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Magistrada ponente
STC15336-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00557-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de octubre de 2018, con que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela promovida, mediante letrada, por Francia Edelmira Cely Castellanos frente al Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- La petente reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el juicio de liquidación de sociedad conyugal que le formuló a Ángel María Gil Ruiz.
2.- Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- Tras ser aprobados los inventarios y avalúos presentados, solicitó en el sub judice se convoque a audiencia de «inventarios y avalúos adicionales», a propósito de incluir en el activo social las rentas derivadas del «contrato de arrendamiento» del inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 50C-225596, las cuales, según certificación de la arrendataria Corbeta S. A., ascienden a $373’026.299,oo M/Cte.
2.2.- El despacho encartado, mediante auto de 12 de julio de 2018, le impuso acreditar la «existencia» de los dineros e indicar el «lugar» en que estaban depositados.
2.3.- En atención a la resolución ut supra, al efecto señaló que «la petición se adelanta con base en los documentos aportados por Corbeta S. A. en la suma de $373’026.299 pago de cánones de arrendamiento del inmueble en mención pagados al señor Gil Ruiz en las cuentas bancarias Banco de Occidente Nº. […] en la cual es titular […] Ángel María Gil R., el valor de $344’115.691 por concepto de arriendo y $6’537.283 por servicios públicos y la cuenta bancaria del Banco BBVA de […] Ángel María Gil R., número […], el valor de $28’910.608 por arriendo y $640.000 por servicios públicos».
2.4.- Así las cosas, la célula judicial recriminada a través de resolución adiada 25 de julio de hogaño le denegó su solicitud y, en su lugar, decretó la partición.
2.5.- Dado que insistió en ello, por resolución de 8 de agosto ulterior se le indicó que se estuviera a lo dispuesto en proveído de marras.
2.6.- Contra tal pronunciamiento interpuso recurso de reposición, mismo que fue adversamente desatado con determinación de 3 de septiembre del año que avanza.
2.7.- Esgrime que con ello se le están quebrantando sus prerrogativas, dado que al exigir «la presencia física de un bien mueble fungible como es el dinero, es un requisito que no contempla el Código General del Proceso al momento de inventariar bienes en los trámites liquidatorios y eso por sí sólo altera el debido proceso y el legítimo derecho que le asiste […] a la mitad de los bienes o sus frutos civiles adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal».
3.- Insta, conforme a lo relatado, se ordene dar «trámite a la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, en los términos del artículo 502 [del] CGP».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 3 de octubre de 2018 (fol. 11, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 17 del mismo mes y año (fls. 43 a 54, idem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado encartado, en compendio, adujo que en el sub lite dictó «las decisiones de data doce de julio de dos mil dieciocho, veinticinco de julio de dos mil dieciocho, ocho de agosto de dos mil dieciocho y tres de septiembre de dos mil dieciocho, oportunidades en las cuales se tomaron las decisiones motivo de inconformidad, indicando las razones de las mismas» (fol. 21, idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo otorgó el amparo rogado y, en consecuencia, ordenó a la célula judicial acusada que «decrete de oficio, la prueba que permita determinar si los dineros consignados por concepto de rentas, aún existen en las cuentas de ahorros a las que hace referencia la certificación visible a folio 289 del cuaderno 3 y, una vez obtenga la información respectiva, determinará si es viable o no proceder a su inclusión en el inventario y avalúo adicional».
Ello, en sinopsis, tras reseñar el decurso adelantado en el sub lite, dado que «[c]orresponde determinar en el presente asunto, si se desconocen los derechos fundamentales [invocados] al negar dar curso al trámite de inventario y avalúo adicional del dinero por concepto de rentas, porque no se acreditó la existencia de los dineros», aseverando que «el artículo 502 del CGP autoriza los inventarios y avalúos adicionales, cuando se hubieren dejad[o] de inventariar los bienes o deudas, para lo cual se debe presentar el inventario y avalúo adicional y de él se debe correr traslado por el término de tres días. A su vez, el inciso 2, numeral 1 del artículo 501 del CGP establece que “[e]n el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados” a lo que agregó la funcionaria judicial denunciada que, resultaba necesario acompañar los soportes de prueban que acreditaran la existencia de los dineros, especificándole que “el documento idóneo para probar la existencia de los dineros, es una certificación expedida por el Banco de Occidente y el Banco BBVA, donde se indique que los dineros en comento aún se encuentran allí depositados, pues de no ser así, resultaría improcedente la inclusión de los mencionados rubros como parte del activo, pues estos no existen y al momento de elaborarse la partición, se estaría defraudando a los excónyuges, o a la parte a la cual se le llegar a adjudicar la partida”».
Tal «conclusión», puso de presente, «no puede calificarse de arbitraria o irrazonable, pues se ajusta al ordenamiento jurídico y, por ende, a la Constitución Política, pues al ser el inventario un acto solemne, a través del cual se presenta la relación juramentada de bienes y deudas, no podría menos que exigirse conforme a los preceptos de la buena fe obligacional, apego total a la verdad, incluir bienes o derechos inexistentes, puede derivar en la defraudación del cónyuge a quien se le asignen partidas inexistentes».
No obstante, relievó de inmediato que «la certificación reclamada por la funcionaria judicial a la [querellante] para establecer que los dineros se encuentran consignados en las cuentas bancarias a los que hace alusión la accionante, no es posible obtenerlos a través del ejercicio del derecho de petición, pues se sabe que se trata de información de carácter reservado, por lo que requiere de orden judicial para que las entidades bancarias la suministren»; por ende, aludió, «la exigencia impuesta a la accionante resulta desproporcionada, si en cuenta se tiene que se tratan de dineros consignados en entidades financieras, cuyo titular es […] Ángel María Gil R., según se acreditó también con la copia de la certificación expedida por el contador público, […] por lo que ante la solicitud de inventarios y avalúos adicionales presentada, y al considerar necesario que se demuestre la existencia de los dineros consignados por concepto de rentas, a las cuentas bancarias de las que es titular […] Ángel María Gil R., resultaba necesario que la funcionaria judicial [entutelada] procediera a oficiar a las entidades bancarias respectivas, para que se informe si existen los saldos de dinero consignados por concepto de rentas por Colombiana de Comercio S. A., en su condición de arrendador» (fls. 43 a 54, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa a través de su abogada señalando, en breve, que está conforme con el otorgamiento de la salvaguardia, pero no bajo «el entendido y de cara a lo establecido [en el fallo constitucional impugnado, porque] de no existir los dineros, que es lo más probable se defraudaría la sociedad conyugal por parte» de su excónyuge, ya que «[e]n el sustento del fallo, se establece que la diligencia de inventarios y avalúos adicionales sólo se llevara a cabo en el caso que dichos dineros existan, de lo contrario se estaría defraudando al excónyuge, al cual le fuera asignada la partida. Posición que no [se] comparte […] pues el dinero existió y si para el momento no existe es por la disposición y el uso que adelantó […] Ángel María Gil Ruiz, quien debe responder por el monto que le corresponde a [ella], puesto que el gasto o el detrimento de los dineros fue realizado por el señor Gil y [ella]no puede verse afectada por la sustracción hecha por el señor Gil», siendo que «en caso que los dineros como bien fungible hayan sido consumidos por […] Ángel María Gil Ruiz, es deber del [juzgado accionado] emplear la figura dispuesta en el Código Civil de la recompensa o deudas entre cónyuges al momento de hacer el trabajo de partición y para que de esta forma [ella] no resulte afectada o vulnerada en sus legítimos intereses patrimoniales».
Agregó, que «no se precisa el término existencia y da a entender que los dineros están de manera íntegra en las cuentas o que el termino existencia conduce a probar únicamente la consignación hecha por Corbeta S. A. independientemente de su consumo o no por parte del titular de las cuentas […] Ángel María Gil Ruiz», comoquiera que «el termino existencia lo están determinando al simple hecho de que los dineros a[ú]n reposen en las cuentas de ahorros que certifico el 22 de febrero de 2018 por Corbeta S. A.» (fls. 86 a 90, idem).
CONSIDERACIONES
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante enfila su inconformismo, a priori, contra el proveído de 3 de septiembre de 2018 (que no revocó el de 8 de agosto de hogaño que, a su vez, la remitió al de 25 de julio del año que avanza, denegatorio de la petición de convocar a audiencia de inventarios y avalúos adicionales), emitido por el despacho acusado dentro del sub judice, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y material.
Empero, a posteriori, lo que persigue con la impugnación es que en el sub examine se disponga directamente la realización de los inventarios y avalúos adicionales que pretende.
3.- Obran como cardinales acreditaciones que dan cuenta de las actuaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, además del expediente solicitado en préstamo, las siguientes:
3.1.- Memorial presentado por la tutelista, deprecando «se inventarié la siguiente partida en las condiciones establecidas en el artículo 502 CGP. Con el fin de adicionar los inventarios y avalúos. Petición que se adelanta con base en activo correspondientes a los cánones de arrendamiento del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 50C-225596, certificados por Corbeta S. A. en la suma de $373’026.299 […] que reposa dentro del expediente como consta en el memorial enviado por Corbeta S. A. el día 22 de febrero de 2018. Del contrato suscrito entre […] Ángel María Gil y Corbeta S. A. por 36 meses entre 1 de mayo de 2013 al 1 de mayo de 2016, el cual se prorroga por el mismo periodo hasta el 1 de mayo de 2019» (fol. 277, cdno. 3 expediente original).
3.2.- Resolución de 12 de julio de 2018, dictada por la célula judicial querellada, en que dispuso que «previo a dar trámite al anterior escrito de inventarios adicionales, alléguese la documental con la que se acredite la existencia y el lugar donde se encuentran depositados los rubros a que hace alusión el interesado, para lo cual se le concede un término de cinco (5) días» (fol. 279, idem); tal no fue recurrida.
3.3.- Decisión de 25 de julio de hogaño, en que el despacho encartado adujo que «teniendo en cuenta que la parte interesada no dio cumplimiento a lo ordenado en providencia del doce de julio de dos mil dieciocho, […] se abstiene de dar trámite al escrito de inventarios y avalúos adicionales», por lo cual dispuso lo pertinente para llevar a cabo la partición (fol. 280, idem).
3.4.- Escrito por el cual la tutelista reclamó «continuar» con el «trámite del artículo 502 [del] C. G. P. […] con el fin de adicionar los inventarios y avalúos» (fls. 281 y 282, idem).
3.5.- Pronunciamiento de 8 de agosto de este año, en que se dispuso que la reclamante se esté «a lo resuelto en providencia del veinticinco de julio de dos mil dieciocho, inciso primero. No obstante lo anterior, se le pone de presente que, una vez se acredite la existencia y el lugar donde se encuentran depositados los rubros que pretende inventariar adicionalmente, corresponde al interesado allegar la documental en comento junto con las respectivas actas de inventarios y avalúos adicionales» (fol. 284, idem).
3.6.- Recurso de reposición interpuesto por la promotora, contra la determinación ut supra (fls. 292 a 294, idem).
3.7.- Proveído de 3 de septiembre del año que discurre, a través del que se resolvió adversamente el medio impugnativo horizontal enantes aludido.
Lo propio, dado que «lo pretendido por la actora, es incluir como parte del activo, los rubros que fueron percibidos por el demandado Ángel María Gil […] por concepto de los frutos civiles que fueron percibidos del predio de M. I. Nº. 50C-225596 de esta ciudad. Ahora bien, como fuere indicado en pretéritas oportunidades, a efectos de incluir activos, especialmente sumas dinerarias, corresponde a la parte interesada acreditar la existencia de los dineros, esto es, que se evidencie que los mismos aún existen y se encuentran capitalizados. Teniendo claridad de lo anterior, y en virtud de la certificación de fl. 288, a manera de comentario, se le aclara que el documento idóneo para probar la existencia de los dineros, es una certificación expedida por el Banco de Occidente y el Banco BBVA, donde se indique que los dineros en comento aún se encuentran allí depositados, pues de no ser así, resultaría improcedente la inclusión de los mencionados rubros como parte del activo, pues estos no existen, y al momento de elaborarse la partición, se estaría defraudando a los excónyuges, o a la parte a la cual se le llegare a adjudicar la partida» (fol. 296, idem).
4.- Aquilatado el preciso motivo de la impugnación, o sea que, a criterio de la peticionaria, con la precisa orden constitucional impartida en la sentencia de tutela impugnada eventualmente se le pueden quebrantar sus intereses porque, en el caso de que contingentemente ya no reposen en las cuentas bancarias de su exmarido los dineros por los que insta se realice «inventario y avalúos adicionales» y en punto de los cuales se dispuso averiguar ello «de oficio», lo que se debió disponer es que el juzgado accionado «emplear[a] la figura dispuesta en el Código Civil de la recompensa o deudas entre cónyuges al momento de hacer el trabajo de partición y para que de esta forma [ella] no resulte afectada o vulnerada en sus legítimos intereses patrimoniales», cumple señalar que se confirmará la sentencia tutelar de primer grado, por las razones que a continuación se exponen.
4.1.- Lo perseguido a través de la opugnación se enmarca dentro de un aspecto «futuro e incierto», cual es la suerte de las averiguaciones que han de emprenderse oficiosamente para la definición del asunto tocante con la petición de la gestora de llevar a cabo inventario y avalúos adicionales en el litigio sub examine, en punto de unos dineros consignados en las «cuentas bancarias» de su exconsorte Ángel María Gil por conducto de un contrato de arrendamiento del predio con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 50C-225596 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ya que el cuestionamiento ejercitado se centra solamente en la eventualidad de que dichos emolumentos, en el decir de la promotora, puede que ya no se hallen en dichas cuentas, «lo cual, según podrá entenderse fácilmente, es asunto que aún no ha sido definido en el sub judice […] y, por ende, tampoco enmarca hecho alguno que en la hora de ahora pueda ser materia de auscultación en esta excepcionalísima senda tutelar, por sustracción de materia, lo que de suyo comporta la improcedencia de los motivos de la enervación» (CSJ STC12759-2017, 23 ago. 2017, rad. 2017-00288-01), máxime cuando «indebidamente se está anticipando la impugnante […] al manifestar su prematura dolencia en punto de una hipotética decisión adversa que todavía no ha sido adoptada en el ámbito del proceso materia de pronunciamiento» (Cfr. STC12759-2017).
4.1.1.- Por supuesto, el móvil del reproche que alberga el rebate es asunto que no resulta de recibo para que el juez constitucional se pueda pronunciar relativamente al mismo desde ahora, según es el móvil de la impugnación, ya que lo correspondiente es esperar a conocer cuál será la contingente verificación que se derive de la averiguación que se le impuso a la célula judicial querellada sobre el particular aludido de marras, habida cuenta que obrar en contrario a ello sería enfocarse en un escenario que puede o no llegar a darse e impartir entonces ordenes sobre aspectos hipotéticos que actualmente no se han constatado y que puede que no se presenten, lo cual está del todo distanciado del propósito del juez de amparo, tanto más cuando quiera que lo propio también derivaría suplantar las atribuciones legales que le competen al despacho enjuiciado en un ámbito del todo ajeno al juzgador de tutela.
4.1.2.- En un asunto que alberga simetría con el aquí analizado, la Corte puso de presente lo siguiente:
Sobre asuntos como el que ahora convoca la atención de la Sala, en que no se evidencia afectación actual ninguna de los derechos reclamados, esta Corporación ha determinado que «habrá de señalarse que resulta prematuro para la Corte entrar a estudiar sobre la viabilidad de la protección de los derechos cuyo amparo se peticiona, pues de los hechos en que se fundamenta la acción y de las pruebas arrimadas a la misma, no se advierte la consumación de algún hecho del que se derive afectación al peticionario […], de lo que se concluye que resulta apresurado que por la preocupación que le asiste al actor de verse enfrentado a una posible [averiguación adversa], demande al Juez constitucional que intervenga en su devenir, anticipándose a una decisión que como ya se advirtió aún no se ha adoptado, y que constituye un hecho futuro e incierto, frente al cual no es dable al juez de tutela realizar pronunciamiento alguno» (CSJ STL, 31 ene. 2012, rad. 36275).
4.2.- Adicionalmente, señálase que tampoco bajo la óptica demarcada por la providencia de 3 de septiembre de 2018, que emitió el despacho enjuiciado, se vislumbra la necesidad de impartir una orden de amparo distinta a la adoptada por el tribunal a quo, en tanto que, como tuvo ocasión de señalar esta Corporación en un asunto similar:
[L]as pruebas obrantes en el plenario fueron apreciadas estructuralmente, amén que la exposición de los motivos decisorios, por demás suficientemente manifestados, resulta razonable y viable, ya que a la hora de aquilatarse el trabajo partitivo se evidenció que de una de las partidas que lo componen, esto es, la correspondiente al activo representado en la suma de $800’000.000,oo M/Cte., no obra prueba en absoluto de su existencia, circunstancia a la cual se arribó en tanto que el laborío de inventario y avalúos fue aprobado en esos términos, por cuanto no fue «objetado», lo cual deparó que en aras de que prevalezca el ajuste del proceso judicial a la realidad que ha de regular se hubiese impartido la orden al efecto dispuesta, hermenéutica respetable que desde luego, para el peculiar y concreto asunto, dadas las privativas y peculiares singularidades que encierra, se insiste, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder de necesidad la inaplazable intervención del juez de amparo, según se insta.
Por supuesto que si bien ha de mediar la observancia de las leyes adjetivas, según resalta la quejosa, también lo es que la prevalencia del derecho sustancial mal puede perderse de vista por parte de los juzgadores cognoscentes, cual es la teleológica ratio que guía la procesabilidad toda, para lo cual a ello habrá de dársele aplicación dentro de unas pautas estatuidas y conocidas que tienden al equilibrio procedimental, sana medida que sólo converge a la imparcial y debida administración de justicia que perennemente es menester materializar, revestida de una real igualdad de los intervinientes en el proceso, por lo que ponderadamente se habrá de evitar caer en excesos rituales manifiestos, siendo que en el sub lite se procedió, sin más, a la aprobación del trabajo de inventario y avalúos simplemente porque no obró ninguna objeción acerca de tal, soslayándose así la función del operador jurisdiccional de ejercitar el oficioso control de legalidad sobre todos y cada uno de los actos procedimentales, tanto más en punto de aquellos que como el anotado revisten trascendental importancia al interior de los litigios liquidatorios, surgiendo así que al abandonarse la acotada tarea se posibilitó la continuación del sub judice a otra etapa del mismo (trabajo de partición) que por ende también se vio afectada de dicha incorrección, dado que una de las partidas adjudicables no está probada en cuanto a su existencia, tópico que fue el que se buscó enmendar por la sala querellada, proceder que no tiende a evidenciar capricho ni subjetividad, según se acotó (se relievó; CSJ STC18705-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02934-00).
4.2.1.- Así, se vislumbra que la averiguación de oficio que se impuso es una medida judicial que corresponde adelantar a fin de verificar acerca de la existencia o no de los dineros fruto de los cánones de arrendamiento consignados en las referidas cuentas bancarias del exesposo de la reclamante, y lo propio a fin de impedir que se pudiera realizar el laborío de inventario y avalúos adicionales sobre bienes que pueden materialmente no estar, lo cual depararía menoscabo a quien tales le fueren asignados en la liquidación sub judice, lo cual ha de evitarse.
4.2.2.- Con todo, y en caso de llegar a darse la eventualidad que señala la tutelista como el basamento de su impugnación, ella, si a bien lo tiene, habrá de plantear al interior del litigio liquidatorio sub examine los pedimentos que estime oportunos, mismos que en su momento serán despachados por el juzgado accionado, según es de su resorte competencial, lo cual, a fortiori, realza el sentido decisorio aquí demarcado.
5.- Según lo precisamente discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA