Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1560-2018
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00613-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Clarena Serrano Jaramillo frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Once Civil Municipal de esa misma ciudad, vinculándose al Banco Finandina S. A. y a todos los intervinientes en el juicio compulsivo n° 2016-00325 que cursa en el despacho municipal convocado.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de las partes ante la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El Juzgado Once Civil Municipal censurado, libró en su contra mandamiento ejecutivo en el proceso que le adelanta la entidad Finandina S.A. en providencia que data del «14 de Octubre de 2016», pero el 26 de julio de 2017 acudió al despacho y «se le sentó el acta de notificación y de acuerdo con ésta se le notificó un auto del 14 de Octubre de 2017».
2.2. Por tal hecho «propuso la nulidad del proceso, con base en el numeral 8° del artículo 133 del C. G. de P. por indebida notificación» dicho Estrado judicial dio traslado a la contraparte quien contestó, pero el Juez dictó una providencia «corrigiendo la fecha del auto, corrigiendo la constancia secretarial y dando por notificada a la demandada personalmente, de acuerdo con esta constancia obrante al folio 42, que ya había surtido efecto, incurriendo en una falsedad, pues esta no es la forma de corregir, aclarar, o adicionar un auto» con fundamento en que «este error fue involuntario de transcripción y por ello se limitó a ponerle a su acomodo una fecha al auto y decir que era legal la constancia de la notificación, cambiándole la fecha».
2.3. Interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación pero el fallador de primer grado ratificó la decisión, para lo cual «manifiesta que en ningún momento se violó el artículo 133 numeral 8°, pues se observaron todas las normas relacionadas con las notificaciones», y en proveído de 2 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito, confirmó el auto.
2.4. Aduce que se violaron las normas procesales porque al «corregir un auto sin observar las normas que exigen los requisitos para ello [s]e incurre en nuevas violaciones al derecho de defensa, cuando cambia las fechas del auto y no ordena notificar este nuevo mandamiento ejecutivo, pues con este cambio se convertía en nuevo mandamiento». Asimismo, que el a quo sin emitir «el auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior», recibió el proceso y «dictó la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución dentro del proceso».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «se declare la nulidad del proceso desde el mandamiento ejecutivo, o se tomen las correcciones que se estimen convenientes para restablecer los derechos violados por el proceder de los señores jueces tutelados» (ff. 3-5 cuad. 1).
4. Mediante proveído de 29 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Ibagué admitió la solicitud de protección (ff. 91-92 ibíd.), y el 11 de diciembre siguiente negó el amparo (ff. 105-112 ib.), el que fue impugnado por el apoderado de la gestora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito Censurado manifestó estarse al análisis jurídico efectuado por ese despacho en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado (ff. 98-99 ib.).
2. El togado 11 Civil Municipal querellado, tras historiar las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo materia de inconformidad, sostuvo que con auto atado 14 de octubre de 2016 libró mandamiento de pago que fue «notificado personalmente a la demandada el día 26 de Julio de 2017» y dentro del término de traslado esta presentó «incidente de nulidad, manifestando que se le notificó una providencia nula, toda vez que la fecha del auto notificado no corresponde ni siquiera a la fecha de iniciación el proceso, toda vez que el proceso se inició el 24 de Noviembre de 2016» a la cual le corrió traslado y una vez transcurrido, «con auto de fecha 31 de Agosto de 2017 se procedió a corregir el auto que libró mandamiento de pago, en el sentido que la fecha correcta es 14 de Diciembre de 2016 y no 14 de Octubre de 2016 como se estableció en el auto en mención, corrigiéndose a su vez la diligencia de notificación personal realizada 26 de Julio de 2017, respecto a la fecha del auto a notificar, y resolviendo tenerse a la demandada notificada en forma personal de conformidad a la diligencia de notificación personal realizada».
Agregó que «en ningún momento se vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, pues si bien es cierto, se cometió un error en el mes que se estableció en el auto que libró mandamiento de pago, toda vez que la fecha correcta es 14 de Diciembre de 2016 y no 14 de Octubre de 2016 como se estableció en el auto en mención, también lo es, que en diligencia de notificación personal realizada el 26 de Julio de 2017, se le entregó a la demandada copia de la demanda, anexos y copia del mandamiento de pago, situación que garantizó a todas luces a la señora Clarena Serrano Jaramillo su derecho de defensa y contradicción en el presente trámite», pues contó con los términos para pagar y/o excepcionar, por lo cual considera la tutela improcedente, y por ende, solicito se denegar el amparo, puesto que lo pretendido «es revivir el término procesal que tuvo para excepcionar y manifestarse respecto a la ejecución promovida en su contra» (ff. 39-52 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo por considerar que «[las] decisiones censuradas aunque no son compartidas por la tutelante o su apoderado judicial, de su contenido no se advierte un actuar desprovisto de legalidad y en particular frente a la solicitud de nulidad planteada por el apoderado judicial de la ejecutada y la decisión adoptada a través del auto del 31 de agosto de 2017», puesto que «advertida la irregularidad mecanográfica presentada en relación con la fecha del auto que libró mandamiento ejecutivo y en particular frente al mes allí indicado, en la referida providencia censurada el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué tomó los correctivos del caso frente a ello y convalidó la notificación personal que se le realizó a la ejecutada en su momento, razón por la cual estimó la necesidad de no seguir con el trámite de la nulidad propuesta, fundamentando dicha decisión igualmente en el hecho que el procedimiento de notificación de la tutelante del mandamiento ejecutivo se había realizado conforme a la ley».
Seguidamente, señaló que «frente al trámite de dicha notificación no se advierte reparo alguno y menos aún se podría inferir que a la ejecutada se le vulneró su derecho de defensa y contradicción, pues es claro que no solo fue enterada del mandamiento de pago librado y de la existencia del proceso ejecutivo promovido en su contra, sino que de igual forma en el acto de su notificación personal se le entregó copia de la providencia que le fue comunicada al igual que copia de la demanda y sus anexos, siendo enterada incluso del término con que contaba a partir de dicha notificación para pagar y excepcionar», lo que demuestra que «a pesar de existir una inconsistencia en el mes del auto de mandamiento ejecutivo, este error no solo fue corregido, sino que además el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa de la tutelante, pues los términos para ejercer su derecho de defensa y contradicción le fueron respetados teniendo en cuenta el momento de su notificación personal, esto es, el 29 de julio de 2017, sin embargo, observa la Sala que dentro de dicho término concedido la parte ejecutada tan solo se limitó a promover el referido incidente de nulidad que no prosperó dejando de un lado la oportunidad de pagar o en su defecto excepcionar».
A la par, adujo que los ataques de la parte accionante, «se orientan al propósito que por esta vía se deje de lado la ponderación hecha por el juez natural respecto a la nulidad por indebida notificación propuesta y, en su lugar, se ponga de nuevo la mirada sobre sus argumentos, para así poder concluir, como lo hace él, que hubo desacierto en las decisiones dictadas en primera y segunda instancia respecto a tal asunto; sin embargo, no es esa la misión del juez constitucional, quien vedado tiene inmiscuirse en tales decisiones, mucho más si se tiene en cuenta que, como se sabe, en esa tarea aquéllos gozan de una discreta autonomía judicial que no puede ser socavada por esta vía» (ff. 105-112 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado de la gestora insistiendo en que las autoridades cuestionadas si incurrieron en la vulneración a los derechos invocados, puesto que el Juez de primer grado, en lugar de tramitar la nulidad invocada, procedió a «corregir el auto de mandamiento ejecutivo, que no solo era nulo por su fecha, sino que también, era inexistente, pues las fechas no correspondían a ninguna de la iniciación del proceso o de la fecha en que se notificó el mandamiento ejecutivo, […] a la época ni siquiera en que se notificó», y porque «los autos», en su sentir, «no se pueden adicionar, aclarar o modificar, sin tener en cuenta las distintas doctrinas de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues para ello, se debe adolecer en el auto, simplemente de cuestiones aritméticas y nunca ir a cambiar las fechas de un mandamiento ejecutivo que sería un mandamiento nuevo, y peor ir a cometer una falsedad como la que cometió el Juez de Primera Instancia, cuando [la] dio por notificada […], con la constancia de la notificación original, violando las normas exigidas para una correcta notificación», puesto que «debió haber ordenado notificar el mandamiento ejecutivo nuevo, pues ello constituye una providencia nueva y no una corrección» (ff. 119-120 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», enfila su reproche, en últimas contra el auto de 27 de noviembre de 2017, que desató la alzada frente al auto de 31 de agosto de esa anualidad, ratificado el 27 de septiembre siguiente, que corrigió la fecha del mandamiento de pago y la constancia de notificación personal; se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de nulidad; y tuvo por notificada a la demandada de forma personal; puesto que, en su sentir, al corregir la data de la orden de apremio, tal situación constituía una nueva providencia y por tanto, debió ordenar nuevamente la notificación a la ejecutada.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda ejecutiva formulada por el Banco Finandina S.A. contra Clarena Serrano Jaramillo, aquí accionante, y mandamiento de pago datado 14 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Once Civil Municipal censurado, notificado por estado el 15 de diciembre siguiente (ff. 16-18 y 25-26 cuad. 1).
b) Acta de notificación personal a la demandada efectuada el «26 de Julio de 2017 [sic]», en la que consta que la misma se realiza «conforme lo ordenado mediante auto que libra mandamiento de pago del 14 de octubre de 2017 [sic]. Para tal efecto, se le informa que cuenta con el término de 5 días para pagar y de 10 días para excepcionar la demanda, así mismo se le hace entrega de copia de la demanda y sus anexos correspondientes al traslado» (f. 47 ibíd.).
c) Solicitud de nulidad interpuesta por la ejecutada con fundamento en que «el Juzgado le hizo diligencia de notificación con fecha 26 de Julio de 2017», y se dijo que «se le notifica un auto de mandamiento ejecutivo de fecha 14 de octubre de 2017», pero que en la copia de la orden de apremio «se lee 14 de Octubre de 2016», por lo que «se le notificó una providencia nula, pues las fechas de la notificación o del auto notificado y del auto que dictó el Juzgado del 2016, no corresponden ni siquiera a la fecha de iniciación del proceso, este se inició el 24 de Noviembre de 2016, un mes después de la fecha del mandamiento ejecutivo y tres meses antes del mes de Octubre de 2017 que ni siquiera ha llegado» ; y proveído de 14 de agosto de 2017 que corre traslado a la parte actora (ff. 57 y 58 cuad. 1).
d) Proveído de 31 de agosto de 2017 que tuvo en cuenta que la «demandada personalmente se notificó de[l auto de apremio] indicándosele que contaba con el término de cinco (5) días para pagar y diez (10) días para excepcionar entregándosele copia de la demanda y su traslado», y destacó que «el procedimiento de notificación se agotó conforme a la ley, permitiéndole a la demandada ejercer su derecho de defensa, por lo que no es del recibo para el Despacho que por un error de digitación se desconozca que la demandada tenía conocimiento de la existencia del presente proceso, máxime que citatorio y la constancia secretarial de notificación personal se indica la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia», y, por ende, «en ejercicio del control de legalidad permanente que ejerce el Juez como director del proceso» dispuso corregir «el auto que libro mandamiento de pago en el sentido que la fecha del mismo es 14 de diciembre de 2016» y «la constancia secretarial obrante a folio 42 del cuaderno 1 en el mismo sentido del numeral anterior»; además, «Se abst[uvo] de continuar con el trámite del incidente de nulidad por las razones expuestas»; y «T[uvo] por notificada a la demandada en forma personal, conforme a la constancia secretarial obrante a folio 42» (ff. 62-64 ibíd.).
e) Recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la ejecutada contra la decisión anterior; y determinación de 27 de septiembre pasado que desató el medio horizontal ratificando lo decidido y concedió la alzada (ff. 65-66 y 777-80 ib.).
f) Providencia emitida el de 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito querellado, que resolvió la apelación y confirmó el auto impugnado (ff. 87-89 ib.).
4. Analizada la disposición cuestionada, de 2 de noviembre de la pasada anualidad, mediante la cual el Juzgado ad quem se pronunció frente al mecanismo vertical interpuesto contra el auto de 31 de agosto del mismo año que corrigió la fecha del mandamiento y el acta de notificación personal; además, se abstuvo continuar con el trámite del incidente de nulidad y tuvo por notificada a la demandada en forma personal, y con la que se agotó el trámite de la invalidez planteada dentro del litigio que nos ocupa; advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto procedimental que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto, descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
No obstante lo anterior, destacó que «indudablemente la fecha de la providencia que libró mandamiento de pago quedó consignada en forma errónea -14 de octubre de 2016- siendo la correcta, -14 de diciembre de 2016-; circunstancia que condujo a la confusión que hoy llama la atención del despacho, y que con antelación se denotó en la constancia secretarial del 22 de junio de 2017», frente a lo cual, adujo que «si bien ciertamente se presentaron irregularidades procesales, […] la finalidad de la notificación del auto incoativo se cumplió, aunado a que el Juez Cognoscente puede en cualquier tiempo corregir los errores aritméticos como lo dispone el Art. 286 del C.G.P., como en efecto aconteció», y que aunado a lo anterior, «se evidencia que la notificación por aviso de que trata el Art. 292 de la misma obra, se practicó en debida forma (fl. 40), es así que el viernes 26 de mayo del año que avanza, la ejecutada quedó notificada del auto de mandamiento de pago librado en su contra».
A título de colofón, sostuvo que «la ejecutada conocía de antemano la existencia del proceso, dejando vencer en esta oportunidad los términos de que disponía para pagar y/o excepcionar; a tal punto que posteriormente concurre al Juzgado el día 26 de julio de 2017, en el cual se practica diligencia de notificación personal de la providencia que libró mandamiento de pago, haciéndosele entrega de la demanda y anexos, por lo cual confiere poder a profesional del derecho, dejando vencer en esta segunda oportunidad, los términos para pagar y excepcionar conforme atestación secretarial (fl. 44 Cdno. 1), tampoco controvirtió el mandamiento de pago a través del recurso de reposición (Num. 3° Art. 442 del CGP), con lo cual queda demostrado que pese a las inconsistencias presentadas en cuanto a la fecha de la providencia de mandato de pago, el fin de la notificación se surtió en debida forma, garantizándose el legítimo derecho constitucional al debido proceso (Art. 29 CP.)», razones por las cuales «la causal de nulidad alegada no se configura en el caso concreto, debiéndose imperiosamente CONFIRMAR la providencia calendada 31 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué» [destacado del texto].
Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad, ratificando la determinación impugnada.
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, con independencia de que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que los fundamentos expuestos para dar sustento a la petición de invalidez planteada por la ejecutada no se enmarcan dentro de la causal de nulidad invocada, -indebida notificación- por lo que la misma no está llamada a prosperar. De otra parte, que si bien se incurrió en un yerro en la fecha del mandamiento de pago, el mismo, fue corregido en los términos del art. 286 del Estatuto Procesal Civil, sin que tal situación haya afectado las prerrogativas que invoca la deudora, aquí accionante, porque, en principio, el acto de enteramiento se efectuó por aviso, en debida forma, y con posterioridad la ejecutada concurrió al despacho, donde se practicó diligencia de notificación personal de la orden de apremio, haciéndosele entrega de la demanda y sus anexos, siendo que en estas dos oportunidades dejó vencer el término que la ley le confería para pagar y/o excepcionar y tampoco controvirtió el auto ejecutivo a través del recurso de reposición, siendo entonces, que a pesar de las inconsistencias señaladas, el acto procesal de «notificación» cumplió su fin, cual era enterarle de la existencia del juicio compulsivo y de orden de pago en su contra, descartándose así la violación del «derecho fundamental al debido proceso»; hermenéutica respetable que se basó cardinalmente en lo dispuesto en los artículos 133, 134, 135, 286, 289 a 292 y 442 del C. G. del P., y 29 de la Carta Política, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. Lo señalado impone deducir, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del funcionario censurado, y atacar, por esta vía, las disposiciones que las desfavorecieron, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha señalado:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que:
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en STC9884-2015 30 jul. 2015 rad. 0156200).
7. De otra parte, en torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, ha de señalarse que no está demostrado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la autoridad judicial encartada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas. Frente a ese tópico, esta Sala expresó:
(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…) (CSJ, STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01 ).
Ante cuestionamientos semejantes, la Corporación ha definido:
«(…) no se advierte tampoco la transgresión de la prerrogativa superior a la igualdad, pues el interesado, de ninguna manera acreditó que en un caso idéntico al suyo, la autoridad jurisdiccional accionada hubiese accedido a impartir trámite» (CSJ, STC7974-2016, 16 jun. Rad. 01496-00).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
8