STC382-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC382-2018  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2017-00763-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente el fallo proferido el  veinticinco de octubre de dos mil diecisiete por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Juan Antonio Villamil Serrano contra los  Juzgados Catorce de Familia, Segundo de Ejecución de  Sentencias en Asuntos de Familia y Once Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de ese distrito judicial, trámite al cual se  ordenó vincular al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal,  los delegados de la Procuraduría y la Defensoría de  Familia y a los demás intervinientes en los procesos donde se  origina la queja constitucional.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

A.  La pretensión  

  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia y a la vida en condiciones dignas, que considera vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas, al gestionar los procesos  con radicados Nos. 2008-01124-00, 2014-00462-00 y 2009-00344-00 en su  contra, sin contar con un abogado para que defienda sus garantías  constitucionales.  

  

En  consecuencia, pretende que se amparen sus prerrogativas invocadas y  que se revoquen las sentencias emitidas en los aludidos expedientes.  [Folios 14-25, c. 1]  

  

B.  Los hechos  

  

1. El 8 de agosto  de 2008, Juan Sebastián, Cristián Camilo Villamil  Barbosa y Martha Cecilia Barbosa presentaron una demanda ejecutiva de  menor cuantía en contra el accionante, en la que solicitaron  el pago de $26.365.636,oo más los intereses de mora  correspondientes, contenidos en la parte resolutiva de las sentencias  de 31 de agosto y 14 de abril de 2004 emitidas por los Juzgados  Catorce, y Cincuenta y Tres Penal Municipal.  

  

2. El 2 de  septiembre posterior, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal  libró mandamiento de pago.  

  

3. El 21 de  noviembre siguiente el despacho ordenó el embargo de los  remanentes dentro de los juicios ejecutivo de alimentos y liquidación  de la sociedad conyugal que se adelanta contra el ejecutado en el  Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad.  

4. En providencia  de 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Sesenta y Siete Civil  Municipal de Bogotá declaró extemporánea la  contestación de la demanda y ordenó seguir adelante la  ejecución conforme al mandamiento de pago.  

  

5. Contra la  anterior decisión no se interpusieron recursos.  

  

6. En auto de 11  de febrero de 2013 se decretó el embargo de los dineros que el  gestor del amparo tenga consignados en las cuentas del Banco de  Bogotá, decisión que no fue objeto de reproche alguno  por el ejecutado.  

  

7. En proveído  de 1 de abril de 2014 el Juzgado Once de Ejecucion Civil Municipal de  Bogotá avocó el conocimiento del proceso.  

  

8. El 22 de julio  de 2015 el accionante radicó un derecho de petición  ante esa autoridad judicial, en el que pidió abstenerse de  continuar con la ejecución, actualizar el avalúo del  inmueble, exigirle a su cónyuge la rendición de cuentas  y considerar sus prestaciones sociales devengadas en la Secretaría  de Educación del Distrito, estimar los pasivos de su  matrimonio, el nombramiento de un curador para la defensa de sus  derechos, hacer cuentas reales de la obligación, descontar el  tiempo en que estuvo privado de la libertad por inasistencia  alimentaria y declarar la prescripción del crédito.  

  

9. En auto de 28  de julio de 2015, el juzgado negó su solicitud, con sustento  en que las cuestiones alusivas a la supuesta sociedad conyugal con la  ejecutante es ajena al litigio y que no es viable el remate del  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  50S-40290967, porque pertenece a la demandante, así que lo que  se persigue son los bienes de propiedad del ejecutado, lo instó  para actuar a través de su apoderado judicial y le ordenó  elevar la petición de amparo de pobreza conforme a lo previsto  en el artículo 161 del CPC.  

  

10. El 13 de abril  de 2016 el juzgador negó el pedimento de la parte ejecutante  encaminado a la actualización del crédito y ordenó  oficiar al Juzgado Segundo de Ejecucion de Familia de Bogotá  para que informe el estado de los procesos en los que decretó  el embargo de los remanentes.  

  

11. El 7 marzo de  2017, el operador judicial requirió al demandado para que sus  solicitudes la presente a través de su procurador judicial,  sin que se advierta que el que designó haya renunciado al  poder conferido.  

  

12. El 18 de julio  de la pasada anualidad, el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución  dispuso la retención de los dineros depositados por el  demandado en las entidades financieras de la ciudad.  

  

13. Contra la  anterior decisión no se entabló medio de impugnación  alguno.  

  

14. El  quejoso acude a este mecanismo excepcional para solicitar la  protección de las garantías superiores que estima  violentadas con la decisión del Juzgado accionado al decretar  el embargo de las sumas de dinero que posee en las diferentes cuentas  bancarias y de remanentes, negar la actualización del crédito  y realizar el avalúo del inmueble, sin estimar que no ha  tenido defensa técnica en la actuación. [Folios 14-25,  c.1]  

  

  

C.  El trámite de la primera instancia  

  

1.  El 11 de octubre de 2017 se admitió la acción de  tutela, ordenándose dar traslado a los interesados para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27, c. 1]  

  

2.  El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias  indicó que en el expediente no se ha incurrido en  irregularidad alguna, porque se atendió las formas propias de  cada juicio y se ha cumplido con el trámite pertinente, con  pleno respeto al ordenamiento procesal civil. [Folio 41, c.1  

]  

  

Por  su parte, el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Bogotá solicitó negar la protección  implorada, dado que las decisiones adoptadas al interior del proceso  se ajustan a las razones de hecho y de derecho que allí se  consignaron. Por último, efectuó un relato respecto de  la actuación desplegada en el expediente objeto de la queja  constitucional. [Folios 71-73, c.1  

]  

  

A  su vez, el procurador judicial de los señores Juan  Sebastián, Cristián Camilo Villamil Barbosa y Martha  Cecilia Barbosa imploró la negativa de la tutela, puesto que  se ha cumplido con el lleno de todos los requisitos legales atinentes  a los procesos que nos ocupan, tras lo cual agregó que el  accionante a estado representado por un abogado. [Folios  76-78, c.1  

  

Entre  tanto, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor  de Bogotá suplicó su desvinculación por ausencia  de legitimación en la causa por pasiva.  

  

3.  En  sentencia de 25 de octubre de 2017, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo invocado al no  advertir irregularidad alguna en el decreto de las diferentes medidas  cautelares, en la negativa de la actualización del avalúo  de inmueble, la liquidación del crédito, la exigencia  de actuar por intermedio de un apoderado al tratarse de un proceso de  menor cuantía y el requerimiento de adecuar su petición  de amparo de pobreza con el lleno de los requisitos legales. [Folios  97-104, c.1]  

  

4.  Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó,  para lo cual reiteró los argumentos en que se fundamenta su  petición inicial. [Folios 113-121, c.1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que  son dos los principios esenciales que orientan la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este  tema, esta Sala ha sostenido que:  

  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerando por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  

  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

  

En virtud del otro  principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de comentarse.  

  

En efecto, el  accionante cuestiona, en su solicitud de amparo, las providencias  mediante las cuales los Juzgados Sesenta y Siete Civil Municipal y  Once Civil Municipal de Ejecución de sentencias, ambos de  Bogotá, decretaron  el embargo de las sumas de dinero que posee en las diferentes cuentas  bancarias y de remanentes, negaron la actualización del  crédito y el avalúo del inmueble,  decisiones que se adoptaron mediante proveídos de 2 de  noviembre de 2008, 11 de febrero de 2013, 28 de julio de 2015 y 13 de  abril de 2016.  

  

Por lo anterior,  se concluye que para cuando se presentó la solicitud de  protección (10 de octubre de 2017) se había superado,  con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo  constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en  su interposición.  

  

3. De otra parte,  la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de  subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de  defensa judicial idóneos para cuestionar las providencias que  considera lesivas a sus garantías.  

  

En efecto, si a  juicio del actor los proveídos mediante los cuales el Juzgado  Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias requirió  al actor para que actuara por conducto de apoderado judicial por  tratarse de un proceso de menor cuantía y decretó el  embargo de los dineros de su propiedad consignados en diversas  entidades financieras no se encontraban ajustados a derecho, debió  interponer el recurso ordinario de reposición y subsidiario de  apelación contra los mismos.  

  

Sin embargo, el  censor, pese a tener los citados medios de defensa a su disposición  para plantear el debate al interior del proceso, no hizo uso de los  mismos, sin que su incuria tenga justificación alguna.  

  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir a la autoridad natural en la instancia  que no se adelantó porque el aquí tutelante no utilizó  los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo  no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

  

Además,  resulta desacertado el alegato según el cual su inactividad en  el proceso fue consecuencia del actuar poco diligente de su anterior  apoderado, pues, como lo ha precisado la Sala:  

  

en  cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su  defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con  éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo  ha sostenido la Corte […] con  independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales  (subrayas fuera del texto) (CSJ STC, 18 may. 2009, Rad. 00508-01; CSJ  STC, 28 jun. 2012, Rad. 00984-01; CSJ STC, 19 nov. 2012, Rad.  00484-01; CSJ STC, 6 may. 2013, Rad. 00479-01; CSJ STC, 24 jun. 2013,  Rad.. 00919-01; CSJ STC 26 ago. 2013, Rad. 01275-01; y CSJ STC, 24  oct. 2013, Rad. 68715-02).  

4. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la  decisión que por vía de impugnación se ha  revisado.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Notifíquese  Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e  intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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