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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01170-00
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Respecto de la demanda con que Cipriano Suárez Molina pretende sustentar el recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovieron Víctor Manuel Suesca Acuña y Blanca Estrella Molano, obsérvase que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las siguientes exigencias:
1. De acuerdo con el precepto 357, numeral 2º, 3º de la ley 1564 de 2012, en concordancia con los artículos 74, 82 y 89 de la misma normatividad, falta:
1.1. El domicilio de quienes fueron parte en el proceso cuya sentencia se cuestiona, con quienes debe seguirse el procedimiento de revisión (art. 82, num. 2 CGP).
1.2. También falta el aporte de la demanda y sus anexos en mensaje de datos o en medio electrónico (art. 89, inciso 2º ibídem), acorde con el informe secretarial (folio 37, cuaderno 1).
1.3. El poder debe adecuarse a los requisitos del canon 74 ídem, en cuanto el asunto deberá estar determinado y claramente identificado acorde con el objeto y naturaleza del reproche, por cuanto el anejo se encamina a un recurso de revisión para un «proceso», sin especificar la sentencia ni el proceso concreto en que fue proferida (folio 1, ibídem).
1.4. Tampoco fue señalado el día en que quedó ejecutoriado el fallo del Tribunal y el despacho judicial en que se halla el expediente (art. 357-3 ídem).
2. Hay carencia en relación con el requisito formal de las causales de revisión invocadas, por falta de precisión de las circunstancias en que pretende sustentarlos, visto que se efectuó una narración general de «hechos», sin especificar con claridad los fundamentos fácticos que puedan en realidad edificar cada una, como dispone el artículo 354, numeral 4º, del Código General del Proceso, que consagra como requisito la expresión de los actos constitutivos de revisión «…y los hechos concretos que le sirven de fundamento», formalidad propia del carácter extraordinario y dispositivo del recurso.
Cabe memorar que la refutación por este sendero procesal, debe tener el sustento fáctico que sea relacionado con la causal esgrimida y que pueda tener aptitud para edificarla, exigencia que no luce acatada aquí, como se anota enseguida.
La parte interesada pretende esgrimir las causales sexta y séptima de revisión (numerales 6º y 7º del precepto 355 del CGP).
2.1. En cuanto a la causal sexta, que acontece cuando hubiese «existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», falta concreción de los fundamentos de hecho acorde con esa forma de impugnación por esta vía.
Sobre el punto, el recurrente expuso los siguientes hechos: (i) el señor José Orlando Cárdenas como antecesor del derecho de dominio sobre el inmueble perseguido en el proceso ejecutivo, recibió de sus acreedores un préstamo de $10.000.000,oo y no por $200.000.000,oo como obra en el pagaré pábulo de recaudo de la deuda, la que garantizó con hipoteca abierta sobre ese predio, mediante escritura pública n.° 2312 del 9 de agosto de 2007 de la notaría 2ª de Tunja y firmada por el notario 1º; (ii) en el documento escriturario, además de existir yerro en el nombre del deudor, se dejó constancia de un crédito amparado solo por $10.000.000,oo y con esa convicción el recurrente adquirió el bien; y (iii) en el cobro judicial iniciado con un título «prescrito», no fue vinculado el directo deudor José Orlando Cárdenas, ni escuchados algunos testimonios solicitados.
Esas circunstancias son las que pretende presentar el recurrente como contenido de la causal que pese a existir «hicieron caer al juez en…errores», además, no se percató de las citadas falencias ni tampoco adoptó medidas para remediar aquellas que conoció.
Sin embargo, tal descripción no muestra idoneidad alguna para fundar la causal sexta de revisión, esto es, la colusión o maniobra fraudulenta «de las partes en el proceso», como prevé la norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto «…en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes…», en la medida en que no se explicita un pacto ilícito o engañoso, u otra maniobra fraudulenta, que se hubiesen fraguado para inducir en error al juez (Resaltado es del texto original. Auto de 13 de marzo de 2014, AC1206-2014, Rad. n° 11001-02-03-000-2013-02661-00).
El sustrato fáctico invocado, en realidad, se orienta a mostrar un comportamiento anterior al proceso ejecutivo, desplegado por Víctor Suesca Acuña y Blanca Estrella Molano, cuando le otorgaron un préstamo a José Orlando Cárdenas y este constituyó hipoteca sobre el inmueble del cual era dueño.
Esas circunstancias invocadas por el recurrente, podrán ser materia de las excepciones, pero carecen de aptitud para ser utilizadas como argumento de la causal alegada, porque de lo contrario, se abriría paso para que el debate sustancial de la defensa subsistiera después de agotarse las instancias y se propiciaría un nuevo planteamiento en este recurso; es decir, forjaría una instancia adicional, como en últimas deja traslucir la inconformidad, sin mostrar premisas que puedan edificar, insístase, una posible conducta fraudulenta de las partes o actitud unilateral para inducir en error a la justicia.
2.2. Respecto a la causal séptima, que se estructura cuando el recurrente está «en algunos de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», también falta concreción de los fundamentos de hecho para su establecimiento.
De la argumentación del recurrente se logra extractar que el reparo en este sentido, obedece a: (i) la falta de vinculación al proceso ejecutivo de quien se obligó inicialmente y comprometió con hipoteca el inmueble en su condición de anterior propietario; (ii) no haberse practicado algunos de los testimonios postulados por el ejecutado y; (iii) adelantarse el trámite de la ejecución con un título prescrito.
Tal sustrato no muestra ni siquiera un principio de sustento para la causal, por cuanto no puede vislumbrarse una indebida representación del recurrente, cuando precisamente arribó a la actuación procesal con un profesional del derecho en aras de la defensa de sus intereses, designado a su libre albedrio, es más, tuvo la oportunidad de oponerse a la legalidad de la ejecución como en efecto lo hizo proponiendo las excepciones de fondo que denominó: «límite de cuantía en la hipoteca», «inexistencia de la obligación contenida en el pagaré», «cobro de lo no debido», «falta de los requisitos legales del título valor», «cobro excesivo de los intereses en el título y por ende pérdida de los mismos», «buena fe por parte del demandado» y «enriquecimiento ilícito por parte del demandante»; a más de que apeló el fallo de primer grado y ante el ad quem solicitó pruebas, según dijo en el recurso.
Bajo este contexto no se aprecia de qué manera se podría edificar la causal alegada, si el recurrente fue parte en el proceso y tuvo la representación judicial apropiada.
Por demás, si el cuestionamiento es por no haberse citado al deudor inicial en el crédito hipotecario, es asunto que sólo podrá alegar este último, que sería el hipotético afectado, de tal manera que el recurrente carecería de legitimación para invocar tal situación, la cual, por cierto, es motivo de rechazo de la demanda de revisión a voces del precepto 358, inciso 3º, del Código General del Proceso.
3. De ahí que, además de los otros aspectos formales, sea menester inadmitir la demanda de revisión por falta de planteamiento de unos hechos concretos y separados para cada una de las causales de revisión que se pretende esgrimir, y que potencialmente puedan estructurarlas.
Se arrimarán las copias del escrito con que se pretenda dar cumplimiento a las exigencias legales y de sus correspondientes anexos, para efectos de los traslados y reproducción de aquel para el archivo de la Corte (arts. 357 y 89 del C.G.P.).
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término de cinco (5) días para eso, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería a la abogada Cindy Johanna Ramírez Franco, para efectos del poder que obra a folio 1 de este cuaderno.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente