AC058-2018 (2017-03477-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC058-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03477-00

Resuelve el Despacho el recurso de queja interpuesto por el apoderado del señor Orlando Arciniegas Lagos, contra el auto de 19 de octubre de 2017 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de segundo grado de 28 de septiembre de 2017, dictada en el proceso ejecutivo promovido por el recurrente contra las sociedades Agropecuaria Pelasal Ltda., Consultores Asociados Ltda., Agripina Ltda. Agropecuaria e Industrial Ávila Leal y el señor Alberto Yépez Freire.

I. ANTECEDENTES

1. La parte demandante solicitó se ordene a los convocados realizar el pago de la obligación documentada en el pagaré Nº 0001 por valor de $600.000.000, más los intereses legales de plazo y mora a que hubiere lugar y la correspondiente condena en costas.

En la sentencia de primera instancia, se ordenó «abstenerse de seguir adelante con la ejecución», en razón a que se halló probada la excepción de mérito denominada «TACHA DEL PAGARÈ (SIC) BASE DE LA EJECUCIÒN (SIC)», la cual había sido propuesta por la sociedad codemandada Agropecuaria Pelasal Ltda.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, manifestando inconformidad con la valoración probatoria realizada, específicamente en lo tocante al análisis de los dictámenes periciales. El juzgador de segundo grado confirmó, en su integridad, el fallo de primera instancia, y condenó en costas al demandante.

2. En el auto cuestionado con el recurso de queja, se denegó la impugnación extraordinaria al rechazarlo por improcedente, pues no es de aquellos que se encuentren enlistados en el artículo 334 del Código General del Proceso.

El promotor de este trámite, formuló frente a aquella decisión recurso de reposición y de forma subsidiaria queja, alegando que si bien «el reparo extraordinario de casación solo procede frente a las sentencia que así lo permitan, entre las que no se encuentran enlistadas las producidas al interior de un proceso ejecutivo», lo cierto es que su concesión es posible a fin de que la Corte Suprema de Justicia cumpla con su función unificadora de jurisprudencia y ejercitadora del control de legalidad.
El Tribunal se pronunció sobre lo expuesto, denegando el recurso principal y concediendo el que ahora se procede a resolver.

3. Efectuado el traslado previsto en el penúltimo inciso del artículo 353 del Código General del Proceso, la parte opositora no realizó manifestación alguna.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia, régimen procesal aplicable y finalidad de la queja.

La Corte es competente para resolver el presente asunto, según la atribución conferida en el numeral 3º artículo 30 del Código General del Proceso, a través del Magistrado Sustanciador, de acuerdo con la facultad concedida en el inciso 1º artículo 35 ibídem, en virtud de no hallarse asignado expresamente a la Sala.

Las disposiciones que se tomarán en cuenta para la respectiva decisión, corresponden a las del Código General del Proceso, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 624, en armonía con la regla del numeral 5º artículo 625 ibídem, en virtud de que tanto la impugnación extraordinaria como el recurso de queja, se formularon cuando el nuevo Estatuto ya había entrado a regir.

Al tenor del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por finalidad la revisión por el superior funcional de la providencia denegatoria de la apelación o de la casación, por lo que la sustentación se debe orientar a demostrar la concurrencia de los requisitos legales requeridos para el otorgamiento de los mismos.

2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.

En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación:

«(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

A su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra:

«Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil»

Se evidencia así que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración, ya a la naturaleza del asunto debatido, ora a la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante.

En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: «(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)».

Lo anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto del accionante, como del convocado y precisamente el carácter extraordinario del recurso de casación permite esa limitante, como bien se ha establecido en los exámenes de constitucionalidad de las normas relacionadas (CC C-1046/01).

Conviene precisar que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto).

En orden a desatar la queja que hoy concita la atención de la Corte, resulta tan suficiente como impostergable destacar el acierto del Tribunal de origen al denegar la concesión de la impugnación extraordinaria por la exclusiva consideración a la naturaleza ejecutiva del proceso dentro del cual se dictó la sentencia de segunda instancia cuestionada.

Efectivamente, dicha clase de asuntos no se encuentran enunciados en el artículo 334 del Código General del Proceso que enlista de forma taxativa los negocios susceptibles de ser recurridos en casación; ello de forma coherente con el carácter extraordinario y limitado de dicho medio de impugnación.

Sobre este tópico, se ha pronunciado esta Corporación, en el siguiente sentido:

«5. El cuestionamiento jurídico que subyace del recurso de queja formulado no resulta novedoso para la Corte, pues, en varios pronunciamientos que trazan una línea jurisprudencial uniforme, se ha señalado que las sentencias expedidas dentro de los juicios ejecutivos, hipotecarios, quirografarios o mixtos, no cuentan con la posibilidad de ser examinadas en sede de casación, porque simple y llanamente, el legislador no concibió tal impugnación para ese tipo de asuntos, ni siquiera en los eventos en los que por virtud de las excepciones de mérito, el proceso se abre a una etapa de controversia o disputa.

En efecto, la Sala ha dicho que
(…) si bien las excepciones de fondo abren paso a una fase especial de cognición en los procesos de ejecución, “no es posible predicar la procedencia del recurso de casación contra el fallo que las desate, pues, como se sabe, tratándose de un medio extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra reservado expresamente por la ley para opugnar” (…) únicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia (las indicadas en el artículo 366 del código de procedimiento civil), entre las cuales no se menciona la que resuelve sobre las excepciones de mérito propuestas dentro de un proceso ejecutivo (CSJ AC, 23 feb. 2012, Rad. 00166-00, en el que se cita el de 30 de abril de 2002, exp. 0061-01, reiterado en AC4890-2014, AC273-2015 y AC3039-2015).

6. Es más, en vigencia del Código General del Proceso, que conserva una orientación similar sobre la limitación de las resoluciones judiciales que pueden ser materia de casación, y que tampoco incorporó en la relación del artículo 334 a las sentencias emanadas de los procesos ejecutivos, la Corte tuvo la oportunidad de indicar, a manera de reiteración de su criterio tradicional, que

En las decisiones que en forma expresa determina el artículo 334 citado, no se encuentran las providencias dictadas en procesos ejecutivos. Únicamente incorpora las dictadas en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar condenas en concreto […] Ahora bien, la circunstancia de que en términos del artículo 430 ejúsdem, el ejecutante pueda «(…) presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente (…)», cuando «(…) como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo (…)», ninguna incidencia tiene en este asunto, pues en esta ocasión no se está en presencia del supuesto al cual alude la norma. No se trata de una orden ejecutiva revocada por falta de los presupuestos del título y por efecto del indicado medio ordinario de impugnación, y por consiguiente ningún libelo se presentó con miras a adelantar un pleito diferente al de ejecución que recogen los autos. En síntesis, como la providencia para la cual se pide la concesión del recurso se profirió en un proceso ejecutivo, y no en ninguno de los asuntos determinados por el artículo 334 del Código General del Proceso, el ad quem no tenía alternativa diferente a la de negarla, por cuanto esa es la consecuencia de la delimitación establecida en el citado precepto.

7. En pocas palabras: la decisión atacada, sentencia que resuelve excepciones en el ejecutivo, no la concibió el legislador como pasible del recurso de casación, razón suficiente y contundente para no haberse concedido esa impugnación por el Tribunal.» (CSJ AC7640 de 2016, rad. nº 2016-01792).

En pronunciamiento más reciente, ha reiterado tal posición, así:

«3.- De otro lado, acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque las sentencias expedidas en juicios ejecutivos singulares (hipotecarios, quirografarios o mixtos) y concursales, no son susceptibles de examen en sede de casación, porque el legislador no concibió tal medio de impugnación para ese tipo de asuntos, ni siquiera en los eventos en los que por la formulación de excepciones perentorias el proceso impone una etapa de controversia». (CSJ AC5445 de 2017, rad. nº 2017-02095).

Como viene de verse, no puede sostenerse que el criterio jurídico del Magistrado Sustanciador de origen merezca reparo alguno, debiéndose enfatizar que la función unificadora de la Corte y el control de legalidad, no habilitan en ningún supuesto el desconocimiento de las pautas que regulan la procedencia de las actuaciones jurisdiccionales en general y el recurso de casación en particular.

4. Conclusión.

La decisión objeto de queja se encuentra ajustada a derecho, lo cual conduce a declarar bien denegada la impugnación extraordinaria.
Aunque de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, la resolución desfavorable del presente recurso comporta supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido en obedecimiento a la regla del numeral 8° del referido canon, en armonía con el inciso 2º de la preceptiva 361 ibídem, en tanto las mismas no aparecen causadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de casación a que se hizo alusión al inicio de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas por este trámite.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias a la Corporación de origen.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

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