AC2133-2018 (2018-01425-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC2133-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01425-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de Pereira y esta ciudad, respectivamente, para conocer la acción popular de AUGUSTO BECERRA LARGO contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante denuncia que la referida entidad carece de baño público para ciudadanos discapacitados en su sede de la «Calle de la 15 sur No. 20-52 Bogotá», y a la vez indica que «la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio»

2. La reclamación se radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, que la rechazó el 18 de abril de 2018 y la envió al reparto de sus homólogos de Bogotá, por ser el lugar de domicilio de la accionada (fl. 2, cdno, 1).

3. A su vez, el Juez Diecisiete Civil del Circuito del lugar de destino provocó la colisión que se examina, destacando que al Juez de La Virginia «le asiste el deber de asumir el trámite de la demanda (…) por cuanto el accionante optó por presentarla allí y esa elección resulta válida en los términos de la disposición antes transcrita» (fls. 7 y 8).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.

3. Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor…», estableciendo así un fuero concurrente a prevención.

De manera que, como lo ha señalado esta Sala,

4. Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en el caso analizado el reclamante seleccionó el juez competente con fundamento en la vecindad de la entidad accionada, La Virginia, la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, consultable sin restricción ninguna en la página www.superfinanciera.gov.co1, determina que el domicilio principal del Banco Davivienda S.A. es en Bogotá, de donde se deduce que la radicación realizada por aquél no se ajusta a la realidad, sin que la eventualidad de que la persona jurídica tenga alguna sucursal en La Virginia sea suficiente para asignar a sus juzgadores el caso, en la medida que la infracción que se le atribuye no hace relación a ese lugar.

Al respecto, la Sala ha sostenido que:

En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Medellín, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad. En un pronunciamiento reciente esta Sala indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos» (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00), CSJ AC, 20 jun. 2016, rad. 2016-01556-00).

5. Cumple advertir que si bien es cierto la Corte en varias providencias se atuvo a la simple manifestación del actor popular sobre el domicilio de la accionada, la entrada en vigencia plena del Código General del Proceso, y particularmente de su artículo 85, posibilita verificar esa información cuando reposa “en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla”; todo en aras de “procurar la mayor economía procesal” como lo ordena el artículo 42-1 ibídem.

6. De acuerdo con lo expresado, se establece que habiéndose atribuido la competencia por el domicilio del presunto trasgresor, el juez que debe conocer el asunto es el de Bogotá, a quien se le enviará, por intermedio de la Oficina de Reparto.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá (Bogotá D.C), señalando que el segundo de los Juzgados mencionados es el competente para conocer la acción popular de Augusto Becerra Largo contra el Banco Davivienda S.A.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado a quien se le asignó la competencia para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto que se ha dirimido.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

1 https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *