AC203-2018 (2015-00536-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente

AC203-2018
Radicación: 11001-31-03-020-2015-00536-01
Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide sobre la admisión de la demanda de María Verónica Rojas de Gómez, dirigida a sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 23 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por la recurrente contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, y personas indeterminadas.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. Se contrae a declarar que la demandante adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio de un inmueble ubicado en la localidad de Engativá, Distrito Capital de Bogotá, el cual aparece en cabeza de la convocada.

El fundo fue adquirido a título de venta por la entidad de derecho público demandada, a la entonces propietaria, señora Lilia Leaño de Martínez, según Escritura Pública 482 de 29 de mayo de 1999 de la Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá, debidamente registrada.

Entre febrero de 1978 y el 29 de mayo de 1999, por tanto, la pretensora llevaba “21 años y 3 meses” de ejercicio ininterrumpido de posesión material.

1.3. El escrito de réplica. La interpelada, aduciendo la calidad de sujeto de derecho público del orden nacional y dueña de la heredad, resistió las pretensiones, por cuanto, precisamente, por esas razones subjetivas, el inmueble era de naturaleza imprescriptible.

1.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de noviembre de 2016, negó la declaración de pertenencia.

Para el juzgador, establecido el ingreso de la actora al predio, en 1977, en calidad de empleada del servicio, a su cargo se encontraba la obligación de demostrar la época en que ocurrió la interversión del título de mera tenencia en posesión material, pero no lo hizo.
En todo caso, en la hipótesis de reputársele poseedora desde 1985, a propósito de la vetustez de las edificaciones, resultaba claro que en 1999, cuando el bien raíz dejó de ser susceptible de prescripción, al entrar a formar parte del patrimonio de una entidad de derecho público, el tiempo de veinte años de posesión material, exigido en la época para usucapir, no se había consolidado.

1.5. El fallo de segundo grado. Según el Tribunal, la demandante confesó que entró al predio como empleada del servicio de una señora Rosa, quien abandonó el inmueble en 1978, “yo de verme sola allá, seguí y ahí estoy”. Así lo corroboró también el testigo Luis Francisco Gómez.

1.5.1. En ese orden, la pretensora, insoslayablemente debía demostrar el momento a partir del cual empezó a comportarse como señora y dueña. Sin embargo, ello no sucedió, pues en el punto existía orfandad probatoria.

Si bien se pudo constatar la presencia de la actora en el predio, utilizándolo, entre otras cosas, para labores propias de pastoreo, se trataba de un hecho equívoco de posesión material, en cuanto traducía en conductas que igualmente eran predicables de los meros tenedores.

Finalmente, el animus domini no podía corresponder con la vetustez de las construcciones, porque como lo mencionaron los deponentes, para 1977, esas edificaciones se encontraban en pie.
1.5.2. Así las cosas, el ad-quem confirmó la decisión desestimatoria apelada.

1.6.1. En el primero, al no tener en cuenta el Tribunal en la solución del problema jurídico, las normas que gobernaban la posesión y la prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio, pues para decidir se fundamentó en la hipótesis jurídica de la tenencia.

1.6.2. En el segundo, de una parte, derivado de la aplicación indebida de la disposición sustancial que regulaba la simple tenencia, con mayor razón cuando no se había podido establecer el nombre de la persona a la cual se reconocía como dueña; y de otra, de la inaplicación de los artículos asociados con la posesión y la prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio.

1.7. Siendo ese el contenido esencial de los dos cargos propuestos, se procede a examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Para resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte seguir las directrices del Código General del Proceso, en vigor a partir el 1º de enero de 2016, por ser el plexo normativo que la gobierna, pues la sentencia y el recurso involucrado, tuvieron lugar después de dicha data, todo al tenor de los artículos 624 y 625-5, según los cuales “(…) los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)”, así el asunto se haya originado en la época del Código de Procedimiento Civil.

2.2. La transgresión directa de la ley sustancial implica para la censura aceptar las conclusiones del Tribunal en el campo de los hechos y de las pruebas, puesto que por ese camino, todo queda reducido, respecto de las cuestiones demostradas en el proceso, a un problema de subsunción en las correspondientes hipótesis normativas, en cuanto a su elección, aplicación y alcance.

Lo anterior, porque como se tiene decantado, en dicho evento, la Corte trabaja con los “(…) textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos (…)”1.

2.3. Así, acusándose en el subjúdice la transgresión directa de la ley sustantiva, lo dicho significa para la recurrente convenir con el Tribunal, al margen del acierto, que efectivamente en el proceso quedó acreditado no solo su ingreso al predio reclamado como simple tenedora, sino también que no demostró la fecha en la cual mutó esa condición a la de poseedora material.
Ahora, si esas fueron las razones nodales que en el caso llevaron a negar la declaración de pertenencia, la acusación en casación debió dirigirse a poner de presente que, contrariamente a lo concluido por el ad-quem, en el expediente sí se probó, de una parte, la interversión del título de tenencia en posesión; y de otra, que ese hecho evidentemente tuvo lugar veinte años o más, contados hacia atrás, respecto del 29 de mayo de 1999, época en la cual la entidad de derecho público demandada adquirió el derecho de dominio del inmueble.

Empero, como lo anterior no aparece cumplido en ninguno de los dos cargos propuestos, los cuestionamientos en casación, en últimas, resultan desenfocados, vale decir, en contravía del requisito de precisión exigido en el artículo 344, numeral 2º del Código General del Proceso, para la idoneidad formal de la demanda, y por ende, para habilitar su correspondiente estudio de fondo.

Se trata, en consecuencia, de un valladar que releva cualquier decisión de mérito, porque al fin de cuentas, al decir de la Sala en doctrina que mantiene vigencia, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”2.

2.4. Los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, y 336, in fine, del Código General del Proceso, facultan a esta Corte, al momento fallar, para actuar de oficio en los casos en que hay lugar a proteger los derechos constitucionales, defender el orden o el patrimonio público; inclusive para escoger en forma positiva los fallos objeto de pronunciamiento cuando hay lugar a unificar o corregir la jurisprudencia, o ejercer un control de legalidad.

2.4.1. Sin embargo, en la hipótesis de llevarse el caso al estadio de dictar sentencia, en los ámbitos constitucional o de convencionalidad3, el simple hecho de haber obtenido la demandante recurrente decisiones en su contra, por sí, no impone adoptar correctivos, dado que para el efecto se requiere de la presencia de defectos superlativos.

Desde el punto de vista adjetivo, no se observan, toda vez que como se constata, en el proceso la actora mantuvo en forma amplia intactas las garantías de defensa y contradicción; en tanto, en el caso de su quebrantamiento, al no haberse reclamado, los vicios procesales subsanables quedaron superados.

En el campo de los hechos y de las pruebas, y en el estrictamente jurídico, tampoco se encuentra allanado el camino para la protección nomofiláctica de un derecho subjetivo. En efecto, si el agravio inferido por la sentencia impugnada a la parte recurrente gravita en no haber declarado en su favor la declaración de pertenencia solicitada, es claro que si para el juzgador de segundo grado no fueron demostrados los requisitos materiales de esa pretensión, específicamente cuando debe mediar la interversión del título de tenencia en posesión, lo cual se entiende aceptado por la recurrente demandante, dada la vía escogida para denunciar la violación de la ley sustancial, la directa, la decisión adoptada se muestra razonable.

2.4.2. En la óptica de la selección positiva de los fallos objeto de decisión, en la mira de unificar o corregir jurisprudencia, o ejercer control de legalidad, igualmente se excluye la actuación de la Corte, al no aparecer planteados temas asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva, ni con diversas interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente.

2.5. Relevado, entonces, cualquier estudio de fondo, es del caso proceder como lo dispone el artículo 346 del Código General del Proceso.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación en comento. En consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de la Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Auto de 28 de febrero de 2013, expediente 00131, reiterando doctrina anterior.
2 CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.
3 Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.

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