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Magistrada ponente
STC16364-2018
Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00538-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Hernando Díaz Buitrago en frente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
1.- El gestor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la corporación encartada.
2.- Arguyó apuntalando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- El día 2 de agosto de 2018, presentó un «derecho de petición» ante la entidad enjuiciada.
2.2.- A la «fecha y después de vencido el término de 15 días establecidos legalmente», no ha recibido contestación al mismo.
3.- Insta, conforme a lo relatado, se «produzca la repuesta o actos pretermitidos».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en compendio, manifestó que «ningún escrito relacionado con dicha queja ha sido radicada en la ventanilla de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, habilitada para tal fin, la cual se encuentra ubicada en Calle 12 No. 7 -65, segundo piso del Palacio de Justicia. En este mismo sentido, se tiene que una vez revisados el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBIUS- que se lleva en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se constató la inexistencia de registro alguno e ingreso de petición del despacho, tal y como se desprende claramente de la constancia secretarial que se anexa a la presente. Así las cosas, solicito a su señoría, la desvinculación de esta Superioridad, por cuanto es ajena a la situación táctica y jurídica descrita, es decir, no intervino en la supuesta vulneración del derecho fundamental que se debate al interior de la presente acción de amparo constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado como tampoco frente a uno consumado.
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el inconformismo que enfila el reclamante gravita en torno a la supuesta omisión desplegada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en punto de la formulación por él elevada el día «2 de agosto de 2018».
3.- Obran como capitales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1.- Escrito -sin sello de recibido- fechado 30 de julio de 2018, con que el tutelista adujo que «por medio de la presente quiero colocar una queja debido a que me siento engañado por los servicios prestados en asesoría legal por parte del abogado Joseph Andrew García Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.852.044 y tarjeta profesional de abogado N° 196557. Debido que el abogado antes mencionado se aprovechó de su profesión para armar un caso del cual yo ya había ganado y utiliz[ó] como pretexto que el abogado que me había asesorado antes en el caso me había cobrado mucho más del porcentaje indicado por la ley, argumentando que era el 10 % que tenía que cobrar».
3.2.- Constancia Secretarial fechada 25 de octubre de 2018, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señalando que «revisado el Sistema de Correspondencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sibogius no se encontró registro de queja de […] Hernando Díaz Buitrago».
4.- Sea lo primero expresar, para evitar equívocos, que de acuerdo al numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto»; esta norma se mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que es el organismo que remplaza a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
4.1.- Por tanto, no resulta aplicable en este momento, la «regla de competencia» del numeral 8º del artículo 1º, del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, normatividad que adscribe competencia para conocer de las acciones de tutelas contra esa entidad en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resuelve por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4., del presente decreto. Sin embargo, sí está vigente lo concerniente a las acciones de tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dado que esta es la única que actualmente lo conforma, la cual no desapareció, como si aconteció con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015.
De igual forma y por el mismo motivo, aún no es aplicable el parágrafo del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que privó de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer de acciones de tutela, por la potísima razón de que todavía no están funcionando y, mientras así suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y las salas jurisdiccionales disciplinarias seccionales mantienen intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones.
Luego, no se puede invocar la reglamentación en precedencia para reclamar competencia en materia de tutela en favor de la Corte Suprema e incluso del Consejo de Estado, a prevención, cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
4.2.- No obstante, la Corte Constitucional ha avalado que cualquiera de las salas de esta Corporación avoque en primera y segunda instancias el conocimiento de acciones de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto que esta última de acuerdo a su reglamento interno (Acuerdo Nº. 12 de 31 de mayo de 1994), todo asunto, incluido las acciones de tutela, viene siendo conocido por la sala en pleno, lo que excluye la posibilidad del surtimiento de la segunda instancia, al no existir secciones o salas dentro de la sala jurisdiccional disciplinaria.
Asimismo, la Corporación cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado el criterio de que no se configura una aplicación grosera o arbitraria de las normas de «reparto», por el hecho que una acción constitucional de amparo dirigida contra la sala jurisdiccional disciplinaria, sea repartida a cualquiera de las salas de la Corte Suprema, ni se genera conflicto de competencia alguno, por tratarse del organismo máximo de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de aquella, por lo que si era viable estudiar y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida por la homóloga penal, con base en lo dispuesto por los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, además para garantizar los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia.
5.- Depurado lo anterior, cumple señalar que dan cuenta las probanzas que el querellante, contrario sensu a lo por él aseverado, en el escrito arrimado, que se repite no tiene sello de recibido, no elevó un «derecho de petición» que se debiere rituar bajo los parámetros del canon 23 de la Constitución Política, sino que, en cambio, lo que allí se evidencia es la presunta formulación de una queja disciplinaria en contra del letrado a que alude en su memorial, misma que habría de tramitarse prevalentemente bajo las pautas de la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado.
5.1.- Relativamente a la temática de la «carga de la prueba» en las acciones de tutela, esta Corporación ha señalado, entre otras providencias, en CSJ STC15680-2014, 14 nov. 2014, rad. 2014-02574-00, que:
[L]a acción constitucional que ahora ocupa la atención, si bien se caracteriza por ser de naturaleza célere y breve, tal circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las acreditaciones respectivas, según corresponde.
Por supuesto, en materia de la carga de prueba en «acciones de tutela», se ha dicho que: “[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000). En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 24 abr. 2013, rad. 00009-01; y, CSJ STC, 24 jul. 2014, rad. 00120-01).
5.2.- Así las cosas, y en vista de que, por un lado, el tutelista declinó asumir el onus probandi que le incumbía a fin de denotar que sí radicó el memorial contentivo de su «queja» de fecha 30 de julio de hogaño ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, por otro, dado que esta última aseveró que «revisado el Sistema de Correspondencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sibogius no se encontró registro de queja de […] Hernando Díaz Buitrago», lo cual es una afirmación efectuada por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones legales, dimana que, por sustracción de materia, en manera alguna se logró acreditar que obre infracción a los intereses del censor por cuenta de los hechos que originan la presente acción, motivo por el cual, el amparo rogado, sin más, deviene inane.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-02-30-000-2018-00538-00
Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión debo manifestar que comparto la contenida en la sentencia que dirimió en primera instancia la acción de tutela de la referencia, pero me aparto parcialmente de su motivación.
En efecto, acojo la determinación porque con ella se denegó el resguardo, al encontrar que «en manera alguna se logró acreditar que obre infracción a los intereses del censor por cuenta de los hechos que originan a presente acción…».
Ello en la medida en que la referida disposición del citado decreto 1983 de 2017, expresamente establece que:
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Entonces, sin desconocer que el Consejo Superior de la Judicatura, en la actualidad, sólo está integrado por la Sala Administrativa, teniendo en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-285 de 2016, que declaró inexequible, parcialmente, el artículo 15 del Acto Legislativo 2 de 2015, lo cierto es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por su parte, funge como un organismo interino, que cumple las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto se posesionan los Magistrados llamados a conformarla (parágrafo transitorio, artículo 19 del citado Acto Legislativo), por lo que, en mi concepto, resulta cobijada por la norma de competencia antes mencionada.
En suma, las breves consideraciones precedentes justifican mi apoyo a la decisión final acogida por la Sala que no a la integridad de su motivación por cuanto, se insiste, compete a esta Colegiatura o, si es el caso, al Consejo de Estado, tramitar los amparos promovidos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues, en últimas, está ejerciendo las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión tomada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a la petición de amparo presentada por el señor Herrando Díaz Buitrago frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
No tengo reparos en cuanto a la decisión de fondo tomada por la Sala Civil, pero debo dejar aclaración de mi voto en lo concerniente a la competencia para la tutela, en el sentido de que considero que la situación planteada respecto al establecimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que pone en duda la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en particular lo relacionado en el artículo I° numeral 2°, y su contrapartida la aplicabilidad del Decreto 1983 de 2017, artículo 1° , numeral 8°, lo cual genera una dicotomía de competencias entre las secciones de la misma institución tutelada y entre las Corporaciones ahora señaladas como competentes, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en sus diferentes salas o secciones).
Frente a lo anterior, es pertinente acoger el concepto de la Corte Constitucional que reconoce competencia en cualquiera de las salas de la Corte Suprema de Justicia para conocer en cualquiera de las instancias de la tutela contra la Sala Disciplinaria actual por tratarse de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, pero a la vez, si se acoge uno de los dos decretos mencionados, considero que tampoco se advierte vulneración de derechos fundamental alguno, pues en ambos casos se trata de autoridades que vienen funcionando como máximas jerarquías de la justicia y sus decisiones se encaminan a la protección de los derechos sin dar lugar a demoras y vueltas innecesarias en la aplicación de la justicia.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la. Convención, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la. Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el mareo de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados,
como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente en los asuntos de tutela entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en 'una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la indicada acción, sino que queda subsumido dentro de éste.
De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como lo son los instrumentos
1 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C–,11,38-2009 entre otras.
internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, 0-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC, C-028- 2006, 0-355-2006 y 0-488-2009).
Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando aborde el tema del control de convencionalidad para llevar a cabo un estudio serio, riguroso y detallado sobre dicha figura, pues las afirmaciones consignadas al respecto en la providencia corresponden a una opinión personal del ponente.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado