Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC16613-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00936-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, vinculándose a la Alcaldía y a la Defensoría de Pueblo y Procuraduría General de la Nación, Regionales Risaralda, a la Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles y a Audifarma S.A.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro de la acción popular n. º 2015-00596-00.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis que (i) se declaró el desistimiento tácito, «contraviniendo el espíritu de la Ley 472 de 1998, art. 5»; (ii) «la tutelada olvida que los recursos detienen el t[é]rmino de c[ó]mputo de 30 días, según C.G.P.»; y (iii) que el Juez encartado «cree que correspondía al actor notificar a la accionada en la acción popular y no lo hizo al correo electrónico, AMPARADO C.G.P., TAL COMO LO HA ORDENADO LA H CSJ SCC».
3. Pidió, que (i) «[s]e ordene al tutelado nulidad del auto que termina la acción por desistimiento t[á]cito, al ir en contravía del art. 5, 84 Ley 472 de 1998 y oponerse al espíritu de la acción Constitucional»; (ii) «[s]e pruebe a través de q[ué] medio idóneo se informar[á] a los tercer[os] interesados sobre la existencia de [la] acción de tutela y de no hacerlo, [se] pid[e] desde ya nulidad de todo lo actuado por indebida notificación»; (iii) «se escanee copia de [la] tutela al correo electrónico […]»; y (iv) «[s]e ordene APORTAR COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICIT[Ó] EN [SUS] PRUEBAS, A FIN QUE OBRE en [la] tutela» (fl. 1 cuad.1).
4. El 23 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela, y el 14 de noviembre siguiente profirió fallo, negando el amparo constitucional, el que fue apelado por el accionante (ff. 4, 86-89, 96 cuad.1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado recriminado, informó que se encontraba «pendiente dar trámite al recurso de reposición interpuesto por el citado accionante contra el auto que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito» (fl. 6 cuad.1).
La Procuraduría Regional de Risaralda, solicitó que se le desvinculara de cualquier tipo de responsabilidad, por cuanto la vulneración de los derechos invocados es ajena a esa «Agencia del Ministerio Público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 40 cuad.1).
La representante legal de Audifarma S.A., manifestó que el actor popular no recurrió el auto que declaró el desistimiento tácito, «por lo que se considera que el actor, está inobservando los términos procesales establecidos, dado que el procedimiento de las acciones constitucionales no solo está ajustado a la Ley 472 de 1998, siempre que también debe ceñirse al procedimiento civil establecido para procesos declarativos, además se está generando inseguridad jurídica por cuanto solicitamos a este honorable despacho se desvincule Audifarma del trámite en cuestión y se sancione por TEMERIDAD Y MALA FE al accionante por dificultar la administración de justicia».
Agregó, que «el actor omitió aportar elementos probatorios idóneos para demostrar la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, y no puede este pretender que la carga de la prueba sea del juez, de los auxiliares de la justicia o del accionado, tratando de suplir lo que él como demandante le corresponde» (fl.42 cuad. 1).
La Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales, sostuvo que el tutelante no determinó acción o omisión alguna atribuible a ese ente de control dentro de los hechos de su demanda, por lo que solicitó se le desvinculara del trámite constitucional; y además, acompañó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que no es posible aplicar la figura del desistimiento tácito a las acciones populares (ff. 92-95 cuad. 1).
La Alcaldía de Pereira, señaló que «no es claro como interpreta el actor que el desistimiento tácito contravenga el trámite de la acción popular establecido en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998» (fl. 55 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional, declaró improcedente el amparo por prematura, al considerar que «frente a la pretensión del accionante, en el sentido de declarar la nulidad del auto por el cual se terminó la acción popular por desistimiento tácito, el amparo se torna improcedente, toda vez que, como se pudo constatar, la presente acción constitucional se torna prematura, pues la misma fue interpuesta el 22 de octubre pasado, esto es, cuando apenas comenzaba a correr el término de ejecutoria del auto del 18 de octubre, mediante el cual, el juzgado accionado procedió en la forma que reprocha el actor popular, prefirió entonces este acudir directamente a la acción de tutela».
Resolvió, que era improcedente la pretensión relacionada con que se aportara copia de todos los documentos que solicitó como pruebas, «pues la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el mismo interesado, ante las autoridades correspondientes» (ff. 89 cuad.1).
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo de tutela sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 96 cuad.1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, considera que se incurrió en defecto procedimental, por declarar terminada la acción popular n. º 2016-00596-00 por desistimiento tácito, mediante auto del 18 de octubre de 2018.
3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, considera resaltar las siguientes:
3.1. Acción popular presentada contra Audifarma S.A. el 25 de noviembre de 2016 (ff. 7-8 cuad. 2).
3.2. Auto de 28 de noviembre de 2017 que admitió la demanda popular, en el que se indicó en su ordinal quinto que «[r]especto a la petición de que la información a la comunidad sobre el inicio de esta demanda se realice a través de los medios señalados en el escrito, ha de recordarse que en manera alguna el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, faculta al actor popular para ordenar al Juez a hacer u obligarlo a escoger el medio en el que ha de hacerse la publicación. Lo que la norma indica, es que el titular del despacho podrá optar por el medio masivo de comunicación o el medio más eficaz para avisar a la comunidad el inicio de la demanda.
De acuerdo con lo anterior, se ordena que el aviso a la comunidad se haga a través de la emisora de la Policía Nacional, toda vez que la misma ofrece garantía de suficiente publicidad. Los costos que genere dicha publicación serán a cargo del demandante» (fl. 9 cuad.1).
3.3. Recurso de reposición interpuesto por el accionante el 28 de noviembre de 2017, pidiendo que el Juez informara a la comunidad a través de la página web de la Rama Judicial o que concediera amparo de pobreza para tal fin (fl. 10 cuad. 1).
3.4. Proveído de 11 de diciembre de 2017, confirmatorio de la decisión de 28 de noviembre anterior, señalando que «[s]obre la notificación del aviso por la página Web de la rama judicial, ha de señalarse que este no es un medio masivo de comunicación, pues quienes la visitan es un grupo muy reducido y en cierta forma especializado, y la norma lo que busca es que efectivamente la comunidad en general se entere de la existencia de la demanda en la que se les convoca como posibles beneficiarios» (fl. 13 cuad.1).
3.5. Decisión de 30 de enero de 2018 que resolvió no aceptar una solicitud de desistimiento elevada por el gestor (fl. 17 cuad. 1).
3.6. Auto de 12 de junio de 2018 que señaló «[s]o pena de dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, se requiere al demandante para que efectúe la publicación del aviso a la comunidad el inicio de esta demanda, como fue ordenado en auto admisorio de la demanda» (fl. 29 cuad.1).
3.7. Escrito de reposición del promotor de 20 de junio de 2018 y proveído de 5 de junio siguiente, a través del cual confirmó lo resuelto el 12 de junio anterior (ff. 30-32 cuad. 1).
3.8. Providencia de 18 de octubre de 2018, por el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en que «[e]l Despacho, notificó por estado el auto que ordenó cumplir la carga, sin que se adelantara diligencia alguna para acatar lo ordenado, pues las citaciones para notificación personal de los demandados o escrito solicitando su emplazamiento, nunca fueron aportados», notificada por estado del día siguiente (ff. 34-35 cuad.1).
3.9. Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el tutelista (fl. 36 cuad.1).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la petición de salvaguarda invocada resulta prematura, toda vez que, según información solicitada al juzgado querellado, este a la fecha no ha resuelto el recurso de reposición que interpuso el accionante contra la providencia de 18 de octubre de 2018, por el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, despacho que debe definir, de acuerdo con su criterio y la jurisprudencia, si es procedente terminar la acción popular por desistimiento tácito o no, y en esa medida, no corresponde a esta Corporación como Tribunal Constitucional valorar la juridicidad de la decisión reprobada, pues sería contrario al carácter residual de la acción de tutela.
De conformidad con lo señalado por el a quo, el proveído recriminado fue proferido el 18 de octubre de 2018 y notificado por estado al día siguiente, y el actor presentó el amparo constitucional el 22 de octubre de 2018 (fl. 1 cuad. 1), día en que comenzó la ejecutoria, y a la fecha, se reitera, el recurso de reposición no ha sido resuelto.
5. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que:
[E]n el presente asunto, se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte. (…) En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto, tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional de primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del artículo 148 ídem. (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01, reiterada 19 sep. 2015, rad. STC12255-2015).
6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA