Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2817-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00447-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Yolanda Castillo de Ruiz y Spazio Premium S. A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Ricardo León Oquendo Morantes, Juan Carlos Sosa Londoño y Julián Valencia Castaño, y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- Los peticionarios instan el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Colpatria S. A. le formuló al Patrimonio Autónomo Spazio Premium (cuya vocería y representación la ejerce Fiduciaria Corficolombiana S. A.).
2.- Arguyeron, como base de su reprensión, en breve, lo siguiente:
2.1.- Comoquiera que la entidad bancaria de marras promovió el litigio sub lite, mismo que «versa sobre un negocio jurídico y unos títulos ejecutivos que ya habían sido base de anterior demanda ejecutiva, constituyéndose los presupuestos procesales para la cosa juzgada», el despacho recriminado libró mandamiento de pago por auto de 24 de julio de 2015.
2.2.- Rituadas las etapas procedimentales correspondientes, la célula judicial querellada dictó sentencia calendada 4 de octubre de 2016, disponiendo «seguir adelante con la ejecución».
2.3.- El extremo ejecutado interpuso recurso de apelación, aconteciendo que la colegiatura recriminada, por decisión de 22 de agosto de 2017, la confirmó.
2.4.- Aluden que dichas providencias albergan anomalía, habida cuenta que «desconoce[n] de forma directa las normas sustanciales sobre extinción de las obligaciones», en tanto soslayan «las disposiciones normativas consagradas en el numeral 2º del artículo 1625 y los artículos 1687 a 1710 del Código Civil, que tratan sobre la novación», emergiendo así «una errónea interpretación de la norma […] pues […] la interpretación realizada frente al negocio causal mismo y de sus modificaciones arroja una novación de obligaciones que causó la creación de una nueva garantía hipotecaria y de unos nuevos títulos valores que también garantizaban el cumplimiento de la “nueva obligación”[, l]o cual es manifiestamente incorrecto, pues […] lo que se realizó fue una modificación exclusivamente en lo concerniente a las circunstancias de modo y tiempo del pago de las obligaciones originadas inicialmente en el otorgamiento del Crédito Constructor Nº. 104100192001».
2.5.- Por demás, expresan que «si bien no fue[ron] parte del proceso [sub lite] dentro del cual se adoptaron las decisiones reprochadas», esa circunstancia no las priva de la «legitimación por activa» en este trámite constitucional, dado que «[p]or estar incluida en la reestructuración del [C]rédito [C]onstructor Nº. 104100192001, es decir, por hacer parte del negocio jurídico que dio origen a las garantías hipotecarias que se ejecutan en el proceso [sub judice] y por extenderse los efectos de la ejecución judicial decretada a los intereses patrimoniales del fideicomitente y de los terceros beneficiarios de área de la Torre Médica Spazio, es que se encuentran legitimados no solo para intervenir en la figura de litisconsorcio necesario, subsidiariamente en calidad de cuasinecesarios», por lo que «se colige que la sociedad comercial Spazio Premium S. A., en su calidad de sociedad fideicomitente del patrimonio autónomo demandado, está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela», amén que «Yolanda Castillo de Ruiz […] se encuentra claramente legitimada para acudir a la vía constitucional, en su condición de beneficiaria de área de los inmuebles ubicados en la dirección Calle 33 Nº. 78-102, correspondientes a los consultorios 701 y 703 y los estacionamientos privados 5012 y 5013, de la Torre Médica Spazio sobre quien cae medida de embargo y secue[s]tro de sus bienes inmuebles por parte del Banco Colpatria».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que sean revocados los fallos, de un lado, estimatorio de primer grado y, de otro, revalidatorio de segunda instancia, a fin de que se profiera «una nueva providencia en [D]erecho».
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Aquilatada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes estiman que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos sustancial y procedimental absoluto, y ello a secuela de haber sido dictadas en el sub examine las sentencias, una, estimatoria de primera instancia por parte del juzgado entutelado y, otra, ratificatoria de segundo grado de la corporación accionada.
3.- Obran como acreditaciones, las siguientes:
3.1.- Sendos discos compactos en que se recogen las audiencias celebradas en el sub judice, en que se profirieron los fallos dictados en ambas instancias.
3.2.- Contrato de «fiducia mercantil irrevocable de administración», suscrito entre la fideicomitente Spazio Premium S. A. (sociedad representada por Carlos Arturo Ruiz Castillo) y Fiduciaria Corficolombiana S. A. (representada por Victoria Lucía Navarro Vargas), datado 9 de septiembre de 2009.
3.3.- «Encargo fiduciario para vinculación Fideicomiso Spazio» fechado 26 de enero de 2010, en que obra como constituyente o beneficiario de área Yolanda Castillo de Ruiz.
4.- En cuanto hace con el preciso reparo elevado por los quejosos, cabe denotar que esta Corporación ha señalado, en torno a la cualificación de los sujetos que están prevalidos de legitimación para actuar en sede constitucional cuando su dolencia dimana de un litigio, lo siguiente:
[L]a acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.
En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01).
Y, en lo que particularmente atañe con la legitimación en la causa cuando se trata de litigios ejecutivos, la Sala ha pregonado que:
Los procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa. Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo 83 de la ley de ritos civiles, ni la intervención adhesiva del artículo 52 ibidem (CSJ STC, 12 mar. 2010, rad. 2010-00070-01).
4.1.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la petición elevada con el propósito de revocar las sentencias dictadas en ambas instancias dentro del sub examine no puede encontrar resguardo en esta excepcionalísima vía constitucional, habida cuenta que los petentes, según se desprende paladinamente tanto de las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por ellos efectuadas, no son sujetos procesales del litigio ejecutivo hipotecario en que los mentados fallos se profirieron, esto es, que adolecen de condición sustancial o procesal alguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor.
De ahí que carezcan de legitimación en la causa para accionar tutelarmente, en tanto no se entiende cómo pueden verse afectados en sus prerrogativas con las aludidas decisiones adoptadas en el sub judice, la cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se hallan, itérase, los querellantes, y no podían serlo simplemente porque las obligaciones perseguidas ejecutivamente no fueron contraídas por ellos sino por la parte allí ejecutada, que por demás ha de ser la propietaria del predio objeto de gravamen real conforme así lo estipula el precepto 468 del Código General del Proceso.
Y es que, recuérdese, dadas las peculiares connotaciones que encierran los pleitos ejecutivos, en que exclusivamente pueden actuar ya el ejecutante-acreedor ora el ejecutado-deudor comoquiera que estos son quienes debaten lo atinente con la prestación que se reclama judicialmente para que sea cumplida, no hay lugar a predicar la presencia en dicho tipo de trámites de litisconsorcios, llamamientos en garantía, intervenciones ad excludendum o coadyuvancias de que tratan, respectivamente, los artículos 60 a 64 y 71 ejusdem, por lo que la manifestación elevada por los actores en el sentido de que bajo el auspicio de alguna de dichas figuras les es dable impetrar el presente amparo, no tiene asidero. Por tanto, deviene inane la solicitud de resguardo.
4.2.- Relativamente a un asunto de temperamento similar al que ahora ocupa la atención, la Corte sostuvo:
Es irrebatible, entonces, que el peticionario no ostentaba legitimación en la causa como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo hipotecario, en su condición de deudor, codeudor o socio de la sociedad demandada, circunstancia que lo deslegitimaba igualmente para demandar la protección constitucional de su derecho al debido proceso, por no ser parte ni tercero. Cuestión distinta sería si hubiese actuado como representante legal de la sociedad ejecutada, caso en el cual su legitimación no solo se viabilizaba en el proceso ejecutivo sino en la acción de tutela, pero como no sucedió de esa manera, sus pretensiones están destinadas a fracasar por ese motivo (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01. Citada, entre otras, en la CSJ STC, 3 nov. 2010, rad. 00427-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA