Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03609-00
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandada frente al auto de 17 de octubre de 2018 que negó la concesión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 4 de octubre del mismo año, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Melba Luz Calle Meza.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad demandante solicitó declarar que entre las partes se celebró un contrato de mutuo con intereses, garantizado con hipoteca de primer grado, en consecuencia de lo cual, pidió declarar que a la fecha de presentación de la demanda la convocada le adeuda:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
(…) la cantidad de 116,267.6104 UVR, que liquidadas a $212.3211 el día 16 de junio de 2014 equivalen a VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS PESOS CON 98/100 ($24.686.066,98), a título de intereses corrientes.
(…) la cantidad de 332,535.4259 UVR, que liquidadas a $212.3211 el día 16 de junio de 2014 equivalen a SETENTA MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 40/100 ($70.604.287.40), a título de intereses de mora.
(…) la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS con 11/100 ($8.120.735,11) moneda corriente a título de primas de seguros que en su nombre ha cancelado el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
(…) se condene a la señora MELBA LUZ CALLE MEZA al pago de los intereses moratorios sobre el capital insoluto que es la cantidad de 310,450.9480 UVR que, liquidados por el valor que tenga el UVR a la fecha del pago, a la tasa del 15% EA».
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo de 8 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, tras declarar que el contrato de mutuo «fue modificado unilateralmente por el demandante y por lo mismo no se ajusta a derecho».
Apelada esa decisión por la parte actora fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en providencia de 4 de octubre de 2018 declaró que entre las partes «se celebró un contrato de mutuo con intereses, garantizado con hipoteca de primer grado», y condenó a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
«(…) 310,450.9480 UVR liquidadas por el valor que tenga el UVR a la fecha de pago, a título de saldo de capital.
(…) 116,267.6104 UVR, liquidadas por el valor que tenga el UVR a la fecha de pago, a título de intereses corrientes.
(…) 332,535.4259 UVR, liquidadas por el valor que tenga el UVR a la fecha de pago, a título de intereses de mora.
(…) los intereses moratorios sobre el capital insoluto que es la cantidad de 310,450.9480 UVR que, liquidados por el valor que tenga el UVR a la fecha del pago, a la tasa del 15% EA»
3. Contra la anterior determinación, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación cuya concesión fue negada por el magistrado sustanciador. Consideró el funcionario que en este caso no resultaba procedente, dado que el «valor actual de la resolución desfavorable al recurrente no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», esto es, porque «lo desfavorable a la censora vino a ser $215.549.637,9».
El apoderado de la parte interesada controvirtió esa resolución mediante los recursos de reposición y, en subsidio, queja, sustentados en que «el examen para la viabilidad del recurso sólo se limitó al aspecto de la cuantía, cuando desde el memorial a través del cual se interpuso el recurso se hizo claridad que el interés para interponer la acción de casación (O Recurso de Casación) es que la sentencia atacada ‘…..atenta contra los derechos y garantías constitucionales’». Agregó que si bien el presente asunto no cumple con el monto establecido por la ley para acceder al recurso extraordinario, la Corporación no se ocupó «de la grave violación de los derechos y garantías constitucionales de la demandada».
Al resolver la reposición, el ad quem mantuvo en firme su determinación; señaló al respecto que el censor no discutió que «el valor actual de la resolución que le resultó desfavorable no alcanza los 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes (…) el recurrente sostiene que en este caso el medio de impugnación extraordinario propuesto encuentra venero en que el fallo de segundo grado ‘atenta contra los derechos y garantías constitucionales’». Señaló además, que «si bien el recurrente aduce que la Corte Suprema de Justicia puede casar la sentencia aún de oficio, cuando resulte ostensible que la decisión impugnada constituye un atentado contra los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, no lo es menos que ‘esta facultad constituye un evento exceptivo a la prohibición de que la Corte considere causales de casación diferentes de las expresamente alegadas por el recurrente’».
4. Cumplida la carga respectiva, se remitió el copiado a la Corporación, y surtido el traslado secretarial de rigor, no se recibió pronunciamiento de la parte contraria.
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30 numeral 3 y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación:
«(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
2.2. Conviene precisar que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto).
No obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura armónica de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso.
3. Caso concreto
En la queja que hoy desata la Corte, la impugnante no discute la superación del tope para recurrir en casación; es más, acepta que «el presente negocio no cumple con esa regla», pero discute que dicha limitante no debe ser atendida en este caso, dado que el interés radica en que la sentencia proferida «atenta contra los derechos y garantías constitucionales».
No obstante lo anterior, es claro que la característica de extraordinario del recurso, impone restricciones para su concesión.
Específicamente, frente al monto para recurrir en casación, que el recurrente solicita no considerar, el artículo 338 del C.G.P. consagra:
«Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil»
Dicho precepto, en armonía con el 334 del mismo estatuto, ponen de presente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casación, y sólo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o a la cuantía monetaria actual del agravio denunciado por el impugnante, pueden ser objeto de tal impugnación.
En relación con dicho aspecto, en CSJ AC2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: «[E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él».
Lo anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de las excluidas, pues la aludida exigencia pecuniaria se predica tanto del accionante, como del convocado y precisamente el carácter extraordinario del recurso de casación permite esa limitante, como bien se ha establecido en los exámenes de constitucionalidad de las normas relacionadas (CC, C-1046/01).
Así pues, los condicionantes del recurso de casación tienen asidero precisamente en su carácter extraordinario, y la exigencia económica tiene pleno respaldo legal, que por lo mismo, no constituye vulneración de los derechos de las partes en el proceso.
En tal virtud, el análisis de fondo de la decisión que pretende la demandada no puede realizarse si no se supera el examen de procedencia del recurso, el cual, como se viene insistiendo, tiene cabal respaldo normativo.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En este orden, no puede sostenerse que el criterio jurídico del magistrado sustanciador de instancia merezca reparo alguno, debiéndose enfatizar que la función unificadora de la Corte y el control de legalidad, no habilitan en ningún supuesto el desconocimiento de las pautas que regulan la procedencia de las actuaciones jurisdiccionales en general y el recurso de casación en particular.
4. Conclusión.
La decisión objeto de queja está cabalmente ajustada a derecho, lo cual conduce a declarar bien denegada la concesión de la impugnación extraordinaria.
Finalmente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, la resolución desfavorable del presente recurso comporta imposición de condena en costas, las que se impondrán; pero serán liquidadas en forma concentrada ante el a quo (art. 366 del C.G.P.). A modo de agencias en derecho se fijará la suma de $700.000.00.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de casación a que se hizo alusión al inicio de esta providencia.
SEGUNDO. SE CONDENA en costas a la parte recurrente, en cuya liquidación se incluirá la suma de $700.000.00 por concepto de agencias en derecho. El a quo efectuará la liquidación en forma concentrada.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias a la Corporación de origen.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado