”, ubicados en el corregimiento de Salaminita, municipio de Pivijay, departamento del Magdalena.

La Corporación Colombiana de Juristas inició, en representación de varias personas, los juicios materia de este amparo asignados al tribunal querellado, quien mediante las respectivas sentencias ordenó la restitución de los mencionados bienes a los demandantes.

El 25 de octubre de 2018, Díaz Quintero les informó a todos sus trabajadores del citado desalojo.

Acota que esa determinación del colegiado accionado afecta su núcleo familiar compuesto por su esposa, Ana Cecilia Juvinao Polo, también tutelante, y los cinco hijos habidos entre los dos.

La señora Juvinao Polo asegura ser “víctima” del conflicto armado porque el 3 de enero de 2006 fue desplazada del corregimiento de

Por su parte, Eneil Esteban Jaraba Charris asegura que su “condición de víctima [le] fue obviada” por los juzgadores atacados.

3. Luego de reiterar lo ya descrito, considerarse sujetos de especial protección, reproducir in extenso pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la “definición de [la palabra] víctima” y respecto del derecho a la igualdad, e indicar que no “cuestiona[n] la calidad de víctima que ostentan los reclamantes de los [referenciados] predios”, pues sólo intentan comparar la situación de aquellos sujetos con la suya, piden, entre otras cosas, “declarar” que los fallos confutados violaron “el preámbulo y los artículos 13, 29, 83 y 229 de la C.N.”.

1.1. Respuesta de los accionados

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta realizó un recuento de su labor, y se opuso a este ruego por “falta de legitimación en la causa” de los petentes, pues no comparecieron al juicio confutado “en las oportunidades de ley para alegar alguna afectación o interés sobre los predios”.

El ad quem expresó que los quejosos no estaban “legitima[dos] en la causa por pasiva, en la medida en que (…) confesaron en la demanda de tutela que entre ellos y el opositor Adolfo Díaz Quintero existe una relación laboral, de manera que no ostentan la calidad de poseedores ni de tenedores de los predios cuya restitución material se ordenó”.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada es preciso destacar que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los intereses superiores de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.

2. Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio sólo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales.

3. Desde esa perspectiva, en el petente del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el pleito como terceros interesados.

4. En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación de Ana Cecilia Juvinao Polo y Eneil Esteban Jaraba Charris para rebatir cuestiones atinentes a los citados juicios de restitución de tierras, por cuanto en esos procesos no fungieron como parte o terceros debidamente reconocidos; nótese, examinados los fallos criticados nada se indica en relación con los aquí querellantes, por no ser ellos los llamados a enfrentar esos litigios en calidad de opositores, memórese en esa condición fueron convocadas otras personas, sin que los tutelantes discutieran ese aspecto.

En casos como éste, la Corte ha estimado:

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso (…), vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.

5. Si se dejara de lado lo anterior, el auxilio de todos modos fracasaría por cuanto si los promotores estiman ser víctimas del conflicto armado, deben, primeramente, acudir a los organismos gubernamentales a reclamar las ayudas establecidas por el legislador para tal grupo poblacional.

Desde esa perspectiva, la protección invocada deviene impróspera por su condición residual, evento que está contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Sala ha expresado:

“(…) la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías (…) ordinarias por las que transitan l[o]s distint[o]s [asuntos], en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente a [la autoridad competente] (…)”2.

6. Ahora, las órdenes dispuestas en los fallos confutados nada tienen que ver con las obligaciones laborales surgidas en virtud de los contratos celebrados entre los trabajadores de los citados predios y sus empleadores, por tanto, cualquier desavenencia en torno a tal relación jurídica, puede ser ventilada ante la justicia competente, quien definirá la responsabilidad a asumir por Adolfo Díaz Quintero en punto de sus empleados, y dadas las actuales circunstancias. Cuenta, entonces, Eneil Esteban Jaraba Charris, si en desacuerdo se halla, con esa vía para discutir ese tipo de garantías.

El tratado citado resulta aplicable por el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.

7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. Los argumentos glosados son suficientes para desestimar la salvaguarda deprecada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ana Cecilia Juvinao Polo y Eneil Esteban Jaraba Charris frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por las magistradas Yaens Lorena Castellón Giraldo, Ana Esther Sulbarán Martínez y Luz Miriam Reyes Casas, con ocasión de dos juicios de restitución de tierras adelantados a favor de Alexy Javier Sánchez Sánchez, y de Elvia Crespo Gutiérrez y otros; fungiendo como opositor en el primero de ellos Adolfo Díaz Quintero, y en el otro, éste último y Esther María Rueda Ayala, Priscila Perdomo Quintero, Rigoberto Díaz Quintero, Carlos Arturo, José Vicente y Mercedes Rueda Acevedo.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.
2 CSJ. STC 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.