AC197-2018 (2012-00235-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

AC197-2018
Radicación n° 68001-31-03-004-2012-00235-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la actora Martha Celina Vásquez Moreno, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en audiencia de 5 de mayo de 2017, dentro del proceso declarativo por responsabilidad civil relacionada con actividad médica, promovido en contra de Paramédicos S.A., Centro Oncológico Ltda., Salud Total E.P.S. S.A., el médico Julián Cortés Yepes, la auxiliar Liliana Marín Aguilar, y la enfermera Gladys Ramos Pradilla, al que se vincularon como llamados en garantía a los accionados Paramédicos S.A., Centro Oncológico Ltda., y Julián Cortés Yepes, así como a la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En el escrito mediante el cual se reformó la demandada1, se concretaron los siguientes pedimentos:

1.1. Declarar que Salud Total E.P.S. S.A., Paramédicos S.A., Centro Oncológico Ltda., Julián Cortés Yepes, Liliana Marín Aguilar y Gladys Ramos Pradilla, son responsables del fallecimiento de Alejandro Castañeda Novoa.

1.2. Condenar a los demandados de forma solidaria a pagar a la accionante, perjuicios materiales con la respectiva actualización monetaria, por daño emergente, la suma de $7’932.200, generada por gastos fúnebres; lucro cesante, la cantidad de $750’011.559; daño moral y a la vida de relación, el equivalente por cada uno de esos conceptos, a 150 salarios mínimos legales mensuales.

2. Fundamentos fácticos

2.1. Alejandro Castañeda Novoa, se encontraba afiliado a Salud Total E.P.S., desde 2004 y el 10 de julio de 2008, asistió a una cita en el Centro Oncológico Ltda., donde el médico que lo atendió, ordenó que se le practicara un TAC con contraste en la zona del abdomen y la pelvis.
2.2. La remisión para practicarle el mencionado examen, se hizo a uno de los establecimientos de Paramédicos S.A., y el paciente compareció allí el 4 de agosto de 2008, acompañado de su esposa, la demandante Martha Celina Vásquez Moreno.

2.3. Iniciado el procedimiento para el contraste, se produjo en el paciente un «paro cardiorespiratorio» y debido a que presentaba inflamación en la zona de la laringe, «no logran intubarlo, ni usan el desfibrilador cardiovector para reanimarlo».

2.4. Ante la situación presentada, el paciente fue remitido a una clínica de la ciudad de Bucaramanga y allí «[realizaron] maniobras de reanimación, intubándolo con tubo N° ‘7.5 primer intestino’, con desfibrilación en 4 ocasiones, aplicándole líquidos endovenosos, con monitoreo cardiovascular, […], sin obtener resultados positivos, pues ya llevaba sin respirar más de media hora luego de la reacción anafiláctica» y a las 9:50 a.m., declaran su muerte.

3. Actuación procesal.

3.1. La especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, conoció inicialmente del trámite del proceso y por auto de 7 de mayo de 20122, en consideración a la naturaleza del asunto e invocando jurisprudencia de esta Corporación, el juzgado que venía conociendo del asunto, se declaró sin competencia y ordenó su remisión a los juzgados civiles del circuito.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el que avocó el conocimiento por auto de 17 de julio de 20123 y dispuso anular la actuación adelantada, decisión esta revocada por el superior y en consecuencia, se continuó con el trámite del juicio.

3.2. En tiempo, las accionadas Liliana Marín Aguilar y Gladys Ramos Pradilla, al igual que la sociedad Paramédicos S.A., contestaron la demanda4 y su reforma5 mediante el mismo apoderado, se opusieron a las pretensiones, no aceptaron los hechos esenciales sobre los cuales se fundó la responsabilidad y formularon las excepciones de «prescripción», «carencia absoluta de responsabilidad», y «cobro de lo no debido».

Así mismo, la referida persona jurídica planteó, que de oficio se ordenara «constituir el litis consorcio necesario» con la Compañía de Seguros Bolívar S.A.6, y con posterioridad pidió su llamamiento en garantía7.

3.3. El médico accionado, Julián Cortés Yepes, se pronunció en sentido semejante al de las anteriores convocadas8 y propuso las excepciones de mérito «conducta del profesional de la salud, diligente, oportuna, atendiendo los deberes de cuidado», «aplicación de la lex artis», «idoneidad del profesional médico», «cumplimiento del contrato EPS – IPS», «reacción inherente –reacción adversa», y «fuerza mayor invencible».

3.4. La E.P.S. Salud Total S.A., contestó la demanda9 y su reforma10, no aceptó los hechos con base en los cuales le endilgaron responsabilidad; formuló las excepciones de mérito denominadas «los hechos y pretensiones de la demanda no son de responsabilidad de Salud Total S.A. E.P.S. dado el cumplimiento de la entidad […] de sus obligaciones como entidad promotora de salud», «inexistencia de solidaridad de Salud Total S.A. E.S.P. S y Servicios Imágenes Diagnósticas S.A. SIMAG frente a los hechos y pretensiones de la demanda», «falta de legitimación en la causa por pasiva de Salud Total S.A. E.P.S. –S. dado que esta E.P.S. no se encuentra obligada a responder por los actos médicos suministrados por Servicios Imágenes Diagnósticas SIMAG, Julián Cortés Yepes, Liliana Marín Aguilar y Gladys Ramos Pradilla», «realización del riesgo previsto conforme al consentimiento informado dado al paciente», «el Centro Oncológico Ltda. en virtud del contrato suscrito con Salud Total S.A. E.S.P. –S., se hace responsable de los daños que se produzcan en el cumplimiento del contrato de servicios de salud suscrito entre las partes, no encontrándose obligada Salud Total S.A. E.S.P. a responder por suma alguna relacionada con estas contingencias», «1inexistencia de la pérdida de la oportunidad alegada por el demandante frente a las atenciones prestadas al señor Alejandro Castañeda Novoa», «inexistencia de la obligación de Salud Total S.A. E.S.P. de pagar valor alguno por concepto de indemnización de los servicios prestados por SIMAG al señor Alejandro Castañeda Novoa, que fueron asumidos de forma particular por este último», y «el régimen de responsabilidad médica se rige por la culpa probada de acuerdo con el art. 177 del C.P.C.».

Igualmente, propuso la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia»11 y llamó en garantía a Paramédicos S.A.12, y al médico Julián Cortés Yepes13.

3.5. La aseguradora mencionada, Compañía de Seguros Bolívar S.A., contestó la demanda y el llamamiento en garantía14, e indicó no constarle los hechos de aquella, y se opuso a las súplicas; reconoció la existencia del contrato de seguro sustento de su citación, y propuso las excepciones de mérito «inexistencia de amparo», «inexistencia de obligación de reconocer indemnización por daño moral», «inexistencia de obligación de reconocer indemnización por lucro cesante», «falta de cumplimiento de los elementos esenciales para que se configure la responsabilidad civil» y «prescripción».

4. La sentencia del Tribunal.

Se dictó sentencia de primera instancia en audiencia de 10 de noviembre de 2016, desestimándose las pretensiones de la actora, frente a la cual la parte vencida interpuso recurso de apelación, y adelantado el respectivo trámite, el Tribunal la confirmó.
Se comenzó por hacer precisión acerca del objeto de la audiencia y sobre los límites de competencia señalados en el artículo 328 del Código General del Proceso, para resolver la apelación.

Determinó el juzgador, que el problema jurídico del asunto se relacionaba con la circunstancia de si surgía la responsabilidad civil del médico radiólogo demandado por no haber intubado o por no haber realizado la traqueotomía al paciente, y adelantó la respuesta indicando, que para el caso no se configuraba, por lo que confirmaría la decisión de primer grado.

Adujo como fuente normativa para subsumir la controversia, el artículo 2341 del Código Civil, y aludió a las obligaciones del médico, citando lo indicado el precepto 1º de la Ley 23 de 1981, y lo referido por la jurisprudencia de esta Corporación; a partir de lo cual precisó, que para la estructuración de la «responsabilidad civil» debía demostrarse el incumplimiento por el galeno de la lex artis, y que su actividad no implicaba una «obligación de resultado».

Sostuvo que para condenar al médico y a la entidad de salud prestadora del servicio, debía acreditarse el incumplimiento en cuanto a dejar de aplicar todos los conocimientos científicos para atender al paciente; la no realización de la actividad que científicamente tenía que hacer (intubación o traqueotomía), o que aplicó un procedimiento contrario o equivocado, y que como consecuencia de ello falleció el paciente o se redujo la expectativa de tener una pérdida menor, aspecto este que dijo constituía el nexo causal.

Memoró lo relatado por el juzgado de primera instancia y lo señalado en los alegatos por algunos de los intervinientes, y de acuerdo con ello señaló, que para dilucidar el recurso, se tomarían en cuenta tres fases relativas a la prestación de los servicios de salud al paciente: i) la atinente a la preparación de aquel para el examen ordenado; ii) inicio del procedimiento para el contraste; y iii) traslado a otra institución de salud a fin de continuar allí su atención; hallando la situación de inconformidad del apelante con lo analizado y deducido por el juzgado de primer grado acerca de la atención del paciente en la segunda fase.

Con apoyo en la historia clínica, mencionó, entre otras afectaciones, el «paro cardio respiratorio» presentado por el paciente cuando se comenzó el procedimiento requerido para el examen; refiriendo que ante esa situación, el médico activó el código azul, procedió a la reanimación de signos vitales, detallando las actividades realizadas, así como las sustancias o medicamentos aplicados; también aludió al manejo dado en la ambulancia durante el traslado y en la clínica a donde se hizo la remisión.

En cuanto a los cuestionamientos al galeno demandado por la no «intubación del paciente», los desestimó, tomando en cuenta la imposibilidad para hacerlo dada la afectación que el paciente presentaba en su laringe; al igual que el concepto del médico Francisco Fernando Naranjo, profesor de la UIS (folio 991), y también las guías para el manejo de eventos como el presentado con el «paciente», incorporadas al expediente en medio magnético (CD).

Se manifestó, que la intubación fue una maniobra intentada por el médico tratante y que no la pudo realizar por la afectación del paciente en la tráquea, y aunque en la clínica a donde fue trasladado sí se ejecutó ese procedimiento, había que tener en cuenta que se trató de dos momentos distintos en la evolución de la crisis y además, que en este segundo lugar se contaba con las instalaciones y elementos necesarios para el efecto.

Invocando estudio científico del cirujano de tórax Mario Andrés López, de la clínica Marly Reina Sofía, del cual se dijo fue consultado en un sitio de Internet, se explicó lo que se entendía por el «procedimiento de traqueotomía», y de acuerdo con ello se expuso, que el mismo no se podía realizar en «cualquier parte ni de cualquier forma»; por lo que se infirió, que el médico convocado al juicio, actuó conforme a la lex artis.

En cuanto al aspecto de la dotación del establecimiento para la prestación de servicio de imágenes diagnósticas (SIMAG) perteneciente a la accionada Paramédicos S.A., determinó que cumplía con las condiciones exigidas para su funcionamiento, con vigencia hasta 2009, según lo indicado en el certificado expedido por la Secretaría de Salud del departamento de Santander; así mismo del documento del médico de la demandante, en el que se relacionan los equipos requeridos para un centro de servicios como el mencionado; al igual que lo relatado por el representante de la citada sociedad, y lo expuesto por la enfermera convocada al juicio, quien especificó los instrumentos utilizados y la manera como el médico actuó en la prestación del servicio.
A manera de conclusión se informó, sobre el examen TAC con contraste y las eventuales complicaciones que se podían presentar al realizarlo; el protocolo a seguir ante complicaciones como el «paro cardio respiratorio»; las maniobras básicas que ejecutó el médico demandado; y la manifestación de que bien hizo el galeno en proceder a la reanimación del paciente.

4. La demanda de casación.

Propuesto en tiempo el recurso de casación, inicialmente fue denegado y en virtud de la prosperidad del recurso de reposición formulado, se concedió por auto de 30 de junio de 2017, y en esta Corporación se admitió mediante proveído de 28 de agosto de la presente anualidad.

El cargo único sustento de la impugnación extraordinaria se funda en la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso y se precisa que la acusación se encauza vía indirecta por «error manifiesto y trascendente en la apreciación probatoria».

Sostiene la recurrente, que fue escaso el soporte probatorio del Tribunal en sus argumentaciones y que a pesar de referirse al concepto emitido por la Universidad Industrial de Santander, así como a lo manifestado por el médico accionado, y lo verificado en la historia clínica; cuestiona la preterición o tergiversación de los protocolos remitidos por la mencionada Secretaría de Salud; además sostiene, que «no se evidencia un rebalanceo y análisis crítico de las pruebas arribadas en juicio, para colegir de manera acertada en la responsabilidad aquí rogada».
Reproduce lo expresado en dichos protocolos sobre la «intubación y traqueostomía», y sostiene, que «al contraponer o comparar lo aquí traído a colación con lo afirmado por el ad quem, que apunta a tener el galeno la facultad o discrecionalidad de realizar un procedimiento médico o no ante una emergencia como la sufrida por Alejandro Castañeda Novoa, se empieza a resquebrajar lo afirmado en la sentencia objeto de la presente, más si se aplica la lógica y las reglas de experiencia común».

Se pregunta, «¿Si el médico es consiente que tiene tapada la laringe, porqué no intenta de todas formas intubar, si al ponerle el ambu se sabe el aire solo le llega a la laringe dado que la tiene tapada y se está ahogando; es decir, se está muriendo? Qué es peor dejarlo morir o romperle la tráquea que se puede arreglar, se puede infectar, pero para eso simplemente se haría luego uso de antibióticos, con mayor razón si así lo mandan los protocolos médicos o se dispone en la literatura médica».

Plantea que «no se observa en el caudal probatorio los protocolos médicos de Simag Paramedicos S.A, para atender una emergencia de código azul», y refiere, que cabría presumir, que no los tiene; y luego de aludir a lo referido sobre la periodicidad de realización de los «simulacros de emergencia de código azul» por la mencionada sociedad, tanto por su representante legal, como por el médico tratante demandado, y el testigo, médico Germán Serrano; transcribe lo señalado en la historia clínica respecto de la atención al paciente en la institución de salud a la que fue trasladado, preguntándose, «¿porqué el medico Julián Cortes y su equipo no hace este mismo procedimiento, en el lugar de la emergencia si tenía los equipos requeridos para ello?, pues aquí la ayuda lamentablemente fue tardía, por ello fallece, dado que como se dijo y probó en todo el juicio con las declaraciones realizadas por los galenos y la prueba documental allegada, una persona no alcanza a sobrevivir si lleva más de 8 minutos sin oxígeno y eso un humano con gran capacidad pulmonar».

Asevera que en ello «estriba quizá una de las fallas más grandes del ad quem, al no analizar la prueba documental y literatura médica para colegir si el procedimiento del médico estuvo bien realizado o no, y si hubo falla médica y perdida de oportunidad del paciente de sobrevivir».

Comenta lo atinente a que se trataba de un paciente alérgico, aunque en la historia clínica se indicó lo contrario, y que el testigo médico Germán Serrano, expresó, que el galeno Julián Cortés le había manifestado, que aquel presentaba «renitis», «por lo que denota que la probabilidad de una reacción anafiláctica era mayor en este caso», y no como lo dijo el juzgador.

Al referirse a la incidencia del errado análisis probatorio denunciado, compara la atención al paciente en las dos instituciones de salud que le prestaron servicios médicos, concluyendo, que en el centro de imágenes diagnósticas se incurrió en culpa, por «la impericia y omisión del galeno y su equipo en la atención de la urgencia donde concurre con ello el nexo causal, porque generó la muerte del paciente, […], pues de habérsele atendido y aplicado en debida forma el protocolo médico, la expectativa de vida hubiere sido mayor; es decir, se hubiere podido salvar, al sacarse al paciente del paro cardio respiratorio que presentó».
Calificó de errada la interpretación de los protocolos sobre la práctica de la «traqueostomía», porque en ellos se indicaba, que «deberá ser realizada por personal calificado y en sala de operaciones de ser posible’ […], no que se haga única y exclusivamente en sala de operaciones, como mal lo deduce el ad quem».

Y que «ante una crisis anafiláctica como la sufrida por Alejandro Castañeda, enseñan que debe intubarse al paciente o hacerse en su defecto traqueostomia para salvar la vida del paciente, luego de haberse colegido ello, junto con lo verificado en la historia clínica que hicieron los galenos en la clínica Bucaramanga, otras habrían sido las conclusiones en este juicio, obligando inexorablemente a conceder las pretensiones rogadas».

II. CONSIDERACIONES

1. Los requisitos de la demanda de casación.

Sobre las formalidades que debe cumplir el escrito mediante el cual se sustenta la impugnación extraordinaria, el artículo 344 del Código General del Proceso, exige entre otros, la formulación por separado de los cargos contra la sentencia, así como la especificación de forma clara, precisa y completa de los fundamentos de cada acusación.

En cuanto a la violación indirecta, que comprende los supuestos de la causal segunda de casación prevista en el artículo 336 ibídem, por «error de hecho» y «error de derecho», prohíbe el planteamiento de aspectos fácticos no debatidos en las instancias.

Cuando se invoca «error de hecho», deberá singularizarse con precisión y claridad, indicar en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el dislate en la actividad de apreciación desplegada por el juzgador de segundo grado.

Respecto del «error de derecho» habrá de indicarse las disposiciones legales del régimen probatorio que se estimaren infringidas y elaborar una exposición sucinta acerca de la manera como se produjo la irregularidad.

Igualmente, se exige señalar la norma o normas de derecho sustancial, que constituyendo base esencial de la sentencia recurrida o que han debido serlo, fueron transgredidas, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa, basta la inclusión de cualquiera disposición legal que en lo esencial sea regulatoria de la temática discutida.

También se debe demostrar el yerro denunciado y su trascendencia con relación a la decisión adoptada en la sentencia impugnada.

2. Las deficiencias formales verificadas en la demanda de casación objeto de calificación.

2.1. Al revisar el escrito de sustentación de la impugnación extraordinaria, se constata, que no satisface el requisito formal atinente al señalamiento de las disposiciones de derecho sustancial infringidas por el Tribunal, producto del «error de hecho» denunciado como sustento de la acusación.

Téngase en cuenta, que las disposiciones legales de aquella estirpe, se caracterizan porque prescriben la creación, modificación o extinción de una relación jurídica concreta.

Sobre el particular, la Sala en proveído CSJ AC7210-2017, rad. n.° 2010-00324-01, en lo pertinente expuso:

«[…] las normas legales de aquella índole, se ha dicho que corresponden a los preceptos que considerando un supuesto o situación fáctica específica, declaran, crean o extinguen relaciones jurídicas concretas entre las personas a quienes atañe el asunto15 e igualmente respecto de un proceso en particular, ‘constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate’ […]».

Así mismo, en proveído CSJ AC481-2016, rad. n.° 2007-00070-01, en lo pertinente se dijo:

«Desde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación16, si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, cuando regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria».

Igualmente, en providencia CSJ AC, 4 dic. 2009, rad. n.° 1995-01090-01, respecto del requisito en cuestión, se indicó:

«[…] que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio17, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación».

El requisito en cuestión, lo pretirió de manera total la recurrente, porque no señaló ninguna norma jurídica como transgredida, limitándose a denunciar que el juzgador colegiado incurrió en «error manifiesto y trascendente en la apreciación probatoria», y en el desarrollo del cargo tampoco hace referencia al contenido de la normativa aplicable a la responsabilidad civil en que se apoyaron las pretensiones desestimadas.
2.2. De otro lado se advierte, la ausencia de adecuada argumentación para la demostración del «error de hecho», ya que el casacionista no expone con precisión y claridad en qué consistió el dislate en cuanto a la estimación del contenido material de los medios de prueba.

Téngase en cuenta, que el «error de hecho» se configura por la tergiversación de lo manifestado en la demanda o su contestación o en las pruebas legal y oportunamente incorporadas al plenario, ya sea por agregación o supresión de su contenido físico, así como por pretermitir la apreciación de elementos de juicio aportados válidamente, o cuando se funda la decisión en probanzas inexistentes.

De acuerdo con lo anterior, para la acreditación de la señalada modalidad de yerro fáctico, se requiere la identificación de los medios de convicción respecto de los cuales recayó la errada apreciación; expresar en lo pertinente su contenido material; reseñar lo deducido de los mismos por el juzgador o lo dejado de percibir; y a partir del cotejo o comparación de las respectivas manifestaciones, revelar o exteriorizar en qué consistió el error denunciado.

En la providencia CSJ AC5175-2017, rad. n.° 2013-00020-01, en la cual se memoró lo dicho en fallo CSJ SC15173-2016, rad. n° 2011-00069-01, la Corte sobre el «error de hecho», sostuvo:

«[…] Los errores de hecho, […], necesariamente se asocian con la presencia física de las pruebas en el dossier, ya al suponerse, ora al omitirse o al tergiversarse; o con su contenido objetivo, tanto por adición como por cercenamiento o alteración, una vez verificada su existencia material.

Se estructuran, en cualquier hipótesis, cuando son manifiestos, evidentes, producto del simple y llano parangón entre lo visto o dejado de otear por el juzgador acusado y la materialidad u objetividad de las pruebas. En adición, cuando son incidentes, trascendentes, vale decir, en la medida que hayan sido determinantes de la decisión final, en una relación necesaria de causa a efecto.

[…] Los yerros, por lo mismo, deben referirse a cada prueba en particular, al margen de las demás. Si no fueron preteridas, ni imaginadas, sino distorsionadas, para hablar de mutilación de sus apartes, el contraste debe hacerse frente al contenido intrínseco de cada medio».

Y en la sentencia CSJ SC12015-2015, rad. n° 2008-00253-01, se expuso:

«[…] para que tenga eficacia, debe ser manifiesto, ostensible o protuberante, de tal manera que no se requieran complejas elucubraciones para detectarlo, siendo necesario demostrarlo con precisión y claridad a partir de la confrontación de las inferencias del sentenciador, con el contenido material de tales elementos de juicio, por lo que no es suficiente el planteamiento del impugnante sustentado simplemente en una lectura distinta o mejor elaborada, ya que de proceder de esa manera, prevalecen las consideraciones del Tribunal, en virtud de hallarse amparadas por la presunción de legalidad y acierto».

Igualmente, en la providencia CSJ AC1731-2016, rad. n.° 2009-00167-01, en lo pertinente se dijo:

«[…] cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, [se exige al recurrente] que exponga no como un alegato de instancia, sino mediante una confrontación específica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella, o lo que tergiversó o distorsionó de la específica evidencia.

[…] es necesario que […] el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada […].

[…]

[…], cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión».

Al examinar el escrito presentado para sustentar la impugnación extraordinaria, se verifica, que el casacionista no observó las exigencias técnicas requeridas para la sustentación de la acusación por yerro fáctico; pues se limita a señalar aspectos que supuestamente el juzgador colegiado dejó de tomar en cuenta para establecer la responsabilidad reclamada a los convocados al juicio, sin especificar de manera concreta en qué consistió la alteración del contenido material de los medios de convicción apreciados, o lo expresado en los que dejó de estimar, y su confrontación con lo señalado por el juzgador, para de esa manera exteriorizar en qué consistió el dislate.

Al respecto se aprecia, que respecto de los protocolos para el procedimiento de la «traqueostomía», indica que expresan, que de ser posible tal procedimiento se realice en sala de operaciones, de donde infiere, que no se excluye otro lugar; en tanto que el Tribunal sostuvo, que para su aplicación se debían tener en cuenta las condiciones del sitio donde se encontraba el paciente, para significar, que no era lo mismo el «centro de imágenes diagnósticas» donde aquel se hallaba inicialmente, que la clínica a donde fue trasladado.

Como puede advertirse, el planteamiento de la impugnante alude a un criterio intuitivo basado en la oportunidad y lugar que debía practicarse el citado procedimiento, para desvirtuar lo sostenido por el juzgador; sin que evidencie la configuración de alguno de los supuestos que estructuran el yerro fáctico.

Ahora, el cuestionamiento concerniente a que «¿si el médico es consiente que tiene tapada la laringe, porqué no intenta de todas formas intubar, si al ponerle el ambu se sale el aire solo le llega a la laringe dado que la tiene tapada y se está ahogando; es decir, se está muriendo?» y el señalamiento de «[¿q]ué es peor dejarlo morir o romperle la tráquea que se puede arreglar?»; no comportan una explicación sobre la incursión del juzgador en «error de hecho» en la estimación de algún medio de prueba; sino el planteamiento de una alternativa en la atención del paciente, que según la censura debió ser la elegida, dada la urgencia presentada.

Eventualmente, los referidos argumentos podrían tener alguna lectura distinta en pro del yerro fáctico, si la opción del tratamiento sugerido, apareciera prescrita en alguna probanza técnica o científica que el Tribunal no analizó o que hubiera sido errada la interpretación; pues a pesar de indicarse, que «así lo mandan los protocolos médicos o se dispone en la literatura médica», se omite la identificación concreta de los elementos de juicio practicados para el caso y el señalamiento del contenido material de los mismos.

En el evento de estar haciendo referencia a los protocolos remitidos por la Secretaría de Salud de Santander, debió explicar, porqué podía constituir error su no aplicación para evaluar la responsabilidad médica en el caso en particular, no obstante su carácter general, máxime cuando el Tribunal expuso las razones por las cuales justificaba el proceder del médico radiólogo, sin que tales argumentos hayan sido cuestionados de forma explícita.

Con relación a la crítica basada en que no obran en el proceso «los protocolos médicos de Simag Paramédicos S.A. para atender una emergencia de código azul», y la manifestación de que podría presumirse la falta de los mismos en aquella institución; como también las aseveraciones sobre las dudas que le genera la realización de los simulacros para evaluar su aplicación en el «centro de imágenes diagnósticas»; es evidente, que no se denuncia el error de apreciación de alguna determinada probanza; sino que se plantean unos hechos, que podría entenderse se hace para que la Corte asuma su estimación, y ello queda corroborado al expresar, que «[a]quí ya se verifica que se está soslayando la lex artis, porque no se procede conforme lo manda la literatura médica»; lo cual no es procedente, porque esa actividad es propia de las instancias.

En cuanto a la descripción de las actividades médicas realizadas por la clínica a donde fue trasladado el paciente, para atender la urgencia presentada debido a la crisis que afectó la salud de aquel, y su contrastación con la atención que antes recibiera en el «centro de imágenes diagnósticas»; a partir de lo cual pregunta la impugnante, «[¿]porqué el médico Julián Cortés y su equipo no hace este mismo procedimiento, en el lugar de la emergencia si tenía los equipos requeridos para ello?»; ello no constituye una explicación de que se presentó «error de hecho» en la estimación de las pruebas, sino que solo refleja la fijación del parecer de la recurrente acerca de lo que debió ser la conducta observada por el galeno accionado. No otro significado puede dársele a lo argumentado, porque se omite informar el medio de convicción donde conste la prescripción del procedimiento médico en cuestión, y que el Tribunal no lo hubiere tomado en cuenta.

2.3. Igualmente se verifica la ausencia de argumentación tendiente a evidenciar la trascendencia de los yerros fácticos planteados, frente a la decisión adoptada en el fallo impugnado, en el sentido de explicar, por qué, contrario a lo deducido por el Tribunal, habrían de considerarse probados los requisitos de la responsabilidad civil de los accionados, y en consecuencia, acoger las pretensiones de la demanda.

3. La decisión que se adoptará.

Ante las deficiencias de la demanda de casación puestas de presente, con apoyo en el numeral 1º artículo 346 del Código General del Proceso, aquella se inadmitirá y se ordenará devolver el expediente al órgano judicial que lo remitió.

No es del caso seleccionar el asunto para una eventual casación de oficio, porque no se evidencia la estructuración de alguno de los supuestos consagrados en el último inciso artículo 336 del Código General del Proceso, según el cual ello es procedente, «[…] cuando sea ostensible que la [… sentencia] compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».
III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación formulada por presentada por la actora Martha Celina Vásquez Moreno, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en audiencia de 5 de mayo de 2017 dentro del proceso declarativo por responsabilidad civil relacionada con actividad médica, referido en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen, lo cual deberá hacer la Secretaría.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Cuaderno n.° 2, folios 413-428.
2 Cuaderno n.° 2, folios 669-675.
3 Cuaderno n.° 2, folios 683-685.
4 Cuaderno n.° 1, folios 61-70 y 249-260
5 Cuaderno n.° 2, folios 478-482 y 483-488.
6 Ibídem, folios 291-292
7 Ibídem, folios 575-576.
8 Cuaderno n.° 1, folios 88-96 y cuaderno n.° 489-493.
9 Ibídem, folios 323-346.
10 Ibídem, folios 495-516.
11 Ibídem, folios 202-203.
12 Ibídem, folios 360-369.
13 Ibídem, folios 404-412.
14 Ibídem, folios 723-728.
15 CSJ SC326, 29 ago. 1988
16 Cfr. CSJ. Civil. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras.
17 Actualmente, el inciso final artículo 336 Código General del Proceso, autoriza casar la sentencia, aún de oficio, con carácter excepcional.

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