Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC16612-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02620-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Magda Lorena Dueñas Conde contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legítima presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de reorganización empresarial que pretendió iniciar.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1.- Que radicó solicitud de admisión al «proceso de reorganización empresarial» el 16 de mayo de 2018, con el fin de que se iniciara el trámite de la «sociedad conyugal establecida mediante contrato elevado a escritura número 4009 de 11 de noviembre de 2007 de la Nota´ria 23 de Bogotá», que constituyó con el señor Oscar Jaime González Gómez.
2.2.- Sostuvo, que mediante auto de 29 de mayo de esta anualidad, «la accionada rechazó de plano la solicitud impetrada argumentando que la sociedad conyugal es la única sociedad que nace para morir, y que la misma nunca se podrá asimilar a una sociedad comercial», señalando además que «carecía de competencia para conocer del proceso de reorganización».
2.3.- Manifestó, que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, y que el mismo fue desatado de forma desfavorable por medio de interlocutorio de 8 de octubre de hogaño.
3.- Pidió, conforme a lo relatado, dejar sin efecto «el auto que rechaz[ó] la admisión de la sociedad conyugal» y, en su lugar «se ordene emitir un auto de admisión al proceso» (fls. 3-8, C.1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.
La autoridad acusada, puntualizó que «[c]ontrastando la naturaleza de la sociedad conyugal se advierte que: (i) no es una persona natural (ii) no es una persona jurídica, (sobre el caso es importante mencionar que la ley habla de personas jurídicas, y las sociedades respecto de las cuales la Superintendencia de Sociedades tiene competencia, son aquellas que tiene personería jurídica) (iii) no es una sucursal de sociedad extranjera y (iv) tampoco es un patrimonio afecto a una actividad empresarial. Por lo tanto, la sociedad conyugal está absolutamente y completamente excluida del régimen de insolvencia empresarial» (fls. 29-30, Ibidem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «la sociedad conyugal es una sociedad sui generis de naturaleza muy particular, que no existe como persona jurídica a pesar de hablar del patrimonio social, por lo tanto, no tiene representación legal que la faculte para demandar o ser demanda en esa calidad; en cualquier evento los cónyuges actuarán individual o conjuntamente, pero no como tales y no en representación de la sociedad como tercera persona. De igual manera a diferencia de las sociedades ordinarias, la conyugal no surge de acuerdo de voluntades, sino del ordenamiento legal, con una vigencia indefinida pues no tiene término de duración y las causales se disolución son las previstas en el artículo 1820 del Código Civil, sin requerir siquiera la terminación del matrimonio, por lo tanto no se les puede dar el mismo trámite de las sociedades comerciales».
Puntualizó, que «no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, con relación la negativa para admitir en proceso de reorganización a la sociedad conyugal formada por Magda Lorena Dueñas Conde y Oscar Jaime González Gómez por parte de la Coordinadora Grupo de Reorganización de la Superintendencia, pues las decisiones adoptadas en auto del 29 de mayo y 8 de octubre de 2018, se encuentran motivadas, contando además con un grado de razonabilidad que impide calificarlas como absurdas o antojadizas, pues el régimen económico de los bienes comunes para los cónyuges, se encuentra consagrado en los artículos 180, 1781 a 1841 del Código Civil, modificado por la Ley 28 de 1932, quiere decir lo anterior, que la “Sociedad conyugal” no tiene el carácter de comercial para que sea sujeto del trámite de insolvencia, ni mucho menos se trata de personas naturales comerciantes, de empresas o de una persona jurídicas que realicen negocios permanentes, y resulta abiertamente improcedente como lo pretende el actor, asimilarla con una sociedad comercial o que las actividades ejecutados por cada uno de los cónyuges se tengan como actos de comerciante, para aplicar la Ley 1106 de 2006» (fls. 32-34, Idem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa a través de su apoderado, en similares términos al escrito genitor, alegando que «el Honorable Tribunal Superior de Bogotá , no realizo el tes[t] de igualdad reclamado en la acción de amparo; en efecto, se reclam[ó] la igualdad ante la ley en el trato; debido a que las sociedades comerciales tienen el beneficio del régimen de insolvencia con el fin de salvaguardar el patrimonio permitiendo la vigencia de los negocios y dando un respiro al empresario que se encuentra en determinadas situaciones especiales que no le permiten la subsistencia y el giro de negocios; para la cual se argument[ó] y sustent[ó] legalmente que la sociedad conyugal se encuentra en igualdad de condiciones y requisitos de las sociedades comerciales y que sus negocios son igualmente comerciales conforme a la ley; así mismo buscan el incremento patrimonial buscando siempre una ganancia;, así mismo que tienen representación legal por mandato legal siendo los cónyuges administradores de la misma en igualdad de condiciones y su inscripción es obligatoria tanto en registro civil, como en cámara de comercio. De donde se desprende igualdad ante la ley» (fls. 37-38, Ibid.).
CONSIDERACIONES.
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que la quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y procedimental, enfila su reproche, en últimas, contra el auto de 8 de octubre de 2018.
3.- De las pruebas aportadas, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:
3.1.- Solicitud de «admisión al proceso de reorganización (Ley 1116 de 2006), de la sociedad conyugal formada por magda lorena dueñas conde y oscar jaime gonzález gómez», radicada el 16 de mayo de esta anualidad (flsa. 8-12, C.1).
3.2.- Interlocutorio del día 29 del mismo mes y año, por medio del cual la autoridad recriminada «rechaz[ó] de plano la solicitud de admisión a proceso de reorganización», determinación que fue recurrida en reposición por la aquí tutelista (fls. 6 y 7, Ibidem).
3.3.- Providencia de 8 de octubre de hogaño, confirmatoria de la anterior decisión, al señalar que «[l]a Ley 28 de 1932 no contemplo dentro del régimen societario, el Régimen la sociedad conyugal. No es cierto que el Despacho hubiese afirmado que "La sociedad conyugal es sin duda una sociedad civil como lo expone el Despacho" como lo señala el recurrente. Se reiterar lo señalado en el auto recurrido, en el sentido de que la sociedad conyugal no se identifica ni tiene los efectos descritos en el artículo 98 del estatuto mercantil, por lo que no podría considerarse ni una sociedad civil, mucho menos mercantil. Esta Superintendencia solo tiene competencia para conocer de los procesos de insolvencia, como jueces del concurso, a prevención, en el caso de deudores personas naturales comerciantes, como lo indica el artículo 6 de la [L]ey 1116, caso que no corresponde al que se ocupa la presente providencia».
Acotó, que «[l]a legislación colombian[a] contempla diferentes normas para tender la insolvencia, las que el deudor que considere estar en insolvencia debe evaluar y someterse a la que de acuerdo con sus características jurídicas le corresponda. A manera de ejemplo puede indicarse que: La Ley 550 de 1999, está vigente para las Entidades Territoriales, las Descentralizadas del mismo orden y las Universidades Estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, entre otros tipos de deudores. El Título IV, de la Ley 1564 de 2012 contempla Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante. La Ley 1116 de 2006, establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia, cuyo ámbito de aplicación está previsto en su artículo 2 que fue explicado en la providencia objeto del recurso».
Sostuvo, que «[e]stos mecanismos son tramitados ante autoridades de diferentes naturalezas, razón por la cual el peticionario de deberá enderezar su solicitud de acuerdo con la naturaleza jurídica, y acudir a la instancia competente. De acuerdo a lo anterior, reitera el Despacho que la institución aludida por el señor Wilson Aurelio Puentes Benítez, es decir, la Sociedad Conyugal, no es objeto del régimen de insolvencia previsto en la [L]ey 1116 de 2006» (fls. 26 y 27 Idem).
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento proferido por la autoridad querellada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga prima facie, la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable.
4.1.- En efecto, la decisión de la entidad recriminada, se fundamentó en la aplicación de la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial, que en el canon 1º, establece que «tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor», y lo que pretendió la quejosa en el sub lite, es que a la sociedad conyugal que constituyó junto a Oscar Jaime González Gómez, se le imparta el aludido trámite de «reorganización», lo cual no es posible, pues como lo advirtió la funcionaria acusada, no es una sociedad mercantil, tal como lo establece el artículo 98 del estatuto mercantil, al señalar que «por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados».
Aunado a lo anterior, la sociedad conyugal, está regida por las normas previstas en la legislación civil, tales como la Ley 28 de 1932, que en los preceptos 1 y 2 prevén, respectivamente, que «[d]urante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación», y que «[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil» (Se subraya)
Adicionalmente, las causales de disolución de la varias veces mencionada sociedad conyugal, se encuentran en el artículo 1820 del Código Civil, por tanto, la aludida figura jurídica, tiene un régimen completamente diferente al de las sociedades comerciales, y es aquél al que debe acudir la gestora para que se realice el procedimiento que pretende.
4.2.- Por lo tanto, se evidencia que la autoridad acusada no actuó caprichosamente, y la decisión reprochada no luce arbitraria, independientemente que la Corte prohíje la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, por no ser este el escenario idóneo para lo propio, ya que la decisión se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
4.3.- Sobre la naturaleza del proceso concursal, esta Sala ha dicho que:
[…] La Ley 1116 de 2006 trajo consigo un nuevo régimen judicial de insolvencia cuyo objetivo es la “protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo” (artículo 1°), finalidad que lleva a cabo a través de los procesos de reorganización y liquidación obligatoria.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“El régimen judicial de insolvencia regulado en la [Ley 1116 de 2006], tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias” (Sentencia C-620 de 2012).
[…]
Las normas señaladas tienen el propósito de integrar en un solo trámite, ya sea el de reorganización o liquidación obligatoria, los créditos del deudor insolvente con el fin de garantizar que sus acreedores acudan al proceso concursal en igualdad de condiciones, escenario en el cual podrán exigir la satisfacción de sus obligaciones de acuerdo con la prelación legal.
Entonces, “[e]l derecho concursal se funda en el interés general pero no desconoce el derecho de los acreedores a obtener la satisfacción de su crédito, para lo cual se crea un marco de condiciones generales que debe cumplir la empresa: «El derecho concursal actual, además de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos ajenos y en la sujeción de los intereses individuales al interés colectivo y al beneficio común. Así, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacción total de su crédito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecución singular por una colectiva en la que se satisfacen los derechos de crédito concurrentes de manera ordenada, amén de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento igualitario que, además, garantice el reparto equitativo de las pérdidas, dentro del rango adquirido por cada acreedor –par conditio creditorum-»” (Sentencia C-620 de 2012). (Se denota; CSJ STC, 24 de abr. 2013, rad. Ref.: Exp. 66001-22-13-000-2013-00038-01)
4.4.- Así las cosas, se itera, el proveído cuestionado no luce caprichoso, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).
5.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA