Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC381-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01809-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Rosario Jacquín Narváez contra la Fiscalía Cuarenta y tres de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad así como de las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima, que considera conculcados por el ente fiscal accionado al declarar la preclusión de la investigación penal conocida con radicado número 247-760, y ordenar el archivo de la misma y el desembargo del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-265272 y dejar de notificar en debida forma la actuación.
En consecuencia, pretende que se ordene i) la nulidad de lo actuado a partir del 20 de diciembre de 2016, ii) se acceda a la restitución del bien inmueble objeto del fraude procesal y iii) se ordene la indemnización en abstracto del daño emergente causado.
B. Los hechos
1. En el año 2006, Flora Elisa y Margarita Sofía Jacquín Narváez, por intermedio de apoderado judicial, denunciaron penalmente a Álvaro Jacquín Narváez por el delito de fraude procesal dentro del proceso de pertenencia que se adelantó en contra de ellas.
2. Relató la accionante que el 10 de febrero de 2014 se resolvió situación jurídica de los procesados; allí se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Edgardo Ruiz Andrade, Roberto Coba y Ricardo Montoya por el punible de falso testimonio; y contra Álvaro Jacquín Narváez y Hernando Gómez Oñoro, por el delito de fraude procesal.
3. El apoderado de las denunciantes solicitó la cancelación de los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y del registro que se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-265272. En síntesis, pidió el restablecimiento del derecho respecto del inmueble involucrado en la investigación.
4. El 11 de marzo de 2016, se denegó lo peticionado respecto de la cancelación de los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, sin que el interesado recurriera la decisión.
5. El 20 de diciembre de 2016, la Fiscalía Cuarenta y tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla ordenó la preclusión de la investigación penal conocida con radicado N° 247-760, por prescripción de la acción; en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias y el desembargo del bien inmueble afectado.
6. La parte actora formuló incidente de nulidad por indebida notificación de la anterior actuación.
7. El despacho accionado decidió desfavorablemente el 22 de septiembre de 2017 sin que la parte interesada interpusiera recurso alguno.
8. En criterio de la accionante se vulneraron sus garantías superiores al no notificarse en debida forma la actuación que declaró la preclusión de la investigación penal por prescripción de la acción de fecha 20 de diciembre de 2016 en la que además se ordenó el archivo de las diligencias y el desembargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°040-265272; y no acceder a las pretensiones formuladas en el incidente de nulidad que impetró por la razón revelada.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de octubre de 2017 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 47- 48, c.1]
2. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla contó que conoció en segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado Roberto Enrique Coba Sourdis contra la actuación en la que se le resolvió situación jurídica; sin embargo, el 22 de junio de 2017, lo declaró desierto por falta de sustentación. [Folios 52 -57, c. 1]
Por su parte, la Fiscal Cuarenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla relató que en efecto tramitó la investigación penal materia de reproche y refirió que comunicó oportunamente las actuaciones surtidas, incluso la de fecha 20 de diciembre de 2016 mediante la cual se ordenó la preclusión por prescripción de la acción penal. Explicó que el 22 de septiembre de 2017 resolvió el incidente de nulidad formulado por indebida notificación, el cual no fue recurrido por el incidentante, por tanto, a su juicio, la accionante no puede utilizar este mecanismo para buscar la revocatoria de decisiones frente a las que tuvo acceso, cuando dejó de interponer los recursos que la ley le concedía. [Folios 65 -72, c.1]
3. En sentencia de 31 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo suplicado por considerar que la tutelante no probó haber presentado a la autoridad accionada la petición de restablecimiento del derecho, cuyo pronunciamiento reclama por vía constitucional. [Folios 77 -87, c.1]
4. Inconforme, la quejosa impugnó el fallo bajo el argumento que el asunto no se trató de un derecho de petición como lo abordó el juez de primer grado, sino que por el contrario, se quejó de la vulneración al debido proceso pues no se notificó en debida forma la actuación que declaró la preclusión por prescripción de la acción penal. [Folios 92 -97, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto la tutelante no hizo uso de los recursos ordinarios de reposición y apelación que cabía contra el proveído dictado el 22 de septiembre de 2017 por la fiscalía accionada, cuando la ley adjetiva así lo permitía, pues era ese el escenario natural para plantear los argumentos en que fundan su inconformidad referente a la indebida notificación de la providencia de fecha 20 de diciembre de 2016, en la cual se declaró extinta la acción penal por prescripción.
La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que les sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.1
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Luego, si la promotora de la súplica, no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal penal para controvertir los fundamentos de la providencia en la que se despachó desfavorablemente la invocada nulidad, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
3. Por demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, en la medida que la tutelante no acreditó un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»2, de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones.
4. Así las cosas, las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, pero por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros.
2 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.