STC16615-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00169-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16615-2018
Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00169-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Sonia Magali Rincón Vera contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, vinculándose a Hernán Ferrer Becerra.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «no discriminación por su condición de mujer», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho (rad. n.° 2016-00368-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Relató, que impetró demanda de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial de hecho y su disolución y liquidación contra Hernán Ferrer Becerra, con quien tuvo una relación desde enero de 2005 a agosto de 2015 y de la que se concibió al menor XX1.

2.2. Refirió, que el 24 de enero de 2017 se llevó a cabo una audiencia, «donde el Juzgado dispuso dar por conciliado el litigo habiéndose[l]e conculcado [sus] derechos como mujer, y parte más débil dentro de la relación marital, precisamente por [su] condición de mujer que [fue] víctima de violencia intrafamiliar por parte de [su] compañero permanente quien nunca [le] reconoció los derechos que tenía como compañera».

2.3. Explicó, que «el día 22 de enero de 2017, dos días antes de la audiencia YEISON ADRIAN ANGARITA RINCÓN sufrió un grave accidente con trauma craneal y pérdida de visión permanente por ojo izquierdo, situación que [la] obligó a permanecer a su lado con dos noches de desvelo, no encontrándo[se] así en la mejor condición en el momento de la audiencia, en la que no recib[ió] un trato digno, pues como se observar[á] en el audio que aport[ó] como prueba, se [le] señal[ó] de ser una culebra y se [le] condicion[ó] aceptar una proposición del Juzgado que en otras condiciones, por elementales que fueran no habría aceptado».

2.4. Señaló, que en la diligencia nunca renunció a los gananciales y que si bien aparece que así ocurrió, «ello solo fue una manifestación del señor Juez quien desconoció que siendo de su propia expresión que hab[ían] renunciado a gananciales, sin embargo no tuvo en cuenta que todos los bienes adquiridos dentro de la unión marital y consecuente existencia de sociedad patrimonial, como son: un inmueble ubicado en la calle 24 # 19-63 del barrio aguas calientes con matrícula inmobiliaria 260-24679, consistente en un lote de terreno en el cual se realizaron mejoras consistentes en tres apartamentos; un vehículo auto motor aveo GT modelo 2012 y un negocio de casa de cambio, quedaron incólumes en cabeza del compañero permanente, con grave afectación de su patrimonio, solamente como [es] mujer [su] palabra no tiene credibilidad».

3. Pidió, que se «deje sin efecto la aprobación impartida por el señor Juez tutelado, al supuesto acuerdo celebrado por las partes, y que fue propuesto precisamente por el señor Juez con evidente violación del derecho sustancial. Dentro del proceso radicado 5400113160004-2016-00368-00 y en su defecto ordenar que se prosiga el trámite y se decida en derecho» (ff. 1-4 cuad. 1).

4. Mediante auto de 29 de octubre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento de la protección invocada, y el 9 de noviembre del mismo año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la promotora (ff. 61, 114-120, 124 cuad. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El apoderado de Hernán Ferrer Becerra, informó que su cliente nunca desconoció su relación sentimental con la accionante ni las obligaciones con su hijo y su expareja, por lo que pactaron la suma de $35.000.000, «como pago para que declararan terminado por mutuo acuerdo la unión marital de hecho entre las partes, por esa razón [su] mandante cancela dicho compromiso y autentican ante la notaría el acuerdo […], aceptando que renunciaban a cualquier reclamo que llegara a surtir después de firmado ese documento».

Precisó, que no es cierto, que su representado tuviera autos, una casa de cambios y una vivienda, pues lo único que tiene es un inmueble ubicado en la calle 24 n.° 19-63 en el barrio Aguas Caliente, que recibió en vida de su madre.

Añadió, que en el acuerdo celebrado el 24 de enero de 2017 ante el Juzgado recriminado, la promotora se obligó a cancelar «todos los gastos de escritura, desenglobe y demás pagos que se efectúen para que dicho bien quede a disposición única y exclusivamente del menor. [Su] cliente a cancelar los impuestos del año 2017 y el 70% del año 2017, el otro 30% del impuesto del año 2017 lo cancelaría la accionante», así como que su poderdante «siempre ha estado dispuesto a resolver lo que está pactado en el acta del juzgado, siempre y cuando la accionante le entregue el saldo que corresponde a los impuestos del año 2017» y a hacer lo necesario para que el bien quede a nombre del menor (ff. 69 cuad. 1).

El despacho querellado remitió copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho objeto de cuestionamiento (fl. 93 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, negó el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, al considerar que «el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el proceso de unión marital de hecho fue aceptado por el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad el día 24 de enero de 2017 y pese a que la parte actora solicitó la nulidad del citado acuerdo, la misma le fue denegada mediante proveído del 15 de agosto de la citada anualidad, lo que quiere decir, que entre esta última calenda y la de la presentación de la acción constitucional han transcurrido algo más de catorce (14) meses de donde se sigue que de aceptarse su invocación lisa y llanamente se estaría desnaturalizando esta herramienta constitucional de carácter excepcional la cual impone que su ejercicio se efectúe de manera inmediata, según voces del artículo 86 de la Constitución Política».

Añadió, que si se adentrara al estudio de fondo, se advertiría también que no se evidencia la vulneración al debido proceso, en razón a que lo plasmado en el proveído que desató la solicitud de nulidad del acuerdo conciliatorio, «corresponde a una interpretación razonada del acuerdo a que llegaron las parte en la audiencia de conciliación al interior del proceso de unión marital» (ff. 114-120 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora, sostuvo que «no se ha tenido en cuenta que [sus] derechos han sido vulnerados, dándose[le] un tratamiento discriminatorio por ser mujer, y por lo mismo se [le] trató de manera desigual al proponerse y avalarse por el señor juez en la liquidación de la sociedad marital de hecho, un acuerdo en el cual se afectan gravemente [sus] derechos, mientras que se benefició absolutamente al compañero permanente y socio marital, incurriéndose en grave desconocimiento de preceptos que procuran reivindicar los derechos de la mujer, quienes tradicionalmente h[an] sido discriminadas por la condición de tales» (fl. 124 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto sustancial», enfila su queja contra la aprobación impartida por la autoridad judicial recriminada el 24 de enero de 2017 a la audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso n.° 2016-00368-00 y el proveído de 15 de agosto de la misma anualidad, a través del cual aquella negó dejar sin efecto el citado arreglo.

3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, resalta las siguientes:

3.1. Acuerdo del 12 de agosto de 2015 suscrito por la gestora y Hernán Ferrer Becerra, en el que pactaron lo siguiente en relación con la liquidación conyugal:

PRIMERO: La suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MCT ($25.000.000 MCT) en efectivo el día 1 de Septiembre de la presente anualidad a favor de su ex compañera SONIA MAGALI RINCÓN VERA el cual la señora manifiesta que expedirá un recibo al momento de recibirla.

SEGUNDO: se entregará materialmente Un apartamento ubicado en el terreno de mayor extensión ubicado en la calle 24 # 19-63 del barrio libertad aguas calientes con código catastral 010105340003000 con folio de matrícula inmobiliaria 260-24679; se aclara que en la actualidad el predio que se entregará se encuentra vinculado a la matrícula antes mencionada pero el señor HERNÁN FERRER BECERRA asume el compromiso que a partir del día 11 de noviembre de 2016 día en que se levanta la prohibición de enajenar el predio se efectuará la división material correspondiente, el predio que se entrega tiene una extensión aproximada de 4 metros x 25 metros (extensión entregada por el señor HERNÁN FERRER BECERRA) propiedad que será escriturada a nombre del menor (XX) hijo de las partes aquí firmantes el día 30 de Diciembre de 2016 (ff. 10-11 cuad. 1).

3.2. Demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra Hernán Ferrer Becerra con fecha de 27 de junio de 2016 (ff- 21-26 cuad. 1).

3.4. Contestación de la demanda, en la que se alegó la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta «el documento firmado, reconocido y autenticado en la notaría 2 de Cúcuta donde las partes hoy confrontadas habían acordado la liquidación de la sociedad patrimonial entregándosele a la hoy demandante la suma de treinta y cinco millones de pesos mct por dicho concepto que EL ACUERDO celebrado el 21 de agosto de 2015 cumple con los requisitos de transacción» (ff. 36-41 cuad. 1).

3.5. Memorial de 28 de septiembre de 2016, suscrito por la apoderada de la promotora, sosteniendo que «[e]n cuanto al trámite de cosa juzgada, su señoría se vee (sic) plasmado el acuerdo celebrado entre las partes en dos (2) fechas, una el día 12 de Agosto de 2015 y la otra el 21 de Agosto de 2015, de acuerdo a lo manifestado [por] [su] mandante, el primer acuerdo no se cumplió y donde también se relaciona q[ue] [su] mandante recibe dinero el cual nunca se llevó a cabo el mismo, entonces por[que] sí creer q[ue] el segundo acuerdo (21-Ago-2018) sí debe tener como tal, ya que tales acuerdos no se finiquitaron, pues nunca se realizó pago alguno como lo manifiesta [su] mandante; ya q[ue] q[ue]dó plasmado y fue lo que conllev[ó] a q[ue] [su] prohijada iniciara la presente acción en contra de su compañero permanente, [por] tanto no podemos hablar de cosa juzgada, [por] lo q[ue] no est[á] llamada a prosperar» (ff. 45-46 cuad. 1).

3.5. Acta de audiencia celebrada el 24 de enero de 2017, en la que se dejó plasmado que el Juzgado enjuiciado resolvió, entre otros, lo siguiente:

PRIMERO: Aprobar el acuerdo a que han llegado las partes en la presente audiencia, en cuanto a que entre los señores SONIA MAGALI RINCÓN VERA y HERNÁN FERRER BECERRA existió una unión marital de hecho desde el 1° de enero de 2005 al 31 de julio de 2015 y una sociedad patrimonial dentro del mismo lapso.

SEGUNDO: Que en razón a la existencia de sociedad patrimonial señalada, el señor HERNÁN FERRER BECERRA transfiere a favor de su hijo (XX) la propiedad de un lote de terreno junto con el apartamento allí construido, ubicado en la calle 24 No. 9-63 Barrio Libertad-Aguas Calientes, construido en un lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 260-24679 de propiedad del referido, con una extensión de 4 metros de frente por 25 metros de fondo, inmueble que tiene construido solo el primer piso y cuya escritura se hará a favor del menor referido el 2 de mayo de 2017 a la hora de las tres de la tarde en la Notaría Séptima de esta ciudad. Que los gastos de escritura y legalización del apartamento estará a cargo de la señora SONIA MAGALI RINCÓN VERA, obligándose el señor HERNÁN FERRER BECERRA a cancelar los impuestos hasta el año 2016 y la demandante cancelará lo correspondiente al 30% del año 2017 y el 70% lo cancelará el demandado. El valor del apartamento deberá ser aportado con posterioridad a este Despacho. Se aclara que la administración del apartamento quedará en cabeza de la señora SONIA MAGALI RINCÓN VERA y que a partir de presente fecha se le hace entrega a la demandante de dicho apartamento para lo cual el Demandado hará entrega de las llaves del mismo, para que pueda ser arrendado por ésta. Aclarándose que el mismo no puede ser habitado por la señora SONIA MAGALI RINCÓN VERA.

TERCERO: Que en caso de incumplimiento por parte del demandado la Demandante podrá iniciar el proceso ejecutivo de suscripción de documento correspondiente.

CUARTO: Que las partes renuncian voluntariamente a cualquier ganancial que exista o que aparezca con posterioridad a esta sentencia.

(…)

SEXTO: La presente acta presta mérito ejecutivo. Una vez aportada la escritura se levantarán las medidas ordenadas (ff. 48-49 cuad. 1).

3.6. Escrito de la apoderada de la accionante, en el que solicita se deje sin efecto la audiencia de conciliación celebrada el 24 de enero de 2017 (fl. 99 cuad. 1).

3.7. Proveído de 15 de agosto de 2017, mediante el cual el despacho reprochado negó la petición referida en precedencia, resaltándose los siguientes apartes de la parte considerativa:

3.2. En el acta de comparecencia No. 14 de 2 de mayo de 2017 a las 3:10 p.m., ante la Notaría 7ª de Cúcuta, se dijo que las partes acordaban prorrogar la firma de la escritura de venta hasta que este juzgado así lo determinara, en razón a que el propietario del inmueble era el padre del menor comprador y las ventas de padre a hijo menores de edad son nulas.

Se destaca por el suscrito que lo acordado en la conciliación no fue que se hiciera un contrato de compraventa entre el padre demandado y su hijo menor, sino que en razón a los derechos que le correspondían a la demandante, como compañera permanente, entre ellos los gananciales, se cedería la propiedad, es decir, que el objeto no fue una compraventa, sin pasar por alto que los o cualquiera de los cónyuges puede donar a su o sus hijos menores gananciales, eso sí, cumpliendo con los requisitos legales.

3.2.1. Pues bien, las partes eran capaces y en la conciliación realizada acordaron proceder de la manera señalada, conforme lo permite la ley, y a ello deben atenerse, ya que debe respetarse, por hacer a tránsito a cosa juzgada material en cuanto a dicha liquidación.

De lo anterior se desprende que no es viable revivir el presente proceso, salvo el trámite para efectos del cumplimiento y ejecución de la sentencia, como la entrega, ya que en caso de incumplimiento las partes deben estarse a los resultados de lo mismo, pero de todas maneras cualquier nueva acción debe adelantarse por separado a esta actuación.

3.2. En el acta de comparecencia No. 14 de 2 de mayo de 2017 a las 3:10 p.m., ante la Notaría 7ª de Cúcuta, se dijo que las partes acordaron prorrogar la firma de la escritura de venta hasta que este juzgado así lo determinara, en razón a que el propietario del inmueble era el padre del menor comprador y las ventas de padre a hijo menores de edad son nulas.

Se destaca por el suscrito que lo acordado en la conciliación no fue que se hiciera un contrato de compraventa entre el padre demandado y su hijo menor, sino que en razón a los derechos que le correspondían a la demandante, como compañera permanente, entre ellos los gananciales, se cedería la propiedad, es decir, que el objeto no fue una compraventa, sin pasar por alto que los o cualquiera de los cónyuges puede donar a su o sus hijos menores gananciales, eso sí, cumpliendo con los requisitos legales.

(…)

4. La demandante puede ejercer las acciones correspondientes con fundamento a lo conciliado, sin pasar por alto que el demandado, en caso de incumplimiento puede hacerse acreedor de lo[…] previsto en la ley, inclusive, si así se califica de fraude a resolución judicial, además de pagar los posible[s] perjuicios que cause con su conducta.

4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en lo relacionado con las inconformidades enfiladas frente a la aprobación del acuerdo conciliatorio y a la negativa de dejar sin efecto aquella, la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso de tiempo transcurrido desde el 15 de agosto de 2017, fecha en que a la gestora le fue negada la solicitud de dejar sin efecto la audiencia de conciliación, hasta la presentación de la acción de tutela el 26 de octubre de 2018 (fl. 59 cuad. 1), esto es, más de un (1) año.

4.1. Si bien no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no es otro que el de seis (6) meses establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la salvaguarda inminente de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que:

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01, reiterado, entre otros, STC7249, 6 jun. 2018, rad. 2018-0007-01 y STC10393, 10 ago. 2018, rad. 2018-00442-01).

5. De otra parte, debe resaltarse que la promotora concurrió a la audiencia de conciliación asistida por su apoderada, quien tenía a cargo su representación y defensa, de manera que no es dable que ahora en esta instancia excepcional alegue que se encontraba en condiciones en las que no hubiera aceptado los arreglos a los que llegó, amén que en ocasiones anteriores había dado su consentimiento a acuerdos en condiciones similares a las del mes de enero de 2017.

6. Por último, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, «El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo», y por tanto, la gestora podrá exigir a su expareja los compromisos a que este se obligó en la audiencia de conciliación, a través de los mecanismos legales que le ofrece el ordenamiento jurídico.

Incluso, la autoridad judicial recriminada en la decisión de 15 de agosto de 2017 dispuso que: «5. De todas maneras como el demandado no ha cumplido con la entrega del inmueble y las llaves del mismo, como se comprometió y se aprobó en la audiencia de conciliación, de conformidad con el Art. 308 del C.G.P., se dispone comisionar al señor Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Barrio Libertad-Aguas Calientes, para que haga entrega a la demandante del inmueble ya referenciado», de manera que la gestora no está desamparada para el ejercicio de sus derechos y cuenta, se reitera, con vías judiciales para obtener su amparo, pero no a través de este trámite excepcional y residual.

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten el nombre del menor.
9