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Magistrado ponente
Radicación nº 41001-22-14-000-2017-00386-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 6 de diciembre de 2017, que negó la tutela de Misael Calderón Rodríguez frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Garzón y Promiscuo Municipal de Altamira; siendo vinculados los intervinientes en el juicio abreviado nº 2015-00034.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, el reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al desestimar, en ambas instancias, las pretensiones de la demanda de amparo a la posesión material que promovió contra Ricardo Díaz y Edisson Jiménez Caviche.
2. Manifiesta que los Despachos convocados incurrieron en una vía de hecho porque valoraron indebidamente las pruebas y desconocieron la perturbación al señorío que ejerce sobre los predios denominados «la Vega del Tigre» y «Globo las Tulpas», generada por el «despojo parcial» cometido por los demandados el 27 de febrero de 2015.
3. Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias cuestionadas (fls. 3 a 8, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Promiscuo Municipal de Altamira defendió su proceder y remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fls. 17 y 18, ibídem).
2. Edisson Jiménez Caviche manifestó que el accionante no demostró ser poseedor e ingresó a los predios «bajo la autoridad de los propietarios». Agregó que ocupa a título de arrendamiento una hectárea del lote «la Vega del Tigre» en la cual tiene sembrado maracuyá (fls. 38 a 40, ib.).
3. La Juez Primero Civil del Circuito de Garzón expuso que ratificó la sentencia del a-quo y devolvió el expediente a la primera instancia el 27 de octubre de 2017 (fl. 42, cit.).
FALLO DEL TRIBUNAL
IMPUGNACIÓN
El convocante insistió en que se valoraron indebidamente los medios de convicción y manifestó que ejerce «la explotación económica con actos positivos y tiene desde hace casi una década materialmente los predios, incluso es copropietario» (fl. 61, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas al negar las pretensiones de la demanda con la que el actor buscaba la protección a la posesión de los predios «la Vega del Tigre» y «Globo las Tulpas».
2. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, por cuanto fue la que en últimas definió el debate (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC7638, 9 jun. 2016).
En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el ad-quem concluyó para ratificar la sentencia desestimatoria de primer grado que el reclamante no acreditó su condición de poseedor, así lo expuso:
«(…) aunque en los hechos segundo de la demanda se informa que el demandante detenta la posesión de los predios rurales “la Vega del Tigre” y “las Tulpas” desde el 3 de enero de 2008, y en el tercero que los hechos que generan esta posesión han consistido en la construcción del establo, limpias y siembra de pasto estrella, cuidado y mantenimiento de cercos y cerramientos en general, formación de potreros y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento de ninguna persona y donde pastan ganado de leche, cría, ceba, y demás explotación agropecuaria, evidente es que el accionante en el interrogatorio de parte absuelto simplemente hace alusión a algunos actos a los que solo da derecho el dominio y que tan solo han consistido en limpiar los mangones e ingresar ganado, sin que los demás aspectos indicados en la demanda fueran demostrados en el proceso, aunado a que el mismo actor expone que en el año 2007 el señor José Luis Calderón Londoño le entregó los predios, y le dijo que lo explotara, amen que afirmó que durante el lapso que tiene los predios, no ha cancelado impuesto y finalmente reconoció dominio ajeno, pues fue enfático en mencionar que el único que podía autorizar el ingreso de los demandados al predio “la Vega del Tigre” era el dueño José Luis Calderón Londoño…Teniendo en cuenta las afirmaciones de Calderón Rodríguez, ellas desdicen su calidad de sedicente poseedor. Ahora de las pruebas testimoniales recepcionadas no logra acreditarse la mentada posesión por el lapso de una anualidad anterior a los hechos perturbatorios.
(…) fluye palmariamente de lo precedido que aunque se precisaron algunas conductas desplegadas por el actor, se genera una total incertidumbre acerca de si esos actos posesorios se realizaron a título personal y con ánimo de señor y dueño, o si por el contrario los mismos se ejecutaron conforme a la autorización emitida por el propietario del terreno» (min. 23:48).
4. Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia analizada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarla de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. Corolario de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo denegatorio del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA