STC381-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

STC381-2018  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2017-01809-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro  de la acción de tutela promovida por Rosario Jacquín  Narváez contra la Fiscalía Cuarenta y tres de  la  Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de  Barranquilla;  trámite en el que se dispuso la vinculación  de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de  esa misma ciudad así como de las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

A.  La pretensión  

  

La  ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y confianza legítima, que considera conculcados  por el ente fiscal accionado al declarar la preclusión de la  investigación penal conocida con radicado número  247-760, y ordenar el archivo de la misma y el desembargo del bien  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-265272 y  dejar de notificar en debida forma la actuación.  

  

En  consecuencia, pretende que se ordene i)  la nulidad de lo actuado a partir del 20 de diciembre de 2016, ii)  se acceda a la restitución del bien inmueble objeto del fraude  procesal y iii)  se ordene la indemnización en abstracto del daño  emergente causado.  

  

B.  Los hechos  

  

1.  En el año 2006, Flora Elisa y Margarita Sofía Jacquín  Narváez, por intermedio de apoderado judicial, denunciaron  penalmente a Álvaro Jacquín Narváez por el  delito de fraude procesal dentro del proceso de pertenencia que se  adelantó en contra de ellas.  

  

2.  Relató la accionante que el 10 de febrero de 2014 se resolvió  situación jurídica de los procesados;  allí se  impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva contra Edgardo Ruiz Andrade, Roberto Coba y Ricardo  Montoya por el punible de falso testimonio;  y contra Álvaro  Jacquín Narváez y Hernando Gómez Oñoro,  por el delito de fraude procesal.  

3.  El apoderado de las denunciantes solicitó la cancelación  de los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y del registro que  se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-265272.  En síntesis, pidió el restablecimiento del derecho  respecto del inmueble involucrado en la investigación.  

4.  El 11 de marzo de 2016, se denegó lo peticionado respecto de  la cancelación de los efectos jurídicos de la sentencia  proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, sin que el  interesado recurriera la decisión.  

  

5.   El 20 de diciembre de 2016, la Fiscalía Cuarenta y tres  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla ordenó  la preclusión de la investigación penal conocida con  radicado N° 247-760, por prescripción de la acción;   en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias y el  desembargo del bien inmueble afectado.  

  

6.  La parte actora formuló incidente de nulidad por indebida  notificación de la anterior actuación.  

  

7.  El despacho accionado decidió desfavorablemente el 22 de  septiembre de 2017 sin que la parte interesada interpusiera recurso  alguno.  

  

8.  En criterio de la accionante se vulneraron sus garantías  superiores al no notificarse en debida forma la actuación que  declaró la preclusión de la investigación penal  por prescripción de la acción de fecha 20 de diciembre  de 2016 en la que además se ordenó el archivo de las  diligencias y el desembargo del inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria N°040-265272; y no acceder a las  pretensiones formuladas en el incidente de nulidad que impetró  por la razón revelada.  

  

C.  El trámite de la primera instancia  

  

1.  El  24 de octubre de 2017 se admitió la acción  constitucional y, se ordenó comunicar a los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 47- 48, c.1]  

  

2.  El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla  contó que conoció en segunda instancia para resolver el  recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado  Roberto Enrique Coba Sourdis contra la actuación en la que se  le resolvió situación jurídica;  sin embargo, el  22 de junio de 2017, lo declaró desierto por falta de  sustentación. [Folios 52 -57, c. 1]  

  

Por  su parte, la Fiscal Cuarenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Barranquilla relató que en efecto tramitó  la investigación penal materia de reproche y refirió  que comunicó oportunamente las actuaciones surtidas, incluso  la de fecha 20 de diciembre de 2016 mediante la cual se ordenó  la preclusión por prescripción de la acción  penal.  Explicó que el 22 de septiembre de 2017 resolvió  el incidente de nulidad formulado por indebida notificación,  el cual no fue recurrido por el incidentante, por tanto, a su juicio,  la accionante no puede utilizar este mecanismo para buscar la  revocatoria de decisiones frente a las que tuvo acceso, cuando dejó  de interponer los recursos que la ley le concedía. [Folios  65 -72, c.1]  

  

3.  En  sentencia de 31 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación negó el amparo suplicado por  considerar que la tutelante no probó haber presentado a la  autoridad accionada la petición de restablecimiento del  derecho, cuyo pronunciamiento reclama por vía constitucional.   [Folios 77 -87, c.1]  

  

4.  Inconforme,  la quejosa impugnó el fallo bajo el argumento que el asunto no  se trató de un derecho de petición como lo abordó  el juez de primer grado, sino que por el contrario, se quejó  de la vulneración al debido proceso pues no se notificó  en debida forma la actuación que declaró la preclusión  por prescripción de la acción penal. [Folios  92 -97, c.1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

  

2.  En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se  revela improcedente, por cuanto la tutelante no hizo uso de los  recursos ordinarios de reposición y apelación que cabía  contra el proveído dictado el 22 de septiembre de 2017 por la  fiscalía accionada, cuando la ley adjetiva así lo  permitía, pues era ese el escenario natural para plantear los  argumentos en que fundan su inconformidad referente a la indebida  notificación de la providencia de fecha 20 de diciembre de  2016, en la cual se declaró extinta la acción penal por  prescripción.  

  

La  Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que  reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus  intereses “dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que les sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria”.1  

  

Recuérdese  que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

  

Luego,  si la promotora de la súplica, no aprovechó los  instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal  penal para controvertir los fundamentos de la providencia en la que  se despachó desfavorablemente la invocada nulidad, no puede  ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a  la problemática que plantea.  

  

3.  Por demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo  como mecanismo transitorio, en la medida que la tutelante no acreditó  un daño «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»2,  de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado  quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones.  

  

4.  Así las cosas, las anteriores consideraciones se estiman  suficientes para confirmar la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado, pero por las razones aquí  expuestas.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

1          Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo          sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre          de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01,          entre otros.  

2          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.      

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