AC1222-2018 (2018-00255-00) 1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1222-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00255-00

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y el Quinto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), atinente al conocimiento del proceso verbal de Otilia Garavito de González contra Tulio Clemente Patrón Parra.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare «resuelto el contrato de compraventa celebrado el 2 de abril del 2014 entre OTILIA GARAVITO DE GONZ[Á]LE[Z] Y TULIO CLEMENTE PATRON PARRA por incumplimiento de las obligaciones del último, respecto del pago del saldo del precio acordado en forma y fecha», asimismo, «ordenar al demandado a la restitución material y efectiva del vehículo con placas SZL331 objeto del contrato de compraventa en las mismas condiciones que lo recibió a favor de la señora OTILIA GARAVITO DE GONZ[Á]LE[Z]»; además, que se condene «a cancelar a favor de la señora OTILIA GARAVITO DE GONZ[Á]LE[Z] a título de sanción por incumplimiento la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000) en concordancia con la cláusula quinta del contrato de compraventa»; y, «condenar al demandado a cancelar a favor de la señora OTILIA GARAVITO DE GONZ[Á]LE[Z] a título de perjuicios en el derecho al buen nombre la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000)».

Al efecto, aseveró, que «el factor territorial en esta instancia judicial es la ciudad de Barranquilla, verbo y gracia (sic) a lo anterior la conciliación fue llevada en esta ciudad, aun así cuando ninguna de las partes residen en la misma» (Fls. 1 a 6 Cdno. Ppal).

2. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Décimo Civil del Circuito d Barranquilla (Atlántico), que en providencia del 20 de octubre del 2017, optó por manifestar que no le correspondía asumir ese asunto, expresando para ello, que «aplica el fuero general de competencia que es el domicilio del demandado, o sea, SANTIAGO DE TULU (Sucre)», por lo que «no concurre el fuero del Territorio Barranquilla, para que pueda el actor escoger esta sede» (Fls. 44 a 50 Ídem).
Decisión respecto de la que el accionante interpuso recurso de reposición, y, subsiguientemente, el Despacho en cuestión, resolvió «No reponer el auto de fecha octubre 20 de 2017 […]» (Fls. 44 a 50 Ídem).

3. Posteriormente, el expediente fue enviado y repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), quien consideró que carecía de competencia, y, entonces, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte, pues determinó, que conforme a lo regulado por los numerales 1° y 3° del artículo 28 del C.G.P. «en los procesos contenciosos le asiste competencia al Juez del domicilio del demandado (numeral 1°) y a aquel que se ubique en el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (numeral 3°)»; en ese orden, mencionó que «el apoderado de la parte actora, en forma clara manifestó que era el distrito de Barranquilla el lugar en el que se acordó que las controversias derivadas del contrato serían dirimidas, aseveración que se itera al momento de interponer recurso de reposición contra la decisión de 20 de octubre de 2017 ya mentada, lugar que viene a ser el relevante a efectos de determinar el Juez competente por así manifestarlo la parte demandante en su libelo incoativo, aserto que debe ser atendido por el Juzgador, mientras la contraparte no exprese oposición a tal aspecto y debe ceñirse a lo manifestado […] en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo».

Por último, agregó que «del texto del convenio celebrado se desprende que las obligaciones consistentes en pago de sumas de dinero en establecimiento bancario, que por tener sede en dicha urbe, era posible allí honrar lo pactado» (Fl. 55 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, entre otros. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva).

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, como los regulados por el numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayas por fuera del texto original).

4.- Los despachos judiciales enfrentados, luego de hacer un estudio de la demanda, llegaron a resultados diferentes. En efecto, el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), consideró, sin mayor análisis, no ser el competente para conocer del asunto, toda vez que para el caso sub judice lo aplicable era el fuero general de competencia, ya que manifestó que otro era el domicilio del demandado (Santiago de Tolú – Sucre), en efecto, con base en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., remitió el expediente al juez de Sincelejo.

Subsiguientemente, el Despacho Quinto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), resolvió no ser el cognoscente del asunto, pues, teniendo en cuenta lo presupuestado por el numeral 3° del artículo ídem, las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de vehículo automotor, serían cumplidas en la ciudad de Barranquilla, y, por tanto, allí debía tramitarse el proceso.

5.- La manifestación sobre el domicilio en los procesos contenciosos determina, sin lugar a dudas, la regla general de competencia, de no haber mención en la demanda sobre este trascendental tópico, particularmente el del extremo pasivo, no habrán elementos nítidos que permitan establecer perentoria y certeramente el juez competente. Si bien es cierto que no es un requisito comprobar que el «domicilio» de las partes se halla en determinado lugar, es necesario, simplemente, que el actor aluda a éste de forma clara en el escrito genitor.

6.- Del examen realizado, se encuentra que el juez de Barranquilla, confundió los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues remitió el proceso ante la sede de Sincelejo, exclusivamente, con base en la información suministrada en el aparte de «NOTIFICACIONES»; en ese sentido, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, dichas nociones corresponden a figuras jurídicas distintas.

Al respecto, ha explicado la Corporación:
(…) [n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’» (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado recientemente en AC3888-2017, 20 Jun. 2017, rad. 2017-01282-00).

7.- En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo aducido en el escrito inicial, toda vez que brilla por su ausencia el cumplimiento de la formalidad prevista en el numeral segundo del artículo 82 del Código General del Proceso en lo que respecta a señalar el «nombre y domicilio de las partes», requisito que es de vital importancia, itérese, para efectos de establecer la competencia por el factor territorial, debido a que atendiendo la norma procesal, el «domicilio» es el fuero general para la atribución de la competencia en un despacho judicial.

8.- Descendiendo al caso objeto de estudio, no le asistió razón al servidor judicial inicial cuando declaró su incompetencia para conocer del trámite, y en consecuencia, enviarlo a Sincelejo; lo correcto era decretar la inadmisión del libelo y requerir al extremo activo para que complementara en lo propio.

En este sentido, ha mencionado esta Corporación que

“le corresponde al actor suministrar en la demanda la información necesaria que le permita al fallador determinar la competencia, e inclusive la jurisdicción. Si aquel no lo hace y éste advierte imprecisión en tales aspectos, previamente debe solicitar la respectiva clarificación dirigida a formar su convencimiento, si es que no logra obtenerla de los anexos, pues la demanda ha de interpretarse conjuntamente con éstos, a fin de facilitar el acceso a la administración de justicia” (CSJ AC6506-2016. Sept. 28 de 2016. Rad. 2016-02621-00).

Por todo, no obstante en el libelo introductorio se menciona que las partes no residen en Barranquilla, no hay en el expediente mayores elementos de los que se permita extraer el «domicilio» y de esa manera fijar la competencia por parte del juez.

9.- Acorde con lo expuesto en precedencia, con base en la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en el distrito judicial de Barranquilla, debido a que sin solicitar aclaración al extremo activo sobre el litigio que pretende impulsar, se declaró incompetente, sin que de los anexos de la demanda se pueda obtener certeramente que el domicilio del ejecutado sea el municipio de Santiago de Tolú; como tampoco se desprende del documento de compraventa que las obligaciones pactadas deban cumplirse en Barranquilla, se ordenará remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

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