Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AC198-2018
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado del demandante y recurrente en casación Alexander Corredor Niño, respecto de la sentencia de 30 de octubre de 2017, mediante la cual se desestimó la impugnación extraordinaria en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Esta Corporación, con fallo de 30 de octubre de 2017, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2016, confirmatoria de la resolución de primer grado, a través del cual fueron denegadas las pretensiones resarcitorias de los accionantes.
2. En la sentencia emitida por esta Sala, se realizaron, entre otras, las siguientes consideraciones:
«Al examinar las aludidas normas legales, se verifica, que aunque tienen el carácter de sustanciales, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil, hacen parte del régimen de la «responsabilidad extracontractual» y el precepto 1649 ibídem, alude a aspectos atinentes al pago como modo de extinguir la obligación; en tanto que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, trata sobre la reparación integral del daño y a pesar de que esta pudiera tener incidencia en la petición de la indemnización de perjuicios pretendida por los actores, no constituyó la «base esencial» de la decisión recurrida o de la disposición que debió aplicarse, dado que al haberse denegado la «responsabilidad civil» reclamada, no se entró a establecer el tema de los perjuicios, en cuyo ámbito eventualmente sí podría haberse infringido».
Y más adelante refiriéndose a los indicios que se denunciaron como desechados por el Tribunal, se concluyó que: «Aunque los referidos hechos aluden a la causa que pudo producir el incendio del vehículo de los actores, se advierte la ausencia de fundamentación tendiente a desvirtuar la inferencia que sobre el particular estableció el Tribunal y dado que el error de hecho lo debe probar el casacionista, la Corte no está facultada para subsanar esa falencia».
3. El extremo actor solicita que se «ADICIONE para ACLARAR el fallo», en el sentido de clarificar a que está refiriendo, específicamente, cuando menciona «el tema de los perjuicios, en cuyo ámbito eventualmente sí podría haberse infringido», ya que a su entender esta frase genera duda.
Igualmente, ha requerido el recurrente que se expresen los «fundamentos de hecho y de derecho» empleados para señalar que «dado que el error de hecho lo debe probar el casacionista, la Corte no está facultada para subsanar esa falencia»; ello por cuanto la Corte desecha de forma simplista la facultad oficiosa que posee, sin tener en consideración que el artículo 336 del Código General del Proceso no hace excepciones o restricciones respecto de esta.
II. CONSIDERACIONES
1. De la aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia será objeto de aclaración «[c]uando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen «verdadero motivo de duda», según textualmente expresa la norma.
2. Complementación de providencias.
A su turno, el artículo 287 del estatuto procesal general dispone respecto de la adición, que esta procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede adoptar de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria.
Pues bien, del contenido del apartado normativo transcrito, se puede colegir que la complementación de la sentencia sólo será posible cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez no se pronuncie sobre lo pedido, norma con la que se busca remediar por vía diferente a la de los recursos ordinarios, el descuido en que hubiere incurrido el fallador al no resolver en forma completa sobre lo peticionado.
3. Caso concreto.
Establecido el alcance y contenido de las figuras procesales de aclaración y adición de providencias judiciales, corresponde descender al caso particular para de una vez predicar que de los requisitos que tornan viable la aplicación de dichas instituciones, sólo se encuentra reunido el relativo a la oportunidad de la solicitud, dado que los restantes se encuentran manifiestamente ausentes.
En efecto, para lo anterior es suficiente destacar que lo pretendido por el solicitante es que se ahonde frente a consideraciones que en su sentir no son claras, pero que revisadas y vistas en contexto no generan motivo de duda para esta Sala, destacando además que las mismas no se encuentran contenidas en la parte resolutiva de la providencia y tampoco presentan influencia en esta.
Dicho de otro modo, se persigue la explicación de apartes fraccionados de las consideraciones, finalidad para la cual, claro está, no han sido diseñadas las figuras mencionadas, erigiéndose así indiscutible, la improcedencia de las solicitudes deprecadas.
Finalmente, con miras a determinar la procedencia de la adición, se hace necesario señalar que en el escrito contentivo de la solicitud no se aludió a materia alguna de la cual se hubiese pretermitido la pertinente resolución y en ese mismo sentido la Corte no encuentra la incursión en ninguna omisión que haga viable la complementación, pues el fallo desató la integridad de «los extremos de la litis» y se emitieron los pronunciamientos relacionados con el asunto que comportaba la sentencia, dada la especial naturaleza del recurso extraordinario de casación.
4. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a emitir providencia aclaratoria o complementaria en el presente asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado del demandante y recurrente en casación Alexander Corredor Niño, respecto de la sentencia de 30 de octubre de 2017 (SC1754-2017).
Notifíquese,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA