Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16089-2018
Radicación n.º 11001-02-04-000-2018-02008-01
(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Eri Jhony Ortiz Flórez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de los Osos y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; trámite al que se ordenó vincular a la Fiscalía Tercera Seccional de San Pedro de los Milagros.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por los juzgadores accionados quienes lo juzgaron y condenaron sin que previamente se hubiese llevado a cabo una investigación “exacta y elocuente”, de la cual deriven pruebas necesarias para sostener una sentencia, por lo cual se declara víctima de falsas denuncias. [Folio 66, c1]
Por tal motivo, pretende que se tutelen sus derechos y en consecuencia se ordene a las autoridades judiciales accionadas revisar de nuevo su proceso. [Folio 9, c. 1]
B. Los hechos
1. En contra del accionante se adelantaron dos procesos penales.
2. El primero de ellos se inició como consecuencia de la denuncia presentada por la señora Marisol Zapata Ortiz por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
3. El conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de los Osos. [Folio 52, c1]
4. El 26 de julio de 2016, el Juzgado profirió sentencia en la que lo declaró culpable del delito de acceso carnal abusivo, por lo que lo condenó a una pena de prisión de 234 meses. [Folio 18, c1]
5. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación, sin embargo, el 4 de agosto de 2016 el Juzgado lo declaró desierto por falta de sustentación. [Folio 18, c1]
6. Actualmente se encuentra en trámite el incidente de reparación integral. [Folio 18, c1]
7. El segundo proceso penal adelantado en contra de accionante inició en el año 2013 por el delito de acceso carnal violento.
8. El conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros.
9. En sentencia del 10 de junio de 2015 fue declarado culpable del delito de acceso carnal violento y el Juez lo condenó a 16 años de prisión. [Folio 53, c1]
10. Contra la anterior decisión, el enjuiciado formuló recurso de apelación.
11. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Superior de Antioquia.
12. El 27 de agosto de 2015, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. [Folio 65, c1]
13. La defensora publica del accionante presentó recurso extraordinario de casación.
14. El 30 de octubre de 2015, la defensora pública presentó desistimiento de la interposición del recurso de casación.
15. El Tribunal mediante Acta No 146 del 4 de noviembre de 2015 aceptó el desistimiento de la casación.
16. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados con las determinaciones adoptadas, toda vez que en su criterio, fue víctima de falsas denuncias, falsas pruebas y fue condenado sin llevar a cabo un debido proceso. [Folio 3, c1]
C. El trámite de instancia
1. El 18 de septiembre de 2018, la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justica avocó conocimiento del amparo y ordenó la vinculación de la Fiscalía Tercera Seccional de San Pedro de los Milagros y ordenó la notificación de la los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 6, c.1]
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de los Osos informó que el proceso adelantado en su despacho judicial culminó con sentencia condenatoria el 26 de julio de 2016, decisión que fue recurrida por la defensa, habiéndose declarado desierto el recurso por falta de sustentación.
La Fiscalía Tercera Seccional de San Pedro de los Milagros realizó un recuento de los hechos y manifestó que durante todo el proceso el accionante siempre estuvo acompañado por un abogado defensor y en todo momento se respetaron las garantías constitucionales. [Folio 36, c1]
Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros solicitó tener en cuenta el pronunciamiento realizado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
A su turno, el abogado defensor Luis Guillermo Builes Gómez en el proceso adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, manifestó que no sustentó el recurso de apelación interpuesto habida cuenta de que no encontró los argumentos jurídicos para debatir los argumentos del juez y esto se lo manifestó al accionante quien estaba huyendo por una condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de los Osos.
3. Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre del presente año la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado por el accionante pues consideró que no cumple con el principio de subsidiariedad toda vez que tuvo acceso a otros medios de defensa judicial y no hizo uso de los mismos.
4. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Respecto a ese tema, esta Sala insistentemente ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo deprecado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona en su solicitud de amparo las sentencias de primer y segundo grado proferidas el 10 de junio de 2015 y el 27 de agosto de 2015, respectivamente, mediante las cuales resultó condenado a la pena principal de 16 años de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento y por la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos proferida el 26 de julio de 2016 por el delito de acceso carnal abusivo como menor de 14 años.
Por lo anterior, se evidencia que para cuando se presentó la petición de protección -3 de septiembre de 2018-, claramente se había superado el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
Significa entonces, que desde la emisión de la última decisión que reprocha a la fecha de formulación de la salvaguarda del epígrafe transcurrieron más de dos y tres años respectivamente, superándose abiertamente el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha establecido como razonable y adecuado para acudir al resguardo tutelar.
3. De otra parte, la protección implorada tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la sentencia de segunda instancia emitida por la colegiatura acusada.
Lo anterior porque si, a juicio del actor, la mencionada providencia no se encontraba ajustada a derecho, debió interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal accionado, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que si hizo uso el interesado pero posteriormente desistió del mismo.
En cuanto al recurso de apelación que due declarado desierto por falta de sustentación, el abogado defensor manifestó expresamente que no sustentó el recurso de apelación interpuesto habida cuenta de que no encontró los argumentos jurídicos para debatir los argumentos del juez y esto se lo manifestó al accionante quien estaba huyendo por una condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de los Osos.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados y, en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA