Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrada ponente
STC1562-2018
Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00431-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por José Urueta Benavides en representación de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena –VEJUCA- contra el Juzgado Primero Civil de Circuito esa misma ciudad, vinculándose a los señores María Esperanza Cabrera Caro y Jaime Samra Succar.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición «[en conexidad con el ejercicio del control social y ciudadano sobre la gestión pública, participación administrativa como derechos de las personas y democracia participativa]», acceso a la administración pública, «justicia social», y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1. El 4 de septiembre de 2017 la señora María Esperanza Cabrera Caro les presentó queja señalando que el juzgado accionado le estaba vulnerando sus derechos por «una serie de irregularidades dentro de un proceso que se adelanta en [ese] despacho» la cual pusieron en conocimiento de la autoridad judicial el día siguiente, conforme lo dispone la Ley 850 de 2003, «con el objeto que este conociera lo que manifestaba la señora y se pronunciara», antes de proceder a formular «DENUNCIAS PENALES, ACCIONES DE TUTELA, QUEJAS DISCIPLINARIAS o VIGILANCIAS JUDICIALES ADMINISTRATIVAS».
2.2. Igualmente, mediante derecho de petición le solicitó «un dato estadístico», teniendo en cuenta que «estos datos no son sometidos a reserva y […] no afectan el buen nombre de una persona natural o jurídica o no están relacionados con secreto de Estado», pero han transcurrido más de 49 días hábiles sin recibir respuesta; y la Coordinadora de la Oficina Judicial de Cartagena les informó que «el único que puede saber cuántos procesos de restitución de inmuebles arrendados se les han presentado es el mismo JUEZ».
2.3. Adujo que la Corte Constitucional «ha establecido que el derecho de petición y demás solicitudes que la ley reconoce a las veedurías ciudadanas, tiene un mayor alcance que el que ejercen las personas particulares, por lo que están en la capacidad de obtener mayor información que los ciudadanos individualmente considerados y mayores respuestas frente a sus solicitudes».
3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar al juzgado accionado «dar respuesta a la solicitud de fecha 5 de septiembre de 2017, así mismo como los datos estadísticos no tienen reserva y no son relacionados con seguridad del Estado, se sirva hacer entrega inmediata de los mismos» y «COMPULSAR copias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, teniendo en cuenta que existió una omisión por parte del señor JUEZ en darle tramite dentro de los tiempos establecidos a la petición, por lo cual ya prevaricó» (ff. 1-6 cuad. 1).
4. Mediante auto de 21 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Cartagena admitió la solicitud de salvaguarda (ff. 101-102 ibíd.), y el 4 de diciembre siguiente negó el amparo (ff. 150-153 ib.), que fue impugnado por el gestor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juez Primero Civil del Circuito accionado solicitó denegar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que la petición del actor «fue resuelta mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017, emitido dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado radicado bajo el número 0414-2016, adelantado por el señor JAIME SAMRA SUCCAR contra la SOCIEDAD HOSTAL CALAMAR LTDA., JAIRO QUIÑONES AMADO Y MARÍA ESPERANZA CABRERA CARO» y la respuesta «fue comunicada al peticionario vía correo electrónico a la dirección unionjuridicaysocial@hotmail.com el día 23 de octubre de 2017», en la cual le señaló que «las facultades de vigilancia de las actuaciones del juez a nivel del proceso están atribuidas en forma exclusiva por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, a los Consejos Seccionales de la Judicatura», conforme lo dispone el numeral 6° de su artículo 101, y que, por tanto, las veedurías, «no pueden sustituir a aquellas en sus funciones». Que, por tanto, «nos encontramos en presencia de un hecho superado por carencia actual de objeto».
Además, adujo que, en todo caso, «realizar estadísticas para efectos de entregar los datos requerido por el actor, implica un trastorno en el despacho judicial, pues tocaría implementar una ardua búsqueda, dentro de la cual se utilizaría a todo el personal del despacho judicial, desatendiendo con ello las labores netamente judiciales, labores que son calificadas por parte del Consejo Seccional de la Judicatura»; y agregó que la señora María Esperanza Cabrera Caro impetró acción de tutela contra ese Estrado por los mismos hechos, que el superior declaró improcedente el 11 de septiembre pasado (ff. 27-28 cuad. 1).
2. El vinculado Jaime Ramón Samra Succar, demandate en el juicio de restitución cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo, en síntesis, que el juzgado le dio respuesta a la solicitud del peticionario (ff. 142-143 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que de los hechos relatados y de las pruebas aportadas «se advierte, que en efecto la entidad accionante presentó derecho de petición el 5 de septiembre de 2017 ante el JUZGADO PRIMER[O] CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, (fls. 9-10), como también se percibe del informe rendido por el accionado recibido el 28 de noviembre de la presente anualidad, que se resolvió de fondo la pretensión invocada por el accionante, lo que acreditaría un hecho superado, ya que la respuesta fue clara, precisa y congruente con lo que se estaba solicitando (fls. 112-141)», por lo que. «es palmar que el motivo de la presunta vulneración se encuentra superado, que consistía, precisamente en responder la petición donde solicitaban datos estadísticos del proceso con radicado N° 0414-2016», amén que «el objeto del derecho de petición es la contestación oportuna, y de fondo de las solicitudes presentadas por los ciudadanos, sin embargo, ello no quiere decir que necesariamente atiendan las exigencias y condiciones del petente, que por cualquier motivo ajeno a la autoridad, no pueda hacerlo posible» (ff. 150-153 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor aduciendo que como veeduría acudió a la Oficina Judicial de Cartagena y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Administrativa, a fin de obtener el dato preciso de «los procesos tramitados en lo que va del 2017 y en lo que respecta a la restitución de bienes inmuebles arrendados, cuántos estaban archivados y cuántos estaban en trámite con su radicación», pero le informaron que «estos datos precisos solo los maneja el JUEZ ACCIONADO y solo este JUEZ ACCIONADO, eran quien debería dar[le] los datos estadísticos», siendo entonces «un deber y obligación de este JUEZ suministrar[selos]», según lo establece el artículo 17 de la Ley 850 de 2003, siendo que la respuesta dada por el funcionario judicial «no fue precisa, de fondo, con claridad y congruente», y la manifestación de que «él no entrega información porque está muy ocupado, es una falta de respeto hacia los demás servidores públicos» (ff. 156-160 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, rad, No. 00107-01).
2. El gestor se duele de que le presentó derecho de petición a la autoridad querellada el 5 de septiembre de 2017 sin que le haya sido resuelto.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El accionante radicó en la data atrás señalada, escrito dirigido al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, solicitándole le informe i) «en el año 2016, cuantos procesos de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO se presentaron o fueron repartidos a su despacho»; ii) «de los procesos de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO presentados o repartidos en el año 2016 cuantos se encuentran con sentencia definitiva y cuantos se encuentran en espera de sentencia, por favor indicar el respectivo radicado de cada uno de estos procesos»; y iii) que se pronuncie «con respecto a la queja impetrada por la señora MARÍA ESPERANZA CABRERA CARO, con la finalidad de darle trámite a la queja allegada por parte de esta señora ante nuestra organización» (ff. 9-10 cuad. 1).
b) Oficio n° 2363 de 23 de noviembre de 2017 remitido por el despacho accionado al gestor por correo electrónico en la misma fecha, por medio del cual dio respuesta a la petición, señalándole que «a través de providencia de fecha 22 septiembre de 2017, notificada por estados de fecha 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso de [restitución de tenencia de bien inmueble n° 2016-00414-00 de Jaime Samra Succar contra Sociedad Hostal Calamar Ltda., Jairo Quiñones Amado y María Esperanza Cabrera Caro], resolvió: RESPONDER a la veeduría peticionaría que la única autoridad legalmente competente para ejercer vigilancia judicial sobre las actuaciones que en el haya desplegado el funcionario judicial, es Consejo Seccional de la Judicatura y no las veedurías, quienes por lo tanto no pueden sustituir a aquellas en sus funciones en el sentido expresado en la parte considerativa de esta providencia y menos cuando sus peticiones compartan el ejercicio de una serie de actividades que requirieren de especial cuidado y dedicación y que no se encuentran directamente relacionadas con el objeto del presente proceso» (ff. 32-33 ibíd.).
c) Auto de 22 de septiembre de 2017 que señala, en relación con la petición que «lo solicitado por el memorialista en el primer punto se encuentra relacionado con la actividad desplegada por la oficina de reparto De La Rama Judicial, siendo del cargo de esta dependencia suminístrale información acerca de número de procesos de restitución de inmueble arrendado, que se presentaron o fueron repartidos a este despacho, lo anterior por estar en cabeza de dicha oficina la asignación de los distintos asuntos de conocimiento de los distintos despacho judiciales de esta ciudad de acuerdo con las reglas de competencia establecidas por nuestra codificación civil»; y, en punto «al número de procesos de restitución repartidos y que cuentan con sentencia definitiva y cuanto de estos se encuentran en espera de sentencia, con indicación del número de radicación de cada uno de estos procesos. Se observa que la mentada información obedece a un dato de carácter administrativo que trimestralmente viene siendo reportado al consejo superior de la judicatura, autoridad encarga de llevar el control de los mentados datos y que ejerce control disciplinario sobre este este despacho», y destacó que «la información solicitada por el memorialista, requiere de una ardua tarea de carácter administrativo que demanda gran cantidad de tiempo y que no se encuentra estrictamente relacionada con el proceso objeto de estudio ni de la actividad jurisdiccional propia de un despacho judicial»
También resaltó que «las facultades de vigilancia de las actuaciones del juez a nivel del proceso están atribuidas en forma exclusiva por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, a los Consejos Seccionales de la Judicatura [numeral 6° del artículo 101]», por lo que, «[e]n consecuencia la única autoridad legalmente competente para ejercer vigilancia judicial sobre las actuaciones de este proceso y las actuaciones que en el haya desplegado el funcionario judicial, es Consejo Seccional de la Judicatura y no las veedurías, quienes por lo tanto no pueden sustituir a aquellas en sus funciones».
De cara a lo anterior, resolvió «RESPONDER a la veeduría peticionaria que la única autoridad legalmente competente para ejercer vigilancia judicial sobre las actuaciones que en el haya desplegado el funcionario judicial, es Consejo Seccional de la Judicatura y no las veedurías, quienes por lo tanto no pueden sustituir a aquellas en sus funciones en el sentido expresado en la parte considerativa de esta providencia y menos cuando sus peticiones compartan el ejercicio de una serie de actividades que requirieren de especial cuidado y dedicación y que no se encuentran directamente relacionadas con el objeto del presente proceso».
4. Analizada la anteriores comunicación emitidas por el estrado judicial accionado, encuentra la Sala que antes de decidirse el amparo constitucional en primera instancia, dio respuesta de manera completa, clara y congruente a la petición que le presentó el quejoso, pues, le señaló que la única autoridad legalmente competente para ejercer vigilancia judicial sobre las actuaciones que en un proceso judicial haya desplegado el funcionario de conocimiento, es el Consejo Seccional de la Judicatura y no las veedurías, quienes no le pueden sustituir en sus funciones, pues no forme parte de su núcleo esencial, el que la manifestación de la voluntad de la administración se ajuste o no a los intereses del querellante, amén que como lo ha sostenido esta Corporación: «(…) es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo (STC de 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 5 de febrero de 2014, exp. 00061-01, STC-894); por tanto, al haberse otorgado contestación en debida forma, resulta inexistente la vulneración alegada.
5. Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (ver entre otros en CSJ STC4215-2017).
Asimismo, se ha precisado que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (ibíd.).
5. Ahora bien, centrada la Corte en los motivos de impugnación, consistentes en que, en el sentir del quejoso, el estrado judicial querellado está obligado a entregarle la información estadística requerida, atendiendo el sentido de la respuesta emitida por la autoridad judicial querellada, que la autoridad confutada calificó como reservada dicha información para la veeduría reclamante al expresar que la única entidad legalmente competente para ejercer vigilancia sobre la actividad judicial es el Consejo Seccional de la judicatura, –funciones que no se discuten de cara a las atribuciones otorgadas a la Sala Administrativa de dicho organismo por el artículo 101 de la Ley 270 de 1996-, empero, destácase que el Juez Constitucional no puede adjudicarse competencias asignadas por el legislador a otras autoridades, para a través de este mecanismo residual, entrar a determinar si existe o no «reserva de la información pedida», resultando improcedente la salvaguarda frente a ese aspecto por incumplir el requisito de subsidiariedad.
En este orden de ideas, el gestor con tal fin pudo interponer el «recurso de insistencia» (art. 26 L. 1755 de 2015), según el cual «[s]i la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada» el que itérase, no acreditó haber agotado, lo que torna inviable el reclamo constitucional en comento, sin que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En asuntos con aristas similares al que se estudia ha dicho la Corporación que:
[S]i la peticionaria considera que dichos documentos no tienen reserva legal, tiene la posibilidad de instaurar el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 (…).
«[C]umple señalar que el reclamante en tutela no ha agotado el trámite consagrado en el artículo 26 de la referida Ley 1437 de 2011 (vigente para la época de la formulación de la petición), según el cual «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada; por consiguiente, mal puede acudir a este mecanismo excepcional cuando omitió hacer uso de la referida facultad, insistiendo en su solicitud (STC268-2015)”. (CSJ STC1489-2016, reiterado, entre otros, en STC8314-2016, 22 jun. 2016, rad. 00289-01)
En otra oportunidad, sobre la alternativa propuesta la Sala dijo: «(…) insistentemente ha dicho la Corte, en casos como el de ahora, que si el gestor considera que fue injustificada la negativa a suministrarle el documento, debe agotar el mencionado «recurso de insistencia» y no acudir, indebidamente, de forma directa a la petición de amparo constitucional, pues ésta se tornaría inviable por el principio de subsidiariedad que la gobierna» (STC3646 de 16 mar. de 2017), además de recordar que «si el tutelante no hizo uso de todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin» (CSJ STC3520-2015).
6. De otra parte, si el quejoso estima que el funcionario judicial ha infringido normas disciplinarias o penales, puede acudir directamente ante las autoridades competentes para que se adelante la investigación que en cada caso particular legalmente corresponda, pues, la tutela no es un mecanismo de intermediación de esas inconformidades. Naturalmente que asumiendo las responsabilidades que el legislador establece para estos casos, cuando la «denuncia» es absurda o temeraria.
La Corte resaltó frente a este aspecto que:
«(…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias». (CSJ STC 27 nov. 2013 rad 02680-00, reiterada, entre otras, en STC9143-2016 6 jul. 2016 rad. 00161-01 y STC3281-2017 9 mar. 2017).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA