STC1561-2018

2018

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n.° 05001-22-03-000-2017-00980-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC1561-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00980-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por las sociedades GÓMEZ CHICA Y CÍA. S. EN C. y ARIAS & CÍA. S. EN C. frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a la Fiduciaria Corficolombiana S. A., como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Soler Gardens.

ANTECEDENTES

1. Las sociedades gestoras, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «libre acceso a la jurisdicción», igualdad procesal de las partes y «paridad para demandar», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Formularon proceso de conocimiento en contra del patrimonio autónomo Fideicomiso Soler Gardens –cuya vocera es la Fiduciaria Corficolombiana S. A.-, que fue admitida mediante auto de 16 de diciembre de 2016, el cual en el ordinal quinto ordenó prestar caución para el decreto de medidas cautelares «sobre el registro mercantil de la sociedad demandada».

2.2. El 11 de enero siguiente solicitaron la corrección de este aparte porque la cautela solicitada era la «inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 001-555874, 001-555867, 001-555866 y 001-555873», y mediante proveído del 31 siguiente el estrado judicial procedió a «dar corrección al numeral quinto del auto con fecha 15 de diciembre de 2016, mediante el que se admite demanda», en tal sentido.

2.3. El 17 de febrero de 2017 le remitió a la vocera del demandado, «a la dirección suministrada por la Superintendencia Financiera de Colombia» la citación para «la diligencia de notificación personal» -art- 291 del C. G. del P.-, pero se negó a recibir, entonces, el 27 posterior se la envió a «la dirección que la demandada tiene en la ciudad de Medellín», y el juzgado «mediante auto del 9 de marzo del corriente, avaló las gestiones» y tuvo la Calle 16 Sur n°. 43 A 49, piso 1° de esa ciudad como «nueva dirección para surtir el trámite de notificación de la entidad demandada» [destacado del texto].

2.4. El 23 de marzo ulterior procedieron al envío del aviso –art. 292 del C. G. del P.-, que fue entregado el día siguiente, razón por la que consideran que «el auto admisorio de la demanda le fue notificado a la demandada (por aviso) el día 27 de marzo» y el término de traslado vencía el 5 de mayo siguiente; sin embargo, el apoderado de la contraparte compareció al despacho a notificarse de forma «personal» el 3 de abril de esa anualidad, «sin advertir al funcionario que adelantó la diligencia sobre el hecho de que esa notificación ya se había producido» y contestó el libelo el 9 de mayo de 2017, es decir, «en forma extemporánea», y pese a que solicitaron al despacho que convocara a la audiencia inicial de la que trata el canon 372 ibíd., en auto de 23 de junio la tuvo por «oportunamente presentada».

2.5. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición, y en proveído de 9 de agosto pasado se ratificó la determinación, con fundamento en que «la notificación por aviso no había sido exitosa, comoquiera que ni en la citación para la diligencia de notificación personal ni en el aviso de notificación propiamente tal se había hecho alusión al auto que corregía «el auto admisorio de la demanda», esto es, el fechado el día 31 de enero de 2017» [destacado del texto, así como los siguientes].

2.6. Se quejan que el fallador «confundió dos providencias, en concreto dos autos, que lo único que tienen en común es estar ambos en un mismo folio del expediente; [el] que admitió la demanda y [el] que fijó el monto de la caución «necesaria» para el decreto de la medida cautelar» siendo que el que «fijó el monto de la caución fue corregido; el que admitió la demanda, en cambio, no fue objeto de corrección ni de modificación alguna», y que los dos son «totalmente distintos, claramente separables, cada uno con su propia individualidad procesal»; que no tuvo en cuenta que en el caso de la notificación por aviso, el término del traslado de la demanda cuenta a partir del vencimiento de «los tres días siguientes a la notificación al demandado del auto que admitió la demanda», sin que haya razón para que dicho lapso «dependa o se cuente a partir de la notificación al demandado del auto “que fijó el monto de una caución”».

2.7. Por lo anterior, afirman, el despacho accionado incurrió en defecto procedimental absoluto porque «[e]l auto que admitió la demanda no fue corregido; lo fue, sí, el auto que fijó el monto de una caución para efectos de una medida cautelar solicitada por los demandantes».

3. Pidieron, conforme a lo relatado «se proceda [a] tener por no contestada la demanda y a anular todos los actos del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín que estén vinculados a la extemporánea contestación de la misma» (ff. 1-7 cuad. 1).

4. Por auto de 20 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Medellín admitió la solicitud de protección (f. 37 ibíd.), y el 30 de siguiente negó el amparo (ff. 88-94 ib.), el que fue impugnado por el apoderado de las sociedades gestoras.

RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La vinculada, Fiduciaria Corficolombiana S. A., actuando en su condición de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Soler Gardens, se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que «toda petición relacionada con el auto admisorio, en la finalidad de aclararlo, corregirlo, adicionarlo, complementarlo, supone una decisión judicial que cuenta para todos efectos de los traslados a las partes», siendo que la decisión de 31 de enero de 2017 «si contiene “una corrección” o “aclaración” parcial del “auto admisorio”, asunto que cuenta para efectos de procurar la citación de la parte y luego su notificación por aviso», y que «[p]roducido el auto que aclaraba o corregía o adicionaba, se entendía la existencia de dos piezas procesales, con sentido vida propia, pero que hacen parte de una sola providencia: el auto admisorio de la demanda, ambas, de obligatoriedad para las partes» y, en los juicios ordinarios, como es el caso, «el decreto de medida cautelar se incorpora en el mismo auto admisorio, y no porque se varíe, aclare o sustituya la medida tutelar, se entiende que son piezas procesales separadas».

Asimismo, que la citación y aviso no se ajustan a los parámetros establecidos en el estatuto procesal civil porque el primero indica un plazo de cinco días para comparecer al juzgado cuando ha debido señalar diez, y los dos mencionan únicamente el auto admisorio y no en el de la corrección, por lo que no son válidas tales notificaciones (ff. 39-52 cuad. 1).

2. La secretaria del despacho querellado remitió el expediente del juicio cuestionado en calidad de préstamo (f. 86 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo por considerar que «lejos está de poderse catalogar la providencia atacada como una vía de hecho» porque encuentra «una aplicación cabal del mandato de saneamiento del proceso que, en todo momento, debe procurar el juzgador en el adelantamiento de las correspondientes etapas procesales, pues, lo cierto es que, si como lo afirma el juzgador en la resolución del recurso de reposición, fue avistada una falencia insalvable en cuanto a los requisitos que al tenor de las normas procesales imperantes en la materia debían cumplirse cabalmente, como era el caso de adjuntar la providencia que se notifica y, así mismo, el escrito contentivo de la demanda -sin anexos-, por lo que aquellos resultaban requisitos sine qua non para poder tomarse como válido dicho acto integrador, postulado que no necesariamente se acompaña por ésta Sala de Decisión, pero, aun así, escapa a las consideraciones propias en el ámbito de tutela, por cuanto la disparidad de criterios no configura, per se, la incursión en una vía de hecho, motivo por el cual, refulge palmario el respeto por la decisión tomada por el juez en primer grado de conocimiento, al desatender una notificación que, en su sentir, resultaba irregular, misma que, de haberse mantenido, sólo habría propiciado el decurso anormal de la actuación elevada ante su cognición para que, posteriormente, se abriera paso el saneamiento del proceso por la parte demandada a través de una solicitud de nulidad por indebida notificación, lo que podría haber dado al traste con la presente causa; por consiguiente, al tenor de las normas precitadas y, esclarecidas las condiciones en las cuales debieron adelantarse las actuaciones preliminares, ningún reproche puede endilgársele a sus actuaciones, desdeñando un medio de notificación supletorio de por sí, como es el aviso y, propender por la integración más garantista, cual es el caso de la notificación personal, por lo que deviene como resultado que, del anterior raciocinio, emerge como conclusión obligada la desestimación del amparo aquí deprecado», máxime que «se cuenta con una uniforme línea jurisprudencia del máximo guardián de la constitución, en lo atinente a que los errores judiciales no pueden constituirse en talanqueras para la consolidación de derechos en cabeza de los coasociados, para lo cual resulta útil otear, en otras, la sentencia T-656/2012» (ff. 92-95 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado de las sociedades gestoras aduciendo que el juzgado querellado no avaló la notificación por aviso porque se omitió indicar el auto de 31 de enero de 2017, cuando en ese proveído «se había corregido el objeto de la medida cautelar», y que en la tutela se solicita que se examine «si hay un error procesal en esa conclusión del despacho» y reitera que, en todo caso, «lo único que resulta relevante para efectos del traslado de la demanda y del término del mismo es “LA DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITIÓ LA DEMANDA” y sobre la debida notificación éste no hay la menor duda», por lo que se vulneraron las garantías invocadas (ff. 68-77 ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que las sociedades censoras, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», enfilan su reproche, en últimas contra el auto de 9 de agosto de 2017, que desató el recurso de reposición interpuesto frente el proveído de 23 de junio de esa anualidad mediante el cual el despacho censurado tuvo por oportunamente contestada la demanda por parte del Fideicomiso Soler Gardens; puesto que, en su sentir, para la data en que se efectuó la notificación personal del extremo demandado ya se había efectuado válidamente el acto de enteramiento del auto admisorio a la pasiva por aviso, por lo que la respuesta y las excepciones planteadas resultaban extemporáneas.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

a) Auto preferido el 15 de diciembre de 2016 mediante el cual el juzgado accionado resolvió, en el ordinal primero, «ADMITIR la […] demanda verbal incoada por las sociedades ARIAS & CÍA. S. EN C. y Gómez Chica y Cía. S. En C., contra el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO SOLER GARDENS, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.»; y en el quinto, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso, previamente a decretar la medida de inscripción de demanda sobre el registro de la sociedad demandada, se fija caución equivalente al 20% de las pretensiones estimadas en la demanda…» (ff. 4 cuad. Corte).
b) Proveído emitido el 31 de enero de 2017 por medio del cual el despacho censurado dispuso «…dar corrección al numeral quinto del auto con fecha 15 de diciembre de 2016, mediante el que se admite la demanda, en tanto se indicó que la caución que se debe prestar para decretar la medida de inscripción de demanda solicitada, se exige para efectuar inscripción [en] el registro mercantil de la sociedad demandada, cuando la solicitud se hizo para inscribirla sobre los inmuebles con matrículas 001-555867, 001-55866 y 001-55873. Por ello, se aclara que la caución se debe garantizar antes de decretar cautela de inscripción de demanda sobre las matrículas inmobiliarias antes referidas» (f. 5 cuad. Corte).

c) Acta de notificación personal efectuada el 3 de abril siguiente al apoderado del extremo demandado, del «contenido del auto 15 de diciembre de 2016 que admitió la demanda, y del 31 de enero de 2017 que corrigió el mismo» (f. 5 ibíd.).

d) Determinación de 23 de junio posterior, que señaló que: «Aduce el apoderado de los demandantes a fls. 124-131 que la fecha de notificación del demandado es el 27 de marzo del corriente, y que en virtud de ello, la demanda fue contestada de forma extemporánea», empero, que «antes del despacho pronunciarse sobre las diligencias de notificación, se observa a fl. 116 acta de notificación personal al demandado FIDEICOMISO SOLER GARDENS, en virtud de la cual se vincula al proceso este extremo pasivo, y teniendo en cuenta que la misma fue realizada el 03 de abril de 2017, se tiene que fue refutada dentro del término concedido», y, en consecuencia, incorporó «contestación a la demanda oportunamente presentada por la demandada, FIDEICOMISO SOLER GARDENS» (f. 7 ib.).

e) Auto de 9 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de reposición que interpuesto la parte actora, aquí accionante, contra la anterior decisión, ratificándola (ff.8-10 ib.).

4. Analizada la disposición cuestionada, de 9 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado acusado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de junio del mismo año que tuvo por contestada en tiempo la demanda por el extremo enjuiciado; advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto procedimental que las sociedades gestoras le endilgan y que amerite la intervención del «juez constitucional», por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto, descartando un actuar caprichoso o antojadizo.

En efecto, para emitir su providencia, el despacho acusado, advirtió que «le asiste razón al apoderado de la parte demandante, en aseverar que no hay una norma que exige pronunciamiento del juez para que se considere válidamente realizada la notificación por aviso, ni existe mandato que exponga la notificación personal que se produce después de la notificación por aviso fulmina los efectos de esta».

Seguidamente, sostuvo que «sin embargo, el juez como director de la controversia, si tiene la facultad jurídica, de hacer un control de legalidad sobre las actuaciones procesales, y garantizar el debido proceso a las partes»; y destacó, que «en la comunicación para la diligencia de notificación personal al demandado, sólo se le informo la fecha de la providencia del 15 de diciembre de 2016, sin embargo, dicho auto fue corregido por auto del 31 de enero de 2017 […], por lo tanto, ambas providencias debieron ser informadas en la citación, motivo por el cual no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 291 numeral 3 del C.G.P., es decir, no se indicaron las fechas de los proveídos a notificar»; que asimismo, «en el aviso se omitió indicar la fecha en la providencia que corrigió el auto admisorio de la demanda».

A la par, adujo que, por tanto, «no era procedente la notificación del demandado por aviso, en primer lugar por cuanto se omitió relacionar la providencia que corrió el auto al admisorio de la demanda en la comunicación para comparecer personalmente, y finalmente, toda vez que en el aviso tampoco se indicó dicho proveído».

También resaltó que, «si en virtud de las gestiones tendientes a integrar el contradictorio, el despacho por economía procesal, logró vincular a la parte demandada de manera adecuada al proceso, tal como se advierte a fl. 116, donde se le notifican las provincias que admiten demanda en la que lo corrige, no incurre en error alguno».

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad, ratificando la determinación impugnada.

5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, con independencia de que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Esto es, de un lado, que en el sub judice, el auto admisorio fue objeto de corrección posterior, por lo que, para surtir el acto de notificación al demandado debían incluirse amabas piezas procesales; y de otro, que tanto en el citatorio, como en el aviso que se remitieron con el propósito de vincular formalmente al extremo enjuiciado no se incluyó el último proveído mencionado, razón ésta por la que las comunicaciones que se enviaron a la parte convocada no podían tenerse en cuenta como válidas para lograr perfeccionar la actuación procesal pretendida. Asimismo, que atendiendo tales fundamentos, la «notificación personal» efectuada posteriormente, se surtió en debida forma y el libelo se controvirtió oportunamente, razón por la que no había lugar a revocar la determinación impugnada; hermenéutica respetable que se basó cardinalmente en lo dispuesto en los artículos 285, 286, 291 a 293 y 302 del C. G. del P., la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

6. Lo señalado impone deducir, que lo pretendido por las peticionarias del amparo, es anteponer su propio criterio al del funcionario censurado, y atacar, por esta vía, las disposiciones que las desfavorecieron, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que:

[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en STC9884-2015 30 jul. 2015 rad. 0156200).

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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