Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrada ponente
STC1504-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00188-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la tutela instaurada por Edgar Eugenio Moreno Escobar, en calidad de representante legal de la sociedad Salom y Cia. S. en C. – liquidación, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Clara Inés Márquez Bulla.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, a través de apoderado, depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio de nulidad que inició Claudia Patricia Moreno y otros a la Sociedad Inversiones el Prado Reservado y Cia Ltda., en liquidación, Salom y Cia S. en C. en liquidación y Rafael Alberto Galvis, en el que fue vinculado como litisconsorte necesario. .
2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:
2.1.- Refiere que «mediante sentencia anticipada del 2 de noviembre de 2017 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio del 31 de agosto de 2017 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta misma ciudad que, a su vez, declaró infundadas las excepciones previas formuladas…».
2.2.- Destaca que contra dicha determinación tanto los demandantes como él interpusieron el recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido mediante auto de 30 de noviembre de 2017.
2.3.- Informa que posteriormente interpuso recurso de reposición contra el citado proveído, empero el 12 de enero del año que avanza la magistrada sustanciadora Clara Inés Márquez Bulla resolvió «declarar improcedente ese medio de densa con fundamento en el art. 340 del C.G.P.».
2.4.- Censura que la reseñada decisión «cercena abrupta y paladinamente el ordenamiento positivo ya que, según la norma citada, lo que no admite medio de impugnación alguno es la orden de enviar el expediente a la Corte para que se surta el recurso de casación que haya sido otorgado».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin valor ni efecto la determinación asumida en la providencia de 12 de enero de 2018…».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La magistrada sustanciadora, señaló que «en los pronunciamientos se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente me acojo con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa honorable Corporación»
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto procedimental, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal censurado por declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación.
3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
3.1.- Fallo de 2 de noviembre de 2017 proferido por el colegiado enjuiciado dentro del juicio ordinario promovido por Claudia Patricia Moreno Acosta y otros contra Inversiones el Prado Reservado y Cia ltda.
3.2.- El apoderado de los demandantes y el abogado del aquí accionante (extremo pasivo) interpusieron «recurso de casación» contra la aludida determinación.
3.3.- En auto de 30 de noviembre pasado la magistrada sustanciadora recriminada resolvió «51.- CONCEDER por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia, los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las partes contra la sentencia anticipada del 2 de noviembre de 2017, proferida por esta Corporación. 5.2.- REMITIR oportunamente el expediente a la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo».
3.4.- Recurso de reposición presentado por el quejoso frente a la reseñada decisión.
3.5.- Proveído de 12 de enero del año que avanza en el que se dispuso «DECLARAR improcedente el recurso de reposición formulado por los apoderados de los demandados Edgar Eugenio Moreno Escobar y Salom y Cia S. en C. liquidación, contra el auto de 30 de noviembre de 2017»
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento anotado en el numeral inmediatamente anterior, adoptado por la magistrada censurada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable.
Lo apuntado en vista que el Tribunal, sostuvo, que «el auto materia de acusación corresponde {a aquellos por el} cual se concedieron los recursos extraordinarios de de casación interpuestos por las partes contra la sentencia anticipada de 2 de noviembre de 2017, proferida por esta Corporación pronunciamiento que no cuenta con la posibilidad de recurrirse conforme a prevé el canon 340 del C.G.P.».
A su tenor literal, la disposición aludida advierte “concesión de recurso. Reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador por auto que no admite recurso, ordenará el envió de expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia si fuere el caso…”. De tal manera que la providencia referida no es susceptible de ningún medio impugnador.
Así las cosas, será del caso declarar la improcedencia del recurso incoado».
4.1.- En efecto, la magistrada sustanciadora enjuiciada luego de verificar lo dispuesto en el art. 340 del C.G.P. que trata acerca de la «concesión del recurso» de casación, reparó que el recurso de reposición interpuesto contra aquel era improcedente, pues el mismo no era susceptible de recurso, tal como lo había consagrado el legislador en la ley adjetiva.
4.2.- En un asunto que guarda simetría con el caso que nos ocupa, la Corte sostuvo que:
«(…) la censura también está encaminada contra el proveído proferido el 20 de abril pasado por la aludida Colegiatura, mediante al cual dispuso «DECLARAR INADMISIBLE el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada de cara a la providencia dictada el 15 de marzo anterior» que concedió el citado recurso extraordinario, pues en sentir del inconforme, con dicho mecanismo pretendió clarificar el presunto yerro cometido con la interpretación del inciso 1º de la citada norma procesal.
No obstante, una vez examinada la decisión atacada, se advierte que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
En efecto, se arriba a la anterior conclusión, puesto que para que negar por improcedente el mecanismo horizontal, luego de memorar el artículo 318 del Código General del Proceso, se precisó que:
«es inatacable vía impugnación el auto interlocutorio que concedió el recurso de casación por tratarse de una decisión de Sala, además de ser imposible jurídicamente dar aplicación a lo establecido en el parágrafo de la misma norma, toda vez que ningún recurso es procedente en contra de dicho proveído, de modo que no puede entreverse algún recurso que fuera admisible por la naturaleza de la controversia y ante la concesión del recurso extraordinario» (fls. 61 a 63).
Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal Superior de Manizales, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, pues queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar, por esta vía, la decisión que le desfavoreció» (CSJ STC6456-2016, 19 May. 2016, rad. 01269-00).
5.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica por defecto procedimental enrostrado, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
6. Así las cosas, la providencia cuestionada no luce arbitraria o caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00 y 21 Oct. 2015, rad. 02420-00).
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA