Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1451-2018
Radicación nº 73001-22-13-000-2017-00631-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de diciembre de 2017, que negó la tutela de José Luis Hernández Ramos frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal; siendo citados las partes e intervinientes en el hipotecario nº 2016-00108.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Expuso, en resumen, que dentro del ejecutivo hipotecario que promovió contra José Leonardo Aroca Chica, luego de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, ordenara seguir adelante la ejecución, presentó avalúo catastral del inmueble de conformidad con el artículo 444 numeral 4, del Código General del Proceso, luego, el 22 de septiembre de 2017, el citado Despacho descorrió traslado del presentado por el acreedor de remanentes, con observaciones frente al primero.
Refirió que posteriormente, mediante auto de 6 de octubre, el Juzgado «declaró probada la observación que al dictamen catastral realizó el señor Gonzalo Ñustes Prieto, y tuvo como definitivo el avalúo comercial del inmueble presentado por el citado señor. Decisión que tiene como fundamento legal el inciso 2 del canon 466 del C.G.P. contra ese pronunciamiento no se interpuso recurso alguno».
Indicó que frente a este último proferimiento «solicitó la ilegalidad de la providencia (…) toda vez que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes (…)», sin embargo, tal pedimento fue resuelto negativamente el 20 de octubre, bajo el argumento que «(…) las razones expuestas (…) no encuadran dentro de algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P. o alguna otra norma especial, únicos motivos legalmente establecidos para que se pueda dejar sin efecto la determinación que ya alcanzó firmeza»; contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos el 10 de noviembre de 2017, negando el primero y rechazando el segundo.
Aseguró que los referidos pronunciamientos constituyen vía de hecho, por cuanto «el fundamento de los recursos interpuestos es la ilegalidad del auto de fecha 6 de octubre de 2017 mediante el cual se declaró probada la observación que al dictamen catastral realizó el señor Gonzalo Ñustes Prieto y tuvo como definitivo el avalúo comercial del inmueble por la suma de $604.706.750. ya que las razones y fundamentos legales que sirvieron de base al Juez de conocimiento son ilegales y contrarias al verdadero espíritu de la norma del artículo 444 y 446 del C.G.P. (…) [y] el Juez en las providencias (…) manifiesta que por el hecho de no haberse interpuesto los recursos ordinarios en su debida oportunidad no le es permitido pronunciarse o referirse a dichas circunstancias (…) afirmación que es contraria a los pronunciamientos señalados por las Altas Cortes con respecto a que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes».
3. En consecuencia pide «(…) revocar [la] providencia de fecha 6 de octubre de 2017 y (…) aprobar el avalúo catastral como avalúo del inmueble a rematar» (ff. 1 a 9, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal, sostuvo que «las decisiones adoptadas en torno al avalúo del bien a rematar no fueron recurridas por el accionante a pesar de gozar de ese medio de defensa, y que todo el trámite dado a la observación efectuada por el acreedor que embargó remanentes se hizo bajo el amparo de la autorización que para esos efectos le otorga el inciso 2º del artículo 466 del Código General del Proceso» y aseguró que, en todo caso el avalúo aprobado «mucho mayor al presentado por el ejecutante», lo cual le favorece (ff. 27 y 28, ibídem).
2. El Apoderado de Gonzalo Ñustes Prieto, quien tiene embargado remanentes en el proceso que se cuestiona, manifestó que ningún derecho fundamental se le está transgrediendo al actor, por lo que la tutela debe negarse ya que aquel «busca obtener a su favor por medio de este mecanismo (…) cuando existen dentro del proceso que se está cursando (…) otros mecanismos alternos (…)» (ff. 40 y 41, ib.)
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección al considerar que no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad por incuria, toda vez que «el proveído que se ataca (…) y se pretende su revocatoria del 6 de octubre de 2017 en la cual se declaró probada la observación que al dictamen catastral realizó el señor Gonzalo Ñustes Prieto y tuvo como definitivo el avalúo comercial del inmueble (…) no fue objeto de reparo por el demandante, pues véase que dentro del término legal de ejecutoria no se interpuso recurso alguno ni cuando se corrió traslado del nuevo avalúo presentado por el acreedor que embargó remanentes (…)» (ff. 30 a 34, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del accionante sin exponer argumentos adicionales (f. 59, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso del quejoso en torno al juicio compulsivo que aquel promovió, radicado 2016-00108-01, concretamente respecto al avalúo aprobado que presentó un tercero acreedor que embargó remanentes en dicha causa.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente caso, del mismo relato contenido en el escrito de amparo, se advierte prontamente la improcedencia de esta acción de tutela, en razón al desconocimiento del carácter subsidiario y residual de la misma, puesto que el reclamante desperdició el medio ordinario de protección judicial idóneo y eficaz con el que contó para plantear, en el escenario del procedimiento ejecutivo y respecto al avalúo finalmente aprobado por el Despacho, las inconformidades que expone por esta senda constitucional.
Obsérvese que el accionante, tal como él mismo lo reconoce, no solo no efectuó pronunciamiento alguno dado el traslado del avalúo presentado por el tercero acreedor (auto de 22 de septiembre de 2017 – f. 11, ib.), sino que además no recurrió el auto de 6 de octubre que lo aprobó (ff. 13, ídem) respecto del cual procedía el recurso de reposición, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.
Son numerosas las ocasiones donde esta Sala ha debido resaltar la improcedencia de la salvaguarda, cuando pretende trasladarse a su cauce la discusión sobre avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que por descuido o apatía, no fue propuesta en el contexto ordinario, generando así, regla de derecho de la que el presente supuesto lejos está de constituir excepción.
Al respecto se sostuvo recientemente:
«(…) [se] obró con incuria dentro de la contienda respecto del «avalúo», conforme al numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: «Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave», norma aplicable por remisión expresa del inciso 7º del artículo 516 ibídem.
Con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas al valor del inmueble, sin que sea posible reabrir un debate por esta vía frente a aspectos que debieron ser planteados ante el juez natural y respetando las reglas propias del juicio» (CSJ STC235-2015, 21 ene. rad.00691-01, reiterada STC4969-2016, 21 abr. rad. 00266-01).
En otro evento de idénticos contornos se concluyó:
«Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que: i) la deudora (aquí accionante) dentro del traslado que se corrió con ocasión del avalúo comercial allegado por el ejecutante, no pidió aclaración ni mucho menos formuló objeción y ii) contra el auto que aprobó el «avalúo» y señaló fecha para la subasta no interpuso recurso de reposición.
De donde se observa que la gestora guardó una posición sosegada frente a la omisión que reclama; por lo tanto en esas ocasiones tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del despacho encartado, cuando lo cierto es que la accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.» (CSJ STC1705-2016, 10 feb. rad. 00324-01).
En definitiva, la inercia revelada, de conformidad con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, supone el fracaso del auxilio.
3. Ahora, toda vez que el promotor del resguardo, quien contaba con apoderado judicial, optó por la declaratoria de «ilegalidad», en lugar del recurso legalmente previsto para refutar lo resuelto, tal proceder desconoce el alcance jurídico de las herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para enfrentar tal situación.
Para ello, valga precisar acerca de la teoría del antiprocesalismo o excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales bajo el supuesto de que «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes» (CSJ, sentencia de junio 28 de 1979, citada en sentencia n° 286 del 23 de Julio de 1987; auto n° 122 del 16 de junio de 1999; sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001, entre otras), postura que esta Sala ha venido moderando al compartir la asumida por la Corte Constitucional.
Ciertamente, sobre esta temática, dicha Corporación sostuvo que ese criterio restrictivo «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo» (CC T-1274/05); también, que «un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada» (CC T-519/05).
De ahí que no es dable utilizar la figura de la declaratoria de invalidez o «ilegalidad» de lo actuado, para que la parte afectada con una decisión haga manifiesto su desacuerdo cuando dejó de atacarla por los conductos regulares previstos por la ley, es decir, mediante el empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios, o acudiendo al amplio régimen de nulidades procesales, y tampoco puede ser invocada para que el juez, de manera oficiosa, corrija cualquier equivocación, poniendo en tela de juicio importantes principios de orden sustancial como el de la seguridad jurídica y la buena fe, presunción de veracidad y confianza legítima, y procesales como el de preclusión de las etapas procesales.
4. En consecuencia, corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA