STC982-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC982-2018
Radicación n.º 11001-22-10-000-2017-00868-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela entablada por Martha Lucía Abril Latriglia contra el Juzgado Treinta y Uno (31) de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES

La promotora reclamó el auxilio de su «derecho al debido proceso», con el propósito de que la autoridad disciplinada «se digne dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 121 del CGP».

Como sustento de lo pretendido, señaló, en lo medular, que en el año 2007 fue iniciado «proceso sucesorio del causante OVELIO GANONA GAMBOA», así como que «el referido proceso, se encuentra en trámite y cargo de la funcionaria accionada, desde hace más de dos años, y sin que ésta hubiera proferido la sentencia respectiva, dentro del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso», por lo que solicitó se declarara «la pérdida automática de competencia para conocer del proceso referido» y «la nulidad de pleno derecho de lo actuado con posterioridad al momento en que se consolidó aquella», lo que fue resuelto de manera negativa bajo el argumento de que «el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, solo se puede aplicar a los proceso en donde exista demandante y demandado, mientras que para esta clase de asuntos (sucesión) solo se puede hablar de interesados y/o herederos”.

Los herederos del ritual antedicho se opusieron a la prosperidad de los ruegos formulados, afincados en que Martha Lucía «tuvo la oportunidad de contradecir el Auto (…) en el que negó la solicitud de pérdida automática de la competencia (…) pero el defensor no usó este medio que la ley le otorgaba (…) por el contrario guardó silencio sin recurrir el mencionado auto». Los demás guardaron silencio.

El A Quo desestimó las aspiraciones del censor luego de advertir la «falta de subsidiariedad» en el caso concreto, habida cuenta que no fue «recurrido el auto que negó la nulidad» y la «pérdida de la competencia».

Fue impugnado el fallo por la interesada, sostenida, en suma, en los mismas manifestaciones traídas en el líbelo inicial.

CONSIDERACIONES

La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.

Se ha reiterado, cómo

(…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).

Lo anterior, en razón a que el ordenamiento jurídico del Estado Colombiano brinda «herramientas jurisdiccionales» concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de manera eficaz obtener la defensa de sus «derechos subjetivos», de suerte que, en línea de principio, se debe hacer uso de esos escenarios antes de activar esta especial justicia.

Con respaldo en lo señalado, el auxilio invocado debe decaer cuando haya podido disfrutar de otra medida y no se hizo, la cual se presente apta para lo que se persigue.

Aplicado al caso auscultado el criterio que se acaba de exponer advierte la Colegiatura que el gestor contaba con otros «mecanismos judiciales de defensa» para satisfacer lo que aquí se insta, como lo era el recurso de reposición que debió enervar contra la determinación que no accedió a reconocer la «pérdida de competencia», así como ese mismo medio de opugnación y en subsidio el de apelación respecto de la resistencia a decretar la nulidad de lo trasegado con posterioridad a la eventual «carencia de competencia», a voces del artículo 321 –numeral 6º- del Código General del Proceso.

Por manera que como en el entorno natural no se hizo uso de los instrumentos otorgados por la ley para que se debatan los yerros en que se pudo incurrir en desarrollo de la labor judicial, se muestra improcedente la salvaguarda exigida, y por ende se confirmará el veredicto dado en la primera instancia.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA