Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AC055-2018
Radicación n° 11001-31-10-014-2015-00737-01
(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la parte demandante frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2017, dentro del proceso declarativo de impugnación de paternidad extramatrimonial promovido por Adrián Alonso Gómez Otálora contra Daily Paola Gómez Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Solicitó el accionante declarar, que Daily Paola Gómez Rodríguez, nacida el 12 de noviembre de 1998, no es su hija y se comunique la decisión al Notario donde se encuentra registrado el nacimiento.
2. Fundamentos fácticos
Adrián Alonso Gómez Otálora, tuvo relaciones sexuales con Ángela María Rodríguez Arias y reconoció como su hija a Daily Paola Gómez Rodríguez, según consta en el respectivo registro civil de nacimiento de la Notaría 64 de Bogotá.
Motivado por las dudas, el actor adelantó gestiones ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se practicara dictamen de marcadores genéticos de ADN, habiéndose establecido la exclusión de paternidad, según «oficio n° 280856 de fecha 26 de diciembre de 2013» y con posterioridad realizó similar experticia el Instituto de Genética Yunis Turbay & Cía. S. en C., plasmada en el dictamen n° 199105 de 26 de febrero de 2014, con idéntico resultado al antes señalado.
3. Actuación procesal
La sentencia de primera instancia se dictó en audiencia del 28 de septiembre de 2016, denegando las pretensiones de la demanda, por caducidad de la acción.
La parte vencida interpuso recurso de apelación y tramitada la segunda instancia, culminó con el fallo proferido en audiencia del 15 de febrero de 2017, en el que se dispuso confirmar la decisión del juez del conocimiento.
4. La sentencia del Tribunal.
Consta en la grabación de la audiencia, que el juzgador colegiado, en lo pertinente sostuvo, que debía ratificar la decisión de primer grado, con apoyo en el artículo 248 del Código Civil, modificado por el precepto 11 de la Ley 1060 de 2006.
Determinó que el actor tenía interés y se encontraba legitimado para plantear la pretensión, porque había reconocido como su hija a la demandada; así mismo precisó, que debió promover la respectiva acción dentro de los 140 días siguientes a cuando tuvo conocimiento de la exclusión de la paternidad.
Verificó que operó la «caducidad de la acción», en septiembre de 2014, ya que la demanda se presentó siete meses después de haberse enterado el actor de los resultados de las pruebas de marcadores genéticos de ADN practicadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por el Instituto de Genética Yunis Turbay & Cía S. en C., según corroborado con la información reportada al proceso y de lo aceptado por el actor en el interrogatorio que contestó.
5. La demanda de casación
Formulada la impugnación extraordinaria y concedida por el Tribunal, se admitió en esta Corporación por auto de 8 de mayo de 2017, habiéndose presentado en tiempo la respectiva demanda de casación.
Se invoca un (1) cargo, fundado en la causal 1ª del artículo 336 del Código General del Proceso y se denuncia la violación directa de la ley sustancial, debido a la interpretación errónea del artículo 248 del Código Civil, modificado por el precepto 11 de la Ley 1060 de 2006, en cuanto estimó que en todos los casos aplicaba el término de 140 días para que operara la caducidad de la «acción de impugnación de la paternidad».
Expone el impugnante, que el citado plazo «hace alusión de manera exclusiva y excluyente a los ascendientes de quienes se crean con derechos» y por consiguiente, cuando «quien presenta la demanda de impugnación de la paternidad es quien pasa por padre, sin serlo, ese término de los ciento cuarenta días, no es aplicable para dicha clase de personas», por lo que en ese evento, «no cuenta con término alguno para demandar la impugnación de esa paternidad».
Pide casar el fallo impugnado y actuando la Corte como tribunal de instancia, se profiera decisión acogiendo las pretensiones plasmadas en el escrito introductorio del juicio.
II. CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
De manera general ha de indicarse, que para la fundamentación técnica de las causales que hacen procedente el «recurso de casación», se deben demostrar los errores del juzgador de segunda instancia que pudieron haber comprometido la legalidad de la decisión impugnada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in judicando), como las relativas al derecho procesal (errores in procedendo).
La señalada exigencia se justifica, porque en el artículo 333 ibídem, se contempla como uno de los fines del «recurso de casación», el concerniente a «controlar la legalidad de los fallos», lo cual en principio comporta el análisis de las condiciones jurídicas previstas en las disposiciones legales sustanciales aplicables al caso (causales 1ª y 2ª) y de otro lado, cabe agregar, que dicho control también se realiza respecto de las normas atinentes a aspectos procesales (causales 3ª, 4ª y 5ª), dentro de los límites determinados por el recurrente, sin perjuicio de la excepcional posibilidad de la casación oficiosa.
Se exige la formulación por separado de los respectivos cargos, con la especificación de forma clara, precisa y completa de los fundamentos de cada acusación.
Cuando se plantea la violación indirecta, que comprende los supuestos de la causal segunda contemplada en el precepto 336 ibídem, por errores de hecho y de derecho, prohíbe referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
En el evento de invocarse «error de hecho», deberá indicarse en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el yerro en la actividad de apreciación de su contenido material.
Así mismo, para probar el desacierto fáctico, habrá de evidenciarse que respecto de la demanda, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica del respectivo texto.
Igualmente, en el evento de denunciarse la infracción de las normas de derecho sustancial regulatorias del asunto materia del litigio, como consecuencia de errores jurídicos, o yerros fácticos o de derecho, ya sea por aplicación indebida o por la preterición de las mismas, es indispensable incluir la disposición legal que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida, sin que se requiera integrar una proposición jurídica completa.
También tiene el impugnante la carga de evidenciar la trascendencia del dislate en el sentido de la sentencia recurrida, para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los cargos, se debe proceder a explicar por qué la decisión ha de ser distinta a la recurrida y además favorable a los intereses de la parte impugnante.
2. Selección negativa de la demanda de casación: supuesto de ausencia de evidente transgresión al ordenamiento jurídico.
2.1. Acerca de la facultad de la Corte para inadmitir una demanda de casación a pesar de cumplir los requisitos formales, cabe acotar que en un comienzo, la misma se desarrolló con apoyo en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que modificó el precepto 16 de la Ley 270 de 1996, el cual estatuye, que «[l]as Salas de Casación Civil y Agraria Laboral (sic) y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. […]»1.
Sobre dicho precepto, la Corte Constitucional en fallo C-713/2008, al efectuar la revisión previa de constitucionalidad del proyecto de reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia n° 023 de 2006 Senado y n° 286 de 2007 Cámara, determinó:
«Declarar […] EXEQUIBLE el resto del mismo inciso, en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación será motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley, y de que en ningún caso impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente el recurso de casación»2.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia CSJ AC, 12 may. 2009, rad. n° 2001-00922-01, puso en práctica la señalada atribución y en lo pertinente sostuvo:
«[…] hoy en día, abordar la reclamación aducida a través del recurso de casación con miras a resolver el fondo de tal censura, depende no solamente del cumplimiento de las pautas tradicionales de una y otra índole, que encuentran ineludible génesis en el ordenamiento y han sido reiteradas de manera inveterada por la jurisprudencia, sino que, como consecuencia de la reforma a la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, evento generado por la Ley 1285 de 2009, y a partir de su vigencia, deben sopesarse, igualmente, aspectos que, aunque no son novedosos, como la unificación de la jurisprudencia, la salvaguarda del derecho objetivo y la protección de los derechos constitucionales, sí estructuran una novísima facultad en materia del recurso de casación, conforme a la cual la Sala tiene la posibilidad de seleccionar, atendiendo tales criterios, las demandas que habrá de despachar mediante sentencia.
[…] Síguese, entonces, que, en la actualidad, el libelo incoativo, además de contener los requisitos y exigencias formales y técnicas memoradas, su admisión está supeditada a que la Sala, a partir de la facultad conferida por la mentada ley, decida someterlo a su estudio; por consiguiente, aunque haya cumplido cabalmente las formalidades que antaño se establecieron para su valoración en el fondo, eventualmente, en los términos que la normatividad ha dispuesto, puede resultar inane el ensayo impugnativo, por el hecho de no ser seleccionado para tales fines; por supuesto que, como adelante se precisará, ese acto de escogencia no es estrictamente discrecional ni antojadizo, pues deberá esta Corporación motivar su determinación3.
[…]
[…] Sin perjuicio de ulteriores desarrollos que pueda hacer esta Sala de la norma prevista en el artículo 7º de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y que la puedan conducir a asentar otros aspectos o hipótesis que de ella puedan colegirse, particularmente, en orden a ampliar su función unificadora de la jurisprudencia, entiende la Corte que el proceso de selección del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha señalado en qué consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los términos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente. Incluso, no sin titubeos, así lo explicita la sentencia que fija la exequibilidad de la norma».
[…]
[…] tal determinación, también surge procedente, cuando el error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no es manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los derechos constitucionales de las partes, ni la legalidad de la decisión, hipótesis que habilitará a la Corte para abstenerse de seleccionar la demanda. Bastará que así lo diga en la motivación pertinente».
2.2. En el Código General del Proceso, se acogieron algunos de los mencionados motivos para la denominada «selección negativa de la demanda de casación» y en ese sentido el artículo 347 estatuye:
«La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos:
1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.
2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento.
3. Cuando no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente»4.
El móvil resaltado, en principio, procede aplicarlo respecto de impugnaciones extraordinarias fundadas en la infracción de disposiciones jurídicas sustanciales, ya por vía directa o indirecta, que corresponden a las causales 1ª y 2ª de casación, toda vez que de la selección referida a los aspectos procesales se ocupa el numeral 2 de la norma transcrita.
En cuanto a su estructuración, dada la exigencia de que «no [… sea] evidente la transgresión del ordenamiento jurídico», se requiere que la denunciada violación de las normas jurídicas de derecho sustancial, no tenga el carácter de ostensible, clara, patente y por lo tanto, a la luz de las disposiciones legales aplicables al litigio sea factible indicar, que no presentado agravio o detrimento para el recurrente, dado que la decisión se encuentra de manera razonable y plausible ajustada a derecho.
3. Caso concreto: término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial.
Aunque la demanda de casación presentada, en principio cumple los requisitos formales, se impone no seleccionarla para su trámite, porque la acusación no exterioriza que se haya presentado evidente transgresión del ordenamiento jurídico en perjuicio del recurrente.
3.1. De forma preliminar es necesario reseñar que esta Corporación de manera general y acerca del fenómeno procesal de la caducidad –que fue el determinante del fracaso de las pretensiones en las instancias-, ha sostenido:
«En cuanto a sus contornos definidos, la jurisprudencia civil, tiene dicho:
a) ‘[E]xtingue derechos’ (cas. civ. sentencia de 4 de noviembre de 1930, XXXVIII, 424).
b) ‘[O]pera ipso jure y sus efectos se cumplen fuera del alcance de la voluntad particular, como un imperioso mecanismo legal’ (cas. civ. sentencia de 11 de mayo de 1948, LXIV, 371).
c) ‘[E]stá ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio. En la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado […]’.
d) ‘[E]s de carácter perentorio, de orden público, no renunciable en consecuencia por los particulares y no susceptible de interrupción ni suspensión civil, como ocurre con la prescripción. Se trata en este caso de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho a reclamar que se ponga en movimiento la actividad de la rama judicial del Estado para proveer, mediante sentencia, sobre esa pretensión y, precisamente por ello, la caducidad autoriza al funcionario judicial para rechazar de plano la demanda cuando de ella o sus anexos aparezca la extinción del ‘término de caducidad para instaurarla’ (art. 85, C.P.C.) […].
e) ‘[E]l vocablo […] se encuentra sustancialmente determinado por el tiempo o el plazo. […] descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad […] el tiempo […] corresponde a la funcionalidad típica de la institución, de modo que se requiere únicamente su transcurrir para que operen sus efectos letales, esto es que el término constituye, por sí mismo, una condición para el ejercicio idóneo del derecho, un requisito del mismo, de manera que si éste no se realiza oportunamente, se extingue sin necesidad de la concurrencia de otros requerimientos, esto es, sin que sea menester v. gr. alegarlo. … [C]on la caducidad se pretende la seguridad de las diversas relaciones jurídicas como premisa indispensable de la estabilidad del tráfico jurídico, mediante el señalamiento de un plazo – dies fatalis – que no se suspende y que, por ende, se cumple inexorablemente a la hora precisa, es factible que el juez pueda decretarla de oficio, pues resultaría inaceptable que vencido dicho plazo, se oyera al demandante cuya potestad ya se extinguió. Desde esta perspectiva es palmario que la caducidad opera automáticamente, esto es, que no es necesaria instancia de parte para ser reconocida’ […]» (CSJ SC, 28 abr. 2011, rad. n.° 2005-00054-01).
Para efectos de controlar la caducidad, el legislador ha impuesto un criterio estricto, procurando de esa manera impedir el adelantamiento de causas promovidas de manera extemporánea.
En tal sentido, con apoyo en el inciso 2º artículo 90 del Código General del Proceso, se autoriza el rechazo de la demanda de hallarse probada la caducidad; así mismo, cuando iniciado el trámite del proceso, acreditada su configuración, en el inciso 3º precepto 278 ibídem, se faculta al juez para declararla mediante sentencia anticipada y adicionalmente, podrá reconocerla en el fallo final, de acuerdo con el inciso 1º artículo 282 ídem.
3.2. Al examinar la sentencia recurrida, se verifica que el Tribunal ratificó la decisión de declarar la «caducidad de la acción de impugnación de paternidad extramatrimonial», con sustento en el artículo 248 del Código Civil, después de la modificación introducida por el precepto 11 de la Ley 1060 de 2006, el cual establece:
«En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: – 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. – 2. Que el hijo, no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada. – No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad»5.
Respecto de la citada disposición legal, jurídicamente existe consenso en cuanto a que la misma constituye el sustento de la «acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial» promovida por el hombre que efectuó el reconocimiento.
Sobre ese particular, esta Corporación en sentencia SC, 26 sep. 2005, rad. n.° 1999-0137-01, al examinar el mecanismo judicial habilitado legalmente para «impugnar la paternidad», en lo pertinente sostuvo:
[…], contrario a lo que sostiene el recurrente, el reconocimiento de hijo extramatrimonial también puede ser impugnado por el padre, quien es –sin duda- una de las personas con ‘un interés actual en ello’, como lo prevé el inciso final del artículo 248 del Código Civil6.
Desde luego que no se podría entender, como lo hace la parte demandante, que sólo los terceros podrían quedar comprendidos dentro de los ‘interesados’ a que hace alusión la norma referida, no sólo porque en ella no se hizo tal precisión, sino también porque, de aceptarse tal postura, se provocaría una interpretación ad absurdum, pues no se comprendería, por vía de ejemplo, que un extraño a la filiación pudiera plantear que el reconocido no pudo tener por padre al reconociente, pero que la persona que pasa por tal no puede alegarlo. Por supuesto que aquellos, los ajenos a la relación filial, pueden hacerlo en tanto acrediten un ‘interés actual’, que debe ser concreto, de orden pecuniario o moral y, claro está, ‘mensurable a partir de un juicio de utilidad’ […], pero a ello no le sigue que tales características no puedan predicarse de la persona que hizo el reconocimiento, cuyo interés es ostensible».
También se ha determinado, que el plazo de 140 días referido en la norma anteriormente transcrita, corresponde a un término de caducidad y por consiguiente, si la «acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial» no se ejercita antes de su expiración, inexorablemente se pierde la oportunidad para promoverla, salvo claro está, el evento previsto en el inciso 1º artículo 5º Ley 1060 de 2006, que modificó el precepto 217 del Código Civil, según el cual, «[e]l hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo».
Igualmente ha de precisarse, que el señalado término se debe contabilizar a partir del conocimiento objetivo por el demandante del hecho atinente a la inexistencia de la paternidad.
3.3. En los ámbitos ordinario-civil y constitucional, las Corporaciones de cierre han ilustrado sobre el alcance y contenido de la «acción de impugnación de la paternidad», con base en el artículo 248 del Código Civil, lo siguiente:
‘La anterior doctrina vertida al presente asunto, permite evidenciar que el Tribunal cometió el yerro jurídico denunciado por el censor, pues si, en ciertos eventos, quien reconoce puede tener ‘interés actual’ en impugnar el reconocimiento, mal podría sostenerse –como se hizo en la sentencia impugnada- que en este proceso, el actor no tenía ‘interés actual’ para demandar y que la demanda debía ser incoada ‘dentro de los precisos términos’ establecidos en el art. 248, habida cuenta que tal plazo extintivo corre a partir del instante en que surgió ese ‘interés’, lo que desde una perspectiva temporal, bien puede no coincidir con la fecha del reconocimiento, motivo por el cual esta Corporación claramente dejó sentado que el surgimiento del mismo, ad cautelam, debía ser determinado, en cada caso en particular, a fin de no generalizar en todos los supuestos.
Con independencia del alcance que pudiera darse a la expresión ‘interés actual’, se observa en el presente juicio, que dicho interés del actor se originó en el conocimiento que aquél tuvo del resultado de la prueba genética sobre ADN, practicada […], que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida, circunstancia que aunque advertida en el fallo impugnado, no fue importante o relevante para el ad quem, quien estimó que había operado la caducidad de la acción al haberse presentado la demanda impugnatoria, dieciocho años después de haberse reconocido la paternidad extramatrimonial respecto de la demandada’ […]» (CSJ SC, S 171, 4 dic. 2006, exp. 00405; criterio reiterado en SC, 12 dic. 2007, rad. 2000-01008-01, SC SC11339-2015, 27 ago. 2015, rad. 2011-00395-01 y STC10548-2016, rad. n° 2016-00200-02).
Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-381/13, sostuvo:
«Con la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, como ya se dijo, el término de caducidad de la acción de impugnación se amplió ciento cuarenta (140) días, cuyo cómputo –para el caso de los padres– comienza desde el día siguiente a aquel ‘en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico’.
Obsérvese cómo el legislador reemplazó el concepto de interés actual y, en su lugar, estableció un parámetro más preciso vinculado con el conocimiento de la inexistencia de la relación filial. Esto implica que el cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la prolongación de dicho vínculo, o a las expresiones dichas al paso o al mero comportamiento de uno de los padres o del propio hijo, el elemento definitivo previsto por el legislador es el conocimiento, en donde desempeñan un papel trascendental las pruebas científicas.
Desde esta perspectiva, a juicio de la Sala, aun cuando el término de caducidad sigue siendo breve y perentorio, el hecho de vincular su cómputo al conocimiento de la inexistencia de la relación filial, brinda mayores oportunidades para controvertir la permanencia y continuidad de un vínculo parental, dentro de la lógica de impedir que la incertidumbre de la filiación se prolongue demasiado tiempo, por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, por ejemplo, en lo referente a la autoridad paterna, a la patria potestad, a las obligaciones alimentarias y al régimen sucesoral».
Así mismo, la mencionada Corte en la sentencia T-160/2013, en la que al referirse a la normativa aplicable a la «acción de impugnación de paternidad», comentó en lo pertinente:
«[…] A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, el término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad en todos los casos es de 140 días, ‘siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico’. Con anterioridad, el término previsto en el Código Civil era de 60 días, contado desde el momento en que se demostrará el interés actual»7.
3.4. Procede señalar, que con antelación a la reforma introducida mediante la citada Ley, también se contemplaba legalmente un término para promover la señalada acción por el hombre que había efectuado el reconocimiento, que según el inciso final artículo 248 del Código Civil, era de 300 días, el cual en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-310 de 2004, se redujo a 60 días.
«[…] en punto al término de caducidad aplicable al caso, ha de precisar la Sala que el plazo de que disponía el promotor del proceso para instaurar la acción de impugnación era de trescientos días, que no de sesenta como en forma equivocada lo concibió el Tribunal, contado desde el día siguiente a aquél en que surgió el mentado ‘interés actual’, toda vez que ese era el lapso contemplado entonces por el artículo 248, numeral 2°, inciso segundo, del Código Civil, antes de que fuera reducido por el fallo de constitucionalidad C – 310 de 31 de marzo de 2004, cuyos efectos solamente se produjeron hacia el futuro, como por regla lo prevé el artículo 45 de la ley 270 de 1996, sin que se hubiera dispuesto su retroactividad […]. En todo caso, debe indicarse que este desatino resulta intrascendente, ya que, a la luz de uno u otro término, se configuraría igualmente la caducidad.
3.5. Todo lo anterior implica, que «no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente», toda vez que el criterio aplicado por el juzgador de segundo grado, a partir de la norma jurídica que contempla el término para promover la «acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial» y cuya aplicación indebida denuncia el recurrente, es el jurídicamente aceptado.
4. Conclusión.
En consecuencia se deduce que no se presenta justificación admisible para someter a sentencia la impugnación extraordinaria promovida por el actor, porque los planteamientos aducidos como sustento, no tienen la potencialidad de evidenciar que el juzgador colegiado incurrió en el error jurídico sustento de la acusación.
Así las cosas, con fundamento en numeral 3 del artículo 347 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda de casación, en virtud de configurarse el motivo anteriormente señalado, para efectos de la «selección negativa de la demanda de casación».
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación formulada por la parte demandada, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en audiencia celebrada el 31 de octubre de 2016, dentro del proceso de declarativo de filiación extramatrimonial y petición de herencia, mencionado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Se ha subrayado.
2 Se subraya.
3 Se ha subrayado.
4 Se ha subrayado.
5 ídem
6 ídem
7 Se subraya.