STC2815-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2815-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00428-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primeo (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada, a través de licenciado, por Óscar Jaime Cadavid Salazar en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, concretamente contra el magistrado Marco Tulio Borja Paradas, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le formuló Bancolombia S. A.

2.- Arguyó, como apoyatura de su reclamo, en compendio, lo siguiente:

2.1.- El litigio sub examine (cuya radicación es 2016-0181) fue avocado por la célula judicial cuestionada; allí planteó excepciones de fondo.

2.2.- Comoquiera que en el despacho encartado también se adelanta el pleito ejecutivo singular de Bancolombia S. A. contra él y Clara Inés Franco Jaramillo (radicado 2016-0146), en tal, asimismo, formuló defensas perentorias que «se fundamentaron en los mismos hechos» al efecto expuestos en el sub judice.

2.3.- Así las cosas, en el proceso sub lite instó «la acumulación de los aludidos procesos, […] “por cumplirse a cabalidad con los lineamientos establecidos en los artículos 148 regla 1 [literal] c), 150 y 464 del Código General del Proceso, existiendo identidad en las partes y en el objeto perseguido, además las excepciones propuestas se fundamentan en los mismos hechos”».

2.4.- Inicialmente el juzgado enjuiciado dispuso «de oficio» la acumulación solicitada, mediante resolución de 22 de agosto de 2017; empero, comoquiera que el extremo ejecutante interpuso contra dicha resolución los recursos de reposición y apelación subsidiaria, la citada determinación fue revocada por pronunciamiento de 25 de septiembre siguiente, en el que además negó «por sustracción de materia la concesión del recurso de apelación que subsidiariamente había interpuesto la apoderada del demandante».

2.5.- Por tanto, él enfiló alzada en punto de esta última providencia, acaeciendo que «con auto de 3 de octubre de 2017, me niega el recurso de apelación con el sólo argumento que la providencia recurrida no está en listado del artículo 321 del CGP».

2.6.- Entabló, entonces, «recurso de queja» que la colegiatura querellada despachó adversamente por proveído de 19 de diciembre del año pasado, «y con el sólo argumento de transcribir el artículo 321 del CGP, manifiesta que el auto apelado no está en ese listado».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se revoque la providencia adiada diciembre 19 de 2017 dictada por la Sala Unitaria accionada, y en su defecto se le ordene al Juzgado accionado y al […] Tribunal Superior de Montería proceder a conceder el recurso de apelación y desatar el recurso vertical de apelación que oportunamente se interpuso».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y material, enfila su inconformismo así:

2.1.- Contra el tribunal encartado, por cuanto profirió el auto de 19 de diciembre de la anualidad anterior que declaró «bien denegad[a] la concesión del recurso de apelación formulado por […] Óscar Cadavid Salazar, contra el auto del 25 de septiembre de 2017».

2.2.- Frente al despacho entutelado en tanto emitió el proveído de 25 de septiembre de 2017, con que resolvió, por una parte, «reponer el proveído del pasado 22 de agosto [de 2017 y] en consecuencia negar la solicitud de acumulación de procesos peticionada por el mandatario judicial de la parte demandada» y, por otra, «negar, por sustracción de materia, la concesión del recurso de alzada en subsidio interpuesto».

3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Demanda que dio origen al pleito ejecutivo hipotecario sub judice.

3.2.- Memorial de «solicitud de acumulación de procesos ejecutivos» que presentó el tutelista en el asunto sub examine.

3.3.- Providencia calendada 22 de agosto de 2017, mediante la que el juzgado querellado decretó «de oficio, la acumulación de los procesos ejecutivos con Radicados Nos. 2016-00146-00 y 2016-00181-00, promovidos ambos por bancolombia s. a., el primero en contra de los ejecutados óscar jaime cadavid salazar y clara inés franco jaramillo; y el segundo, dirigido solo en contra de […] óscar jaime cadavid salazar, y que se tramitan en este despacho judicial»; por lo propio, dispuso «suspender el pago a los acreedores y emplácese a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución en contra de los demandados óscar jaime cadavid salazar y clara inés franco jaramillo, en los términos del num. 4º del art. 464-del C. G. P., en armonía con el num. 2º del art. 463 ib[i]dem, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes».

Ello, habida cuenta que «comoquiera que de conformidad con la lectura de los arts. 463 y 464 del C. G. P., la prerrogativa de solicitar la acumulación tanto de demandas como de procesos ejecutivos se encuentra reservada en principio a los acreedores, sería del caso denegar el pedimento que en tal sentido formula la parte demandada de la litis, sino fuera porque, al existir identidad de partes, pretensiones y mecanismos exceptivos en los asuntos cuya acumulación se ambiciona (todo lo cual puede ser objeto de análisis y resolución en un mismo trámite), procede decretar, de oficio, la referida acumulación de procesos, dado que tal posibilidad se infiere del último inciso del art. 149 del prementado estatuto procesal».

3.4.- Escrito contentivo de los medios impugnativos de reposición y apelación formulados contra el proveído de marras, por Bancolombia S. A.

3.5.- Auto de 25 de septiembre ulterior, a través del que el juzgado accionado resolvió «reponer el proveído del pasado 22 de agosto [de 2017 y] en consecuencia negar la solicitud de acumulación de procesos peticionada por el mandatario judicial de la parte demandada» y «negar, por sustracción de materia, la concesión del recurso de alzada en subsidio interpuesto».

Al efecto, adujo que «[l]uego de un nuevo análisis a la solicitud de acumulación de procesos […] formulada por el mandatario judicial de la parte demandada de la litis, llegamos a la conclusión de que a la misma no debió accederse, pero como finalmente se hizo por auto de fecha del pasado 22 de agosto, a fin de enmendar el yerro cometido deberá reponerse este último proveído, tal como se solicita […] por parte de la profesional del derecho que tiene la representación judicial de la parte actora en este asunto.

Lo anterior, pregonó, «por cuanto, ciertamente la decisión de que trata el auto objeto de reposición desconoce lo preceptuado en el numeral 6º del art. 463 de nuestro actual estatuto procesal, que a la letra dice: “En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria SOLO podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes” (mayúsculas, subrayas y negrillas del despacho)».

Agregó, de seguido, que «[s]ea oportuno del mismo modo señalar, que a la luz de lo establecido en el último inciso del art. 148 ib[i]dem, “La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código”. En ese orden de ideas, y en perspectiva a tales preceptos, comoquiera que estamos en presencia de un proceso al interior del cual se persigue por parte del organismo actor bancolombia s. a. hacer efectiva una garantía real en contra del demandado óscar jaime cadavid salazar, con miras al cumplimiento de las obligaciones con aquella por este último adquiridas, se torna improcedente que al mismo se pretenda acumular la acción ejecutiva quirografaria o sin garantía real que se identifica con el radicado Nº. 2016-00146-00 y que se tramita en este mismo despacho judicial, muy a pesar de que pueda existir identidad de partes, pretensiones y de mecanismos exceptivos de defensa propuestos, conforme se indicó en el proveído objeto de censura y que a través de esta decisión se retirará, por las razones en antes expuestas, del ordenamiento jurídico».

Finalmente, relievó que «frente a la prosperidad del impugnatorio de reposición objeto de análisis, por simple sustracción de materia se denegará el recurso vertical de alzada en subsidio interpuesto».

3.6.- Recurso vertical interpuesto por el querellante, en punto de la decisión inmediatamente anterior.

3.7.- Determinación de 3 de octubre de 2017, con que la célula judicial acusada denegó «la apelación impetrada por la parte demandada contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2017, por se[r] improcedente».

3.8.- Proveído de 11 de octubre posterior, en que el juez encartado dispuso la expedición de copias para surtir recurso de queja.

3.9.- Resolución de 19 de diciembre siguiente, dictada por el tribunal enjuiciado declarando «bien denegado el recurso de apelación» interpuesto por el censor contra el proveído de 25 de septiembre de 2017.

4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada en punto de la providencia anotada en el numeral ut supra, proferida por el colegiado cuestionado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el reclamante, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.

A ese propósito, tras reproducir el canon 321 del Código General del Proceso, manifestó que «[l]a providencia recurrida no se encuentra dentro del listado del artículo transcrito y en ningún otro precepto legal la contempla como apelable».

Además, relievó que «no es de recibo la argumentación de la violación de la igualdad, pues el caso aquí es que la providencia que niega la acumulación de procesos ejecutivos, no es apelable por ninguna de las partes».

4.2.- De ese modo las cosas, se repite, no se vislumbra que obre irregularidad alguna que sea menester remediar, ya que la aseveración al efecto elevada por el juez plural censurado en el sentido de que la providencia que niega la acumulación de procesos ejecutivos no es pasible del medio impugnativo vertical bajo la égida del Código General del Proceso, no se entiende desapegada a las reglas que imperan sobre la materia, reflexión que se apuntaló, básicamente, en el precepto 321 de la ley de ritos civiles (Ley 1564 de 2012), la que desde luego no puede ser alterada por esta vía.

Lo propio, tanto más cuando la mentada hermenéutica, que por demás no materializó los defectos procedimental absoluto y sustancial endilgados, no disiente de lo que ha acotado la Corte sobre el entendido que alberga «el propósito del recurso de queja», cual «no es validar o no la decisión alrededor del debate fáctico, [pues ello] es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los argumentos del juzgador al momento de negar la impugnación», y lo propio «a partir de la demostración de un eventual error» del mismo (CSJ AC, 24 ago. 2012, rad. 01607-00; citada, entre otras providencias, en CSJ STC16449-2015, 30 nov. 2015, rad. 2015-02862-00).

5.- Referente con la disconformidad planteada en frente del auto de 25 de septiembre de 2017, con que la célula judicial recriminada resolvió «reponer el proveído del pasado 22 de agosto [de 2017 y] en consecuencia negar la solicitud de acumulación de procesos peticionada por el mandatario judicial de la parte demandada» (véase), cumple relievar que si bien las precisas razones allí expuestas no se podían erigir valederamente sobre la base normativa en que fueron apoyadas, por cuanto que el precepto 463 del Código General del Proceso, al efecto puntualmente invocado, lo que regula es el tema de la «acumulación de demandas» mas no el de la «acumulación de procesos» que fue el tópico particularmente ventilado en el sub lite, lo cierto es que, a la postre y a la luz de lo estipulado en el artículo 464 ejusdem que regula lo atañedero con la «acumulación de procesos ejecutivos», al mismo sentido decisorio se hubiera llegado, con lo cual, bajo tal parámetro, no se torna necesaria la inaplazable intervención del juez de amparo instada por cuanto dicho error no es trascendente de cara a los intereses ius fundamentales invocados.

Claro, pese a que el mentado pronunciamiento tuvo inadecuado sostén en el numeral 6º de la regla 463 ibidem, cual señala que «[a]un antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: […] 6. En el proceso ejecutivo promovido exclusivamente para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria sólo podrán acumular demandas otros acreedores con garantía real sobre los mismos bienes» (se destacó), y ello a pesar de que la concreta petición elevada por el quejoso, quien en el sub examine funge como ejecutado, fue que se acumulara al juicio hipotecario materia de pronunciamiento (radicado Nº. 2016-0181) el litigio ejecutivo singular 2016-0146, es de ver que de todas maneras la solicitud de «acumulación de procesos» efectuada por el tutelista no tenía vocación de prosperidad, como en tal vía fue resuelta la determinación constitucionalmente atacada, en tanto que quien detenta la vocería y por ende puede reclamar lo propio, es decir la acumulación procesal en tratándose de la de un pleito ejecutivo quirografario a uno incoativo en que se «persiga exclusivamente la efectividad de la garantía real», será únicamente el «ejecutante con garantía real» y no el ejecutado.

Y dado que la anotada condición en modo alguno la ostenta el querellante sino Bancolombia S. A., siendo que por demás ese querer lo repudió abiertamente la entidad ejecutante en el sub judice habida cuenta que por ende impugnó el proveído de 22 de agosto de 2017 con que el juzgado querellado decretó «de oficio, la acumulación de los procesos ejecutivos con Radicados Nos. 2016-00146-00 y 2016-00181-00», es que lo particularmente resuelto en la providencia de 25 de septiembre del año próximo pasado, itérase, vistas las cosas bajo el panorama expuesto y a posteriori, no traduce en irregularidad a enmendar dado que según prevé la norma 464 ibid, «[s]e podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común, siempre que quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado. Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas: 1. Para que pueda acumularse un proceso ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la efectividad de la garantía real, es necesario que lo solicite el ejecutante con garantía real. […]» (se destacó), por lo que, entonces, aun si se hubiere abordado la formulación de acumulación de procesos ejecutivos -singular a hipotecario- elevada por el censor bajo la égida de esta última pauta procesal, que es la regulatoria de esa solicitud, se insiste, la misma también hubiere sido denegada, como en realidad se hizo.

6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA