Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC1501-2018
Radicación n.°08001-22-13-000-2017-00498-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por la sociedad JVH Maquinaria Industrial Limitada, a través de su representante legal, contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a la Sociedad Oleflores S.A., los Juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, al Treinta Civil del Circuito de Bogotá, las compañías Renting Ltda y Aseguradora de Fianzas y los señores Jorge Enrique Gutiérrez y Pedro Pablo López Salcedo.
ANTECEDENTES
1.- La promotora depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad», «patrimonio», «mínimo vital» y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio ejecutivo que inició a Oleflores S.A.
2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, lo siguiente:
2.1.- Que dentro del proceso por él promovido estuvo asistido por dos abogados, el principal Pedro Pablo López Salcedo y sustituto Jorge Enrique Gutiérrez García.
2.3.- Que «alrededor de una semana antes al 1 de noviembre de 2016 el abogado Jorge Enrique Gutiérrez comienza a llamarme insistentemente todos los días y varias veces al día, solicitando{le} que él requería que le firmara de manera urgente un documento que era necesario aportar al proceso en Barranquilla. El abogado Jorge Enrique Gutiérrez {le} dice que le firme un documento, que resultó ser una cesión de derechos litigiosos, del proceso de Barranquilla, documento que jamás {le} fue explicado por parte de {sus} abogados de que se trataba o que implicaba, simplemente {le} dijeron que era un documento que se requería para seguir con el proceso jurídico», hecho que tuvo lugar el día 1º de noviembre de 2016 ante la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá, fecha para la cual no sabía aún lo resuelto en primera instancia.
2.4.- Que el 3 de febrero pasado el señor Jorge Enrique Gutiérrez solicitó la «cesión de crédito», misma que fue aceptada en auto de 23 de junio siguiente.
2.5.- Que tuvo conocimiento de todo lo anterior, al conferir poder a una nueva apoderada (pedir expediente y sacar copias), el 29 de agosto de 2017, además de enterarse que Jorge Enrique Gutiérrez «no está habilitado como abogado en Colombia, más sin embargo está inscrito como {su} abogado sustituto en el proceso de Barranquilla»,
2.6.- Refirió que interpuso denuncia penal en contra de Jorge Enrique Gutiérrez y Pedro Pablo López, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscal Delegada 105 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública; así mismo promovió una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura e inició un proceso civil.
2.7.- Destacó que solicitó ante el juzgado recriminado la «suspensión del pago» a los abogados que lo engañaron, empero el funcionario judicial en auto de 27 de octubre de 201 no accedió a lo requerido por cuanto requería de mandatario para actuar en el litigio.
3.- Pidió, conforme a lo relatado, se «suspenda o deje sin efecto transitoriamente el auto de 23 de junio de 2017 en el que se aceptó la cesión del crédito, en consecuencia, se abstenga de ejecutar la póliza de seguro de cumplimiento No. 06JU14904… hasta tanto no haya un pronunciamiento de fondo dentro de las acciones ordinarias que cursan» (fls. 1-31 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El despacho judicial enjuiciado, manifestó que «se puede afirmar que la misma {petición} no resiste el más simple examen de procedencia, atendiendo que los enunciados propuestos por el quejoso constitucional no se puede afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; a más de no haber identificado el actor en modo razonable los hechos que constituyen la vulneración y los derechos que considera violados, puesto que no alcanza a sustentar jurídicamente el vicio o error constitutivo de la vía de hecho que alega, a más de no haber agotado todos los recursos ordinarios a que tenía disposición; de allí que se advierta claramente la improcedencia de la acción de amparo» (fls. 98-99).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo constitucional, negó el amparo, al considerar que «obsérvese que de considerar que el contrato de cesión de crédito adolece de algún vicio cuenta la actora con los instrumentos legales expeditos para discutir tal cesión –inexistencia, nulidad, inoponibilidad- ante el juez natural de la instancia. A la par de discurrir en que el comportamiento de los profesionales del derecho en el proceso ejecutivo raya en una falta disciplinaria puede acudir al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria a interponer la correspondiente queja, o en su defecto, elevar la denuncia penal ante la Fiscalía a efectos de investigar la comisión de una eventual conducta punible por parte de la mentadas personas naturales; tal como manifiesta viene realizando.
Y, señaló, que «no encuentra esta instancia judicial acto arbitrario, grotesco o desfasado en el reconocimiento de la cesión de crédito que hizo el juez de ejecución convocado, máxime cuando el contrato que da origen no ha sido atacado de ineficaz o pendiendo ello no hay pronunciamiento jurisdiccional que así lo disponga. Además que hecha la solicitud de suspensión ante el juez natural, la misma fue desatendida mediante auto de 27 de octubre de 2017 por carecer el representante legal de derecho de postulación, lo cual no es óbice para que la presente nuevamente» (fls. 108-112).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, aduciendo entre otros, que «el Tribunal Superior de Barranquilla al momento de fallar, nada dijo y nada tuvo en cuenta sobre la configuración del perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela, tal y como se expuso y que en caso contrario, si se hubiera tenido en cuenta y respetado el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, la acción de tutela no hubiese tenido que haber declarado improcedente. Huelga decir también, y se itera, que si bien es cierto cuento con otros instrumentos legales los cuales, también como ya se dijo los mismos ya se interpusieron, lo anterior no puede ser óbice para caer en tan magno error como en el que cae la Sala de Decisión…» (fls. 140-144).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto procedimental, enfila su inconformismo, contra las determinación adoptadas por el despacho cuestionado, en torno, a la cesión del crédito y, también por la actuación irregular de los abogados que lo representaron en el asunto de marras.
3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ejecutivo promovido por J.V.H. maquinaria industrial (aquí accionante) contra Oleoflores S.A., en la que se resolvió «1.- Declárense no probadas las excepciones de mérito formuladas por el ejecutado… 2. Ordénese llevar adelante la ejecución por la suma de $77.379.630 más los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible…», determinación que fue confirmada por el superior en audiencia realizada el 18 de enero de 2017 (fls. 53-59).
3.2.- «Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos» suscrito el 23 de mayo de 2016 entre Yovanni Hernández Álvarez (cedente) en calidad de representante legal de J.V.H. maquinaria industrial y Jorge Enrique Gutiérrez García (cesionario) (fls. 32-35).
3.3.- Solicitud de cesión por parte de Pedro Pablo López Salcedo en representación de Jorge Enrique Gutiérrez y auto de 23 de junio de 2017 en la que tal requerimiento fue aceptado (fls. 49-50 y 62-63).
3.4.- Proveído de la misma fecha en el que se dispuso «1. Aprobar sin modificaciones la liquidación del crédito presentada dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR… téngase la suma de $177.561.231,44 como valor de la obligación objeto de este proceso. 2. Hágase entrega al acreedor de los dineros retenidos hasta la concurrencia del valor liquidado y lo que en lo sucesivo se retenga hasta la concurrencia de la totalidad de la obligación» (fl. 64).
3.5.- Queja disciplinaria y denuncia penal, radicadas el 6 y 15 de octubre de 2017, respectivamente (fls. 44-45).
3.7.- Auto de 27 de octubre pasado en el que el funcionario acusado, resolvió «no acceder a lo solicitado por el señor YOVANNY HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, a través de memorial fechado 9 de octubre de 2017…» (fl. 47).
4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que, se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta, que el gestor lo pretendido aquí no lo ha requerido acertadamente en el sub examine, pues al tratar de hacerlo incurrió en error, comoquiera que no lo hizo directamente y no a través de abogado, amén que guardó silencio frente a lo dispuesto por la autoridad recriminada en proveído de 27 de octubre de 2017; por lo tanto, es en ese escenario en donde puede intervenir satisfactoriamente en defensa de sus intereses y no ante esta instancia constitucional, que carece de competencia para intervenir en las atribuciones del juez natural, amén que pretende su defensa, a través de un proceso civil, ya iniciado.
4.1.- En efecto, el quejoso no puede acusar al despacho cuestionado como vulnerador de sus prerrogativas esenciales, cuando no ha acudido ante el de manera atinada a exponer las razones de su inconformidad y, en esa medida, tener una respuesta idónea a sus peticiones; de donde se advierte que el accionado no ha incurrido en irregularidad alguna que sea susceptible de amparo constitucional, puesto que las razones expuestas por el juez enjuiciado en aquella oportunidad fue, de una parte, «se observa por parte de esta togada, que quien presenta dicha solicitud es el representante legal de la anterior demandante, quien debía actuar por medio de apoderado judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del C.G.P… y al ser el presente proceso de mayor cuantía, si era necesario la intervención por medio de apoderado judicial» y, de otra, que «en gracia de discusión que hubiera cumplido con la anterior carga procesal, no era procedente acceder a lo por él solicitado, en atención a que la causal de suspensión alegada, no se encuentra entre las señaladas en el artículo 161 del C.G.P.».
4.2.- En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad encartada, cuando lo cierto es que el promotor ha omitido proceder de manera eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las decisiones que considera adversas, observándose así el fruto de su propia incuria, dado el carácter residual y subsidiario de la salvaguarda constitucional.
Sobre el particular, la Corte ha considerado que:
«(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 23 Oct. 2016, Rad. 01967-01, 6 Sep. 2017, rad. 00227-01).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, 30 Sep. 2015, rad. 00529-01,10 May. 2017, rad. 00023-01, 6 Sep. 2017, rad. 00227-01, que:
«(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia».
5.- Ahora bien, en lo que respecta a la actividad irregular desplegada por los señores Pedro Pablo López Salcedo y Jorge Enrique Gutiérrez cuando se desempeñaron como abogados del actor dentro del asunto de marras, la protección invocada tampoco está llamada a prosperar, por cuanto el juez constitucional carece de competencia para ello, máxime cuando tales hechos ya fueron puestos en conocimiento de las autoridades llamadas a resolver, esto es, el Consejos Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y la Fiscalía General de la Nación.
6.- Por lo demás, juzga la Corte que, en este caso, tampoco se dan los supuestos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 para dispensar el amparo transitorio que reclama el peticionario, en tanto que el perjuicio irremediable que invocar no cuenta con respaldo probatorio en esta actuación.
Sobre el particular, es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales del actor se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores.
A la postre, las referencias que hacen en el sentido de que la «inminencia del daño» se «configura … en el sentido de que el accionado emitió un auto en donde reconoce la cesión de derechos litigiosos»; la «gravedad» se «configura … porque de darse tal decisión, la irreparabilidad recaería sobre un bien de gran significación»; la «urgencia» se «configura … desembolsado el dinero a los señores Pedro Pablo López y Jorge Enrique Gutiérrez, se concretaría el daño y difícilmente podría recuperar el dinero» y la «impostergabilidad» se «configura … dado que una vez se entregue el dinero, la medida sería ineficaz por inoportuna», no son suficientes como para dar por establecido el daño irreversible y determinante que exige el precepto arriba enunciado, puesto que, en un evento como el aludido, el interesado debe someterse, se reitera, al desarrollo del trámite judicial pertinente y/o pertinentes para que sea allí donde se decidan sus pedimentos.
En suma, ante la falta de demostración del «perjuicio irremediable» aludido por el promotor del amparo, no se puede conceder la tutela ni como mecanismo transitorio.
Esta Corporación al pronunciarse sobre el particular, relevó lo siguiente:
[S]i bien Marcelina Oyola de Bocanegra alegó […] padecer un perjuicio irremediable, no acreditó un daño de esa índole que amerite otorgar el resguardo, aún de manera transitoria, sobre lo cual esta Corporación ha referido que:
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional” (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
En otra ocasión se dijo que «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido… escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. STC de 19 de may. de 2011, exp, 00412-01, reiterada en STC5935 de 14 de mayo de 2015) (CSJ STC9581-2017, 5 Jul. 2017, rad. 01577-00).
7.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA