STC2816-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC2816-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00382-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por Fábio Elías de Hoyos Banda frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados Marco Tulio Borja Paradas, Jorge Maya Cardona y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, con ocasión del recurso de revisión propuesto por el aquí quejoso respecto de la sentencia dictada en el juicio de pertenencia adelantado en su contra por Eladio Pasis de Hoyos Ortega.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado exige el resguardo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la accionada.

2. Como sustento de su reclamo comenta, en síntesis, que su tío José del Carmen Hoyos Díaz le heredó varios inmuebles ubicados en la vereda “Arrimadero” del municipio de Chinú, Córdoba.

Agrega que le permitió a su primo Eladio Pasis de Hoyos Ortega habitar en uno de esos predios; empero, el referido señor luego de un tiempo inició juicio de pertenencia procurando adquirir por prescripción ese bien y otros de propiedad del tutelante.

Ese litigio se le asignó al Juez Promiscuo del Circuito de la citada población, quien por sentencia de 26 de junio de 2013, accedió a las pretensiones.

Por no haber sido enterado de la existencia de tal litis, formuló el recurso extraordinario materia de este auxilio, correspondiendo su conocimiento al colegiado querellado.

Este último juzgador mediante auto de 9 de junio de 2017, “sin tener en cuenta el acervo probatorio aportado”, decretó la caducidad de la acción de revisión propuesta.

Estima inconcebible que la corporación atacada haya interpretado

“(…) que (…) Fábio de Hoyos Banda tenía dos años para presentar el recurso, contados a partir de la inscripción de una demanda que no conoció y de una inscripción que no se hizo en ninguno de los bienes de [su] propiedad, porque ello equivaldría a exigirle a los ciudadanos que deben conocer todas las anotaciones que se hacen en el país, para corroborar que se trate o no de bienes de su propiedad (sic)”.

3. Tras asegurar que con la mencionada providencia el tribunal avaló la actuación del Juez Promiscuo del Circuito de Chinú y destacar las presuntas irregularidades registradas en el aludido proceso de pertenencia, pide anular ese juicio y dejar sin efectos el proveído del colegiado.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Fábio Elías de Hoyos Banda reprocha la determinación emitida el 9 de junio de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería declarando “(…) probada la excepción mixta de caducidad del recurso de revisión (…)”; empero, el auxilio deprecado no sale avante por carecer del presupuesto de interposición oportuna.

2. En efecto, este amparo fue incoado tardíamente el 14 de febrero de 2018, esto es, más de ocho (8) meses después de emitido el pronunciamiento objetado, término que supera el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Corte ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.

Si el interesado se demoró para presentar esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de desatinos atribuibles al querellado y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de la salvaguarda.

3. Aun cuando se omitiera la anterior falencia, el resguardo de todos modos fracasaría, por cuanto del proveído confutado no emerge la irregularidad endilgada por Fábio Elías de Hoyos Banda.

En efecto, para decidir de la manera cuestionada el tribunal manifestó, en concreto, que i) la sentencia objeto de revisión se dictó el 26 de junio de 2013, ii) dicha providencia se inscribió en el respectivo folio de matrícula el 5 de agosto posterior y iii) la demanda contentiva del señalado medio de impugnación se presentó el 23 de noviembre de 2015.

Agregó que como “causal” pábulo del libelo se invocó la 7ª del precepto 380 del C.P.C2., la cual habilitaba hacer uso de ese remedio extraordinario, cuando el recurrente se hallaba “(…) en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, contemplados en el artículo [140], siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

Resaltó que el mandato 381 ibídem consagraba el término de caducidad de esa “causal”:

“Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo 380 los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”.

Luego de transcribir in extenso un proveído de esta Sala3 sobre ese motivo de revisión, concluyó el colegiado que en el caso analizado

“(…) dado que la demanda (…) se interpuso después de los dos (2) años de la inscripción de la sentencia en el registro público (Oficina de Instrumentos Público) (…), surge de manifiesto la caducidad de la causal (…) invocada, cual fue la 7ª del artículo 380 del C.P.C, y por tanto, no hay alternativa distinta a declarar la misma (…)”.

4. Resulta razonable lo argüido por el fallador frente al caso sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto con sustento en los medios de convicción recopilados, los mandatos jurídicos pertinentes y la jurisprudencia de esta Corte, encontró viable acoger la excepción de “caducidad” alegada por el convocado a pleito y, como consecuencia de ello, declarar infundado el recurso revisión incoado por el tutelante.

No es cierto como lo afirma el petente del ruego, que el tribunal haya contado el término de “caducidad” de la comentada acción extraordinaria desde cuando se anotó la demanda de pertenencia en el folio inmobiliario del predio inmiscuido en ese juicio, pues conforme se reseñó, el juzgador contabilizó ese lapso a partir de la inscripción de la sentencia emitida en el asunto, “(…) en el registro público (Oficina de Instrumentos Público)”, actuar de la corporación querellada que se ajusta plenamente a derecho.

5. En resumen, la inconformidad del señor Fábio Elías de Hoyos Banda con la referenciada determinación no le abre paso a esta excepcional justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

Al respecto, esta Corporación ha dicho:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”4.

6. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7.

7. Corolario de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda deprecada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Fábio Elías de Hoyos Banda frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados Marco Tulio Borja Paradas, Jorge Maya Cardona y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, con ocasión del recurso de revisión propuesto por el aquí quejoso respecto de la sentencia dictada en el juicio de pertenencia adelantado en contra suya por Eladio Pasis de Hoyos Ortega.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC2816-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00382-00

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

Con todo respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar a continuación las razones por las cuales discrepo de la decisión que se adoptó, toda vez que revisado el expediente advierto que lo procedente es salvar voto.

1. Es cierto que, por regla general, la acción de tutela se encuentra sometida a la constatación del cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos el que se relaciona con el principio de la inmediatez.

No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta de manera evidente garantías de superior valor como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva, la procedencia de la acción de tutela no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendió un requerimiento de naturaleza simplemente procedimental.

En ese sentido, la Sala ha aceptado que en atención a la esencia de la acción de tutela, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de modo que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13 Ago. 2013, Rad. 2013-00093-01).

2. En el asunto sub-judice, la Sala debió reparar en que la providencia cuestionada en esta sede quebrantó las mencionadas prerrogativas de la accionante al declarar infundado el recurso de revisión como consecuencia de hallar probada la excepción de caducidad, circunstancia ante la cual ni siquiera la formulación tardía del amparo puede privarlo del goce efectivo de sus derechos fundamentales.

En efecto, el sentenciador ad quem consideró extinguido el derecho del demandante a interponer el aludido medio defensivo extraordinario con fundamento en que la sentencia declarativa de la pertenencia a favor de Eladio Pasis de Hoyos Ortega fue proferida el 26 de junio de 2013 e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 144-19105 el 5 de agosto de 2013, en tanto la demanda contentiva del recurso se presentó el 23 de noviembre de 2015, es decir, en un lapso superior al establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.

La señalada norma estatuye que cuando la revisión se sustenta en la causal séptima del precepto 380 ejusdem, «podrá interponerse dentro de los dos años siguientes», los cuales comenzarán a correr «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro».

Del tenor del anterior precepto se deduce que para efectos de la tempestividad de la demanda, ésta ha de presentarse dentro de los dos años que sigan al conocimiento real y efectivo que el presunto agraviado haya tenido del fallo objeto de la impugnación extraordinaria; empero sucede que de conformidad con la ley, la inscripción de una decisión judicial en un registro público le otorga publicidad a la misma, de ahí que en virtud de dicho acto se presume conocida por todos.

En esos términos se ha pronunciado la Corte al destacar que la norma parte de «un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica» (CSJ, SR 16 Jul. 2001, Rad. 7403).

Ahora bien, toda presunción requiere la demostración de los supuestos fácticos en que aquella se fundamenta, de ahí que si éstos no se encuentran probados, la presunción no surge y por lo tanto no puede tenerse por cierto el hecho que la ley tiene por cierto.

Lo anterior es corroborado por los artículos 66 del Código Civil y 176 del estatuto procesal civil, siendo la última disposición aplicable al asunto por ser la vigente para la época de presentación de la demanda de revisión.

La primera norma citada establece que «se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal».

Por su parte, al tenor del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, «las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados».

No obstante, no es en cualquier registro que debe haberse inscrito el fallo, sino en el que específicamente la ley ordena llevar para el tipo de decisión de que se trate o que deba realizarse por la clase de bienes involucrados en el litigio.

Tratándose de inmuebles, la anotación deberá insertarse en el folio de matrícula asignado al predio afectado con la providencia judicial en el registro de instrumentos públicos y privados de la zona registral correspondiente a su ubicación y no en otro (arts. 1 y 2 Decreto 1250 de 1970), pues la exigencia de oportunidad en la interposición oportuna del recurso es válida únicamente en la medida en que el impugnante haya tenido la posibilidad de conocer la existencia de la providencia judicial por estar inscrita en el folio o folios de matrícula inmobiliaria de los bienes raíces respecto de los cuales detenta algún derecho que resultó afectado con dicha decisión y no en otros inmuebles sobre los cuales no tenga ningún interés de ejercer la revisión periódica de su situación jurídica por carecer de relación con éstos.

3. A pesar de la claridad y contundencia de las anteriores reglas de aplicación del artículo 381 de la codificación procesal, la mayoría de la cual disiento inadvirtió que el fallo que declaró la pertenencia a favor de Eladio Pasis de Hoyos Ortega no se inscribió en ninguno de los folios de los cinco inmuebles rurales de propiedad del recurrente, identificados estos con las matrículas No. 144-17865, 144-8987, 144-8481 y las fichas catastrales Nos. 0001-0030-0013-000 y 0001-0030-0012-000, sino que la anotación de esa decisión judicial se insertó en el folio de matrícula cuya apertura dispuso el juzgador del conocimiento, atendiendo que según los documentos allegados por el demandante -quien dirigió la acción contra personas indeterminadas-, el poseído por el tiempo señalado en la ley, era un predio que carecía de inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados y del cual se desconocía su propietario, cuando en realidad se trataba de la unión física de los cinco fundos cuyo dominio pertenecía a Fabio Elías de Hoyos Banda, primo del demandante en usucapión, todos ellos con matrícula inmobiliaria asignada, en donde nunca se inscribió medida cautelar alguna como tampoco la sentencia de la prescripción adquisitiva.

Por tal razón, el recurrente no tenía posibilidad alguna de conocer el fallo que asignaba el dominio de sus fincas al promotor del proceso de pertenencia, ni era razonable exigirle que estuviera atento a la situación jurídica del predio identificado con la matrícula que se abrió por orden del sentenciador, pues no tuvo conocimiento de que los predios de los cuales era propietario, habían sido englobados en uno solo, de ahí que aun con una permanente atención y control sobre los movimientos de tradición de los inmuebles que le fueron adjudicados en la sucesión testada del anterior dueño, no le era posible advertir que se había declarado la pertenencia sobre los mismos.

En esas condiciones, a mi juicio, no estaba demostrado el supuesto fáctico en que se funda la presunción consagrada en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil sobre el conocimiento que de la sentencia que afectaba sus intereses debía tener el impugnante en razón de su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la zona respectiva, y por lo tanto no era posible imponer en su contra las consecuencias de la indicada presunción para considerar, como así lo hizo el Tribunal, que había operado la caducidad en relación con la formulación del recurso extraordinario.

Al no contar con el referente del registro público del fallo a efectos de establecer la tempestividad del medio de defensa ni de prueba que revelara la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de tal decisión, estimo que debía recurrirse al término general previsto en el estatuto adjetivo para la causal de revisión invocada por el ciudadano, esto es, el límite máximo de cinco años a partir de la ejecutoria de la sentencia, lo que quiere decir que la demanda contentiva del reparo fue presentada oportunamente.

Lo expuesto imponía, en mi criterio, la concesión de la protección constitucional, pues contrario a lo que consideraron los restantes integrantes de la Sala, en la presente controversia se vulneraron de forma flagrante y grave los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia del cual hace parte la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva.

En consecuencia, considero que la Corte debió dejar sin efecto la determinación reprochada por vía de tutela y ordenar al sentenciador accionado continuar el trámite de la impugnación, como medida para restablecer los derechos del accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le fueron quebrantados, obviando, como en otros casos se ha hecho, la insatisfacción del requisito de inmediatez en la presentación de la solicitud de amparo en razón a que al accionante se le impidió el ejercicio de su derecho a que el órgano competente resuelva el reclamo planteado a través del recurso extraordinario de revisión, lo que comporta una clara denegación de justicia que constituye inexcusable incumplimiento del deber de la corporación accionada de decidir el conflicto sometido a su consideración de acuerdo con la competencia que legalmente le fue asignada.

4. Por otra parte, en lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.

Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.

Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente en los asuntos de tutela entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la indicada acción, sino que queda subsumido dentro de éste.

La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional8, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).

Adicionalmente, y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando aborde el tema del control de convencionalidad para llevar a cabo un estudio serio, riguroso y detallado sobre éste, pues las afirmaciones consignadas al respecto en la providencia corresponden a una opinión personal del ponente.

Si en gracia de discusión se admitiera su aplicabilidad, lo que se evidencia es que no se realizó, pues de haberse efectuado se habrían encontrado quebrantadas las garantías que consagran los artículos 8º (numeral 1º) y 25 (numerales 1 y 2) del instrumento internacional al que se aludió, dado que al tutelante no se le aseguró el goce de su derecho a ser oído por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos» de orden civil; ni a la disponibilidad de un «recurso efectivo» para protegerlo de actos violatorios de sus garantías reconocidas en la Constitución Política y en la ley, aun si el quebranto se produjere en ejercicio de una función pública como la judicial, como tampoco se resguardó su prerrogativa de que la «autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado» decida «sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso».

En los términos que preceden, dejo consignadas las razones de mi disenso con lo decidido.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Ese plexo reguló el comentado recurso, dada la época de formulación del mismo.
3 CSJ SC de 16 de febrero de 2016, exp.: 2006-00035-00.

5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.